REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-F-2012-000202

Vistos el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por Abogado ROMON ALVAREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; este Tribunal, pasa hacer las siguientes observaciones:
En relación a la prueba promovida en el Capitulo I por Abogado ROMON ALVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, alega el mérito favorable de los autos.-

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el aludido defensor Judicial no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el Defensor Judicial de la parte demandante no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por el defensor judicial de la parte demandante, en su escrito de fecha 27 de abril del 2018.- Así se decide.-

Ahora bien, En relación a las pruebas promovidas en el Capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas del demandante mediante el cual hace vale a favor de su representado la contestación de la demanda hecha por parte de la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, en su carácter de representante legal de la parte demandada, y que le fue imposible hablar con su defendida por no poder localizarla, situación que genera una confesión tacita; este Tribunal debe negar dicha prueba por considerar que lo promovido no es un medio de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas del demandante, correspondiente a los Testigos ELENA SILVA MARAMOTIZ, EBERTH ENRIQUE GOVEA VILLASMIL Y OMAIRA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.195.732, 4.762.614 Y 4.906.408, respectivamente, este Tribunal niega la admisión de las testimoniales de los ciudadanos ELENA SILVA MARAMOTIZ, EBERTH ENRIQUE GOVEA VILLASMIL Y OMAIRA CASTRO, por cuanto no señalo el domicilio de los testigos, razón por la cual no cumple con los requisitos del articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


/Nathaly S.-