REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez (10) de Mayo del 2018
AÑOS 208º Y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-001783
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandantes: la ciudadana: CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.416.879-
Apoderado Judicial de la parte demandante: el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.514.-
Parte Demandada: el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.807.225, domiciliado en la Calle Nro. 2, casa Nro. 92, Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas.-
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Los Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ y MARIA GUADALUPE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 238.336 y 39.890, respectivamente.-
Juicio: INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO.-
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Diciembre del 2016 mediante auto se le dio entrada a la presente demanda por INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO, presentada por la ciudadana: CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.416.879, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.514, contra el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, C, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.807.225, domiciliado en la Calle Nro. 2, casa Nro. 92, Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas.-
En fecha 02 de febrero del 2017 Se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar un justificativo de testigo, para lo cual se le concede un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de la siguiente fecha.
En fecha 10 de Febrero del 2017 se recibió escrito suscrito por la abogada CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, actuando en su propio nombre, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal y consigna original de justificativo de testigo emanado del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONSTANTE DE .01 FOLIO ÚTIL Y 01 ANEXO.-
En fecha 16 de Febrero del 2017 se dicto auto mediante la cual se admite la presente demanda. Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguientes:
Soy propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido co el Nro. 130 ubicado e Modulo 1-B, parcela H-234 del Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club, cuyo conjunto habitacional esta situado en el Complejo Turístico El Morro, Avenida Américo Vespucio, en Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son: (…) la propiedad sobre el pre indicado inmueble la tengo acreditada, por compra que pacte con el ciudadano AGUSTIN ZAPATA ROJAS, según se evidencia en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006 bajo el Nro. Treinta y Ocho ((38) folio trescientos cincuenta y siete (357) al folio trescientos sesenta y cuatro (364) Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno (29), tercer trimestre del año 2006 (…) Dicho inmueble lo vengo poseyendo como dueña y poseedora legitima que soy del mismo, y hasta la fecha he venido cumplimiento con las obligaciones condominiales ordinarias (…)
Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes pasado Octubre he tenido conocimiento de que el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ (…) con animo doloso que compartan la exclusión absoluta de la posesión, es decir, el animo de sustituirse en la posesión que tengo sobre el determinado inmueble, a procedido de manera persona, y sin mi autorización, a ejecutar actos de ocupación sobre dicho inmueble, y a la puesta en practica de actividades de restauración y/o remodelación de pisos, paredes y techos, mediante una importante inversión dineraria, que no se justifica en inmueble ajeno.
(…)
A los fines de dejar constancia de los actos de despojo acompaño marcado B, al presente escrito las resultas que emergen de la Inspección Judicial Extra Litem que fue practicada en fecha uno (01) de diciembre de 2016 (…)
En fecha 03 de Marzo del 2017 la Secretaria deja constancia que en fecha 16 de Febrero del 2017, en el asiento Nro. 32, se diarizó erróneamente , siendo lo correcto "...se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda de Interdicto de Despojo, presentado por la ciudadana CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.416.879, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ GONZÁLEZ, y se instó a la parte actora a consignar garantía a los fines de proveer la medida...., quedando subsanado de esta manera dicho error.
En fecha 14 de Marzo del 2017 se recibió escrito suscrito por la abogada CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, actuando en su propio nombre, mediante la cual da 01 folio útil y 02 anexos.-
En fecha 16 de Marzo del 2017 Se dicto auto en el cual, se agregó a los autos la Fianza Judicial consignada por la Abg. Carmen Gamboa.-
En fecha 22 de Marzo del 2017 Se dictó auto en el cual, se decretó Medida de Restitución, sobre el inmueble objeto del presente juicio; asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la Medida decretada a quien se ordenó librar Despacho y Oficio.-
En fecha 22 de Marzo del 2017 Se libró Despacho al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 22 de Marzo del 2017 Se libró Oficio Nº 0790-0182 al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 03 de Abril del 2017 se recibió escrito suscrito por la abogada CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, MEDIANTE LA CUAL SOLICITA SE ESTUDIE LA POSIBLIDAD DE DEJAR SIN EFECTO EL MANDAMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA LIBRADO POR ESTE TRIBUNAL YA QUE DICHA MEDIDA FUE ASIGNADA AL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN VISTA DE QUE LA JUEZA SE ENCUENTRA DE REPOSO MEDICO, CONSTANTE DE .01 FOLIO ÚTIL.-
En fecha 06 de Julio del 2017 SE HA RECIBIDO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI OFICIO N° 0921-236-2017, MEDIANTE EL CUAL REMITEN LAS RESULTAS DE LA COMISION LIBRADA EN EL PRESENTE JUICIO, CONSTANTE DE (51) FOLIOS ÚTILES SEGUN OFICIO;-
En fecha 12 de Julio del 2017 Se dicto auto en el cual, se agrego las resultas de la comisión librada en el presente juicio.-
En fecha 13 de Julio del 2017 Se dicto auto en el cual, se ordena corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 194, exclusive.-
En fecha 17 de Julio del 2017 SE HARECIBIDO DILIGENCIA SUSCRITA POR LA ABOGADA CARMEN LUISA GAMBOA INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NUMERO 100.234, MEDIANTE LA CUAL SOLICITA UNA NUEVA ORDEN DE EJECUCION EN EL INTERDICTO DE DESALOJO, CONSTANTE DE 01 FOLIO ÚTIL.-
En fecha 31 de Julio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordeno librar despacho al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de Julio del 2017 Se libró despacho al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 31 de Julio del 2017 Se libró Oficio Nº 0790-0444, al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 07 de Agosto del 2017 SE HA RECIBIDO ESCRITO SUSCRITO POR LA ABOGADA CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO ISNCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 100.34, MEDIANTE LA CUAL SOLICITA SE SIRVA A COMISIONAR AL JUZGADO DISTRIBUIDOR, LA COMISION LIBRADA EN FECHA 31 DE JULIO DE 2017, CONSTANTE DE 01 FOLIO ÚTIL.-
En fecha 02 de Abril del 2018 SE HA RECIBIDO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI OFICIO N° 0921-110-2018, MEDIANTE EL CUAL REMITEN LAS RESULTAS DE LA COMISION LIBRADA EN EL PRESENTE JUICIO, CONSTANTE DE (75) FOLIOS ÚTILES SEGUN OFICIO, MAS UN (01) DISCO COMPACTO;-
En fecha 03 de Abril del 2018 se ha recibido diligencia suscrita por los abogados MARIA RIVAS Y JOSE SANCHEZ inscrito en el ipsa bajo los nros 39890 y 238336 respectivamente actuando como apoderado del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ como se evidencia en original de poder consignado que acredita su representación y se dan por citado constante de de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 05 de Abril del 2018 se ha recibido ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentado por el abogado JOSE SANCHEZ inscrito en el ipsa bajo el nº 238336 actuando como apoderado del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ , constante de de 08 folios útiles y 03 anexos.-
En fecha 05 de Abril del 2018 se ha recibido diligencia suscrita por el abogado Jose Sánchez inscrito en el ipsa bajo el Nro. 238336 respectivamente actuando como apoderado del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, mediante el cual consigna poder judicial previamente certificado por la secretaria de este tribunal, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 05 de Abril del 2018 Se cierra la primera pieza de la presente causa por cuanto se encuentra muy voluminosa.-
En fecha 05 de Abril del 2018 Se abrió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la segunda pieza del presente expediente.-
En fecha 05 de Abril del 2018 Se agregaron a los resultas provenientes del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de está misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 05 de Abril del 2018 Se agregaron a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 11 de Abril del 2018 Se realiza el presente auto complementario al auto de fecha 06 de abril del 2.018, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 11 de Abril del 2018 Se libró oficio Nº 0790-0180 a la administradora del Condominio Doral Beach Villas, solicitando información promovida por la parte demandada, en su capitulo octavo.
En fecha 11 de Abril del 2018 Se libró oficio Nº 0790-0181 a la administradora del Condominio Doral Beach Villas, solicitando información promovida por la parte demandada en su capitulo noveno.
En fecha 11 de Abril del 2018 Se libró oficio Nº 0790-0182 a la administradora del Condominio Doral Beach Villas, solicitando información promovida por la parte demandada en su capitulo décimo.
En fecha 16 de Abril del 2018 Se declaró desierto el acto de ratificación y firma de la testigo promovida por la parte demandada ciudadana Almida Ibarra.-
En fecha 16 de Abril del 2018 Se declaró desierto el acto de ratificación y firma del testigo promovido por la parte demandada ciudadana Carlos Pérez.-
En fecha 16 de Abril del 2018 se ha recibido diligencia suscrita por el abogado José Sánchez inscrito en el ipsa bajo el nr 238336 respectivamente actuando como apoderado del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, mediante el cual solicita nueva oportunidad para evacuar el testimonial de la ciudadana Almida Ibana, constante de 01 folio útil.-
En fecha 16 de Abril del 2018 Siendo la hora y fecha fijada tiene lugar el acto de testigo de la ciudadana Haydee Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.228.705, testigo promovido por la parte demandada.-
En fecha 17 de Abril del 2018 Se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Andrés Martinengo.-
En fecha 17 de Abril del 2018 Se fijo nueva oportunidad para el acto de Ratificación de Contenido y Firma de la testigo Almida Ibarra, para la 1:30 p.m. del cuarto día de despacho siguiente.-
En fecha 17 de Abril del 2018 Se declaró desierto el acto de la testigo, ciudadana Ana Teresa Gil.-
En fecha 17 de Abril del 2018 Siendo la hora y fecha fijada tiene lugar el acto de testigo del ciudadano Yeiner Gustavo Gómez Cantillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.228.705, testigo promovido por la parte demandada.-
En fecha 18 de Abril del 2018 Siendo la hora y fecha fijada tiene lugar el acto de testigo de la ciudadana Rossy Angélica Mata de Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.573, testigo promovida por la parte demandada.-
En fecha 18 de Abril del 2018 Siendo la hora y fecha fijada tiene lugar el acto de testigo de la ciudadana Marisela González Armas, titular de la cédula de identidad Nº 4.855.882, testigo promovida por la parte demandada.-
En fecha 18 de Abril del 2018 Siendo la hora y fecha fijada tiene lugar el acto de testigo de la ciudadana Rosa Blanco , titular de la cédula de identidad Nº 14.897.003, testigo promovida por la parte demandada.
En fecha 23 de Abril del 2018 En fecha 20 de abril del 2.018, siendo las 9:00 de la mañana, se declaró desierto el acto de la testigo, ciudadana Marcia Carolina Figuera Zerpa, se diariza la presente actuación en la presente fecha en virtud que el día de hoy fue reestablecido el sistema Juris2000.-
En fecha 23 de Abril del 2018 En fecha 20 de abril del 2.018, siendo las 10:00 de la mañana, se declaró desierto el acto de la testigo, ciudadana Beatriz Alejandra Quintana Amundaray, se diariza la presente actuación en la presente fecha en virtud que el día de hoy fue reestablecido el sistema Juris2000.-
En fecha 23 de Abril del 2018 En fecha 20 de abril del 2.018, siendo las11:00 de la mañana, se declaró desierto el acto de la testigo, ciudadana Merlin Odalis Pérez Salazar, se diariza la presente actuación en la presente fecha en virtud que el día de hoy fue reestablecido el sistema Juris2000.-
En fecha 23 de Abril del 2018 Siendo la hora y fecha fijada tiene lugar el acto de testigo del ciudadano Henry Trinidad Concepción Centeno, titular de la cédula de identidad Nº 3.504.960, testigo promovido por la parte demandada.-
En fecha 23 de Abril del 2018 Se ordenó librar por secretaría cómputo de diez días de despacho, contados desde el 03 de abril del 2.018 (exclusive).
En fecha 23 de Abril del 2018 Se expidió por secretaría computo de los diez días de despacho transcurridos desde el 03 de abril del 2.018, (exclusive).-
En fecha 23 de Abril del 2018 Se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se NEGÓ la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente por tardías.
En fecha 23 de Abril del 2018 Se certifico copia de la sentencia dictada en esta misma fecha a los fines internos del Tribunal.-
En fecha 24 de Abril del 2018 SE HA RECIBIDO DILIGENCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA CARMEN LUISA GAMBOA, ASISTIDA EN ESTE ACTO POR EL ABOGADO VICTOR MOYA, IPSA NRO 82514 MEDIANTE LA CUAL SOLICITA SE PRONUNCIE ACLARANDO DEL AUTO DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2018, CONSTANTE DE 02 FOLIO ÚTIL.-
En fecha 24 de Abril del 2018 SE HA RECIBIDO DILIGENCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA CARMEN LUISA GAMBOA, ASISTIDA EN ESTE ACTO POR EL ABOGADO VICTOR MOYA, IPSA NRO 82514 MEDIANTE LA CUAL SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, CONSTANTE DE 01 FOLIO ÚTIL.-
En fecha 24 de Abril del 2018 Se declaró desierto el acto de ratificación y firma de la testigo promovida por la parte demandada ciudadana Almida Ibarra.-
En fecha 24 de Abril del 2018 se ha recibido diligencia suscrita por el abogado José Sánchez inscrito en el Ipsa bajo el nº 238336 con el carácter de autos, mediante la cual solicita se sirva ratificar los oficios dirigidos a la administración del condominio del DORAL BEACH y se fije lapso perentorio constante de 01 folio útil.-
En fecha 25 de Abril del 2018 Oficio S/N, emanado del CONDOMINIO DORAL BEACH, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 0790-0180, de fecha 11.04.18., y remiten copia de contrato de comodato suscrito por Hoteles Doral, C.A. y el ciudadano Antonio Sánchez, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 25 de Abril del 2018 Oficio S/N, emanado del CONDOMINIO DORAL BEACH, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 0790-0181 de fecha 11.04.18., constante de 01 folio útil.-
En fecha 25 de Abril del 2018 Oficio S/N, emanado del CONDOMINIO DORAL BEACH, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 0790-0182 de fecha 11.04.18., constante de 01 folio útil.-
En fecha 25 de Abril del 2018 se ha recibido escrito de informes suscrito por la abogada JOSE SANCHEZ Y MARIA RIVAS inscrito en el Ipsa bajo los nros 238336 y 39890 respectivamente actuando como apoderado de ANTONIO SANCHEZ, constante de 03 folios útiles.-
En fecha 26 de Abril del 2018 Se Negó lo solicitado por las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas precluyó en fecha 17 de abril del 2.018.-
En fecha 26 de Abril del 2018 Se agregaron a los autos tres oficios s/n de fecha 13 de abril del 2.018, provenientes del Doral Beach.-
En fecha 26 de Abril Del 2018 Se agregaron a los autos, escrito de Informe presentado por la parte querellada a través de sus apoderados judiciales.-
En fecha 27 de Abril del 2018 En fecha 20 de abril del 2.018, presento escrito de impugnación de las pruebas, la ciudadana Carmen Luisa Gamboa, parte actora en el juicio, asistida del abogado Víctor Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, se diariza la presente actuación en la presente fecha en virtud que el día de hoy fue reestablecido en fecha 23 de abril del 2.018 el sistema Juris2000.-
En fecha 27 de Abril del 2018 En fecha 20 de abril del 2.018, presento escrito de Promoción de Pruebas, la ciudadana Carmen Luisa Gamboa, parte actora en el juicio, asistida del abogado Víctor Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, se diariza la presente actuación en la presente fecha en virtud que el día de hoy fue reestablecido en fecha 23 de abril del 2.018 el sistema Juris2000.-
En fecha 02 de Marzo del 2018 Se difiere dentro de los ocho días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar la sentencia respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano; Por lo tanto, este Tribunal pasa a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
En materia probatoria, la parte querellante, con el libelo de demanda consignó:
1º Riela a los folios del 05 al 10 de la primera pieza del presente expediente, Copia simple del Documento Público, contentivo del Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano AGUSTIN ZAPATA y la ciudadana CARMEN LUISA GAMBOA, relativo al inmueble objeto de la presente querella, el cual está protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 357 al 364, Protocolo Primero, Tomo 29º, Tercer Trimestre del año 2006; por ser una copia simple de documento público, no impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por el Tribunal. Así se declara.
2º Riela a los folios del 11 al 36 de la primera pieza del presente expediente, Copia simple de “Inspección Ocular” practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2016; por ser una copia simple de documento público, no impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por el Tribunal. Así se declara.
Asimismo, la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017, consignó:
1º Justificativo de Testigos evacuado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 2017; por ser una copia simple de documento público, no impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por el Tribunal. Así se declara.
En materia probatoria, la parte querellada, mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha 05 de Abril de 2018, consignó:
1º Corre inserto a los folios 118 al 119 de la Segunda Pieza del presente expediente, original del Contrato de Comodato PRIVADO, celebrado entre el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ, con la empresa administradora del Condominio Doral Beach Villas; que es apreciado por el Tribunal, ya que consta a los folios del 200 al 202 de la Segunda Pieza del presente expediente, que dicho documento privado fue ratificado a través de la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
2º Corren insertas a los folios 100 al 117 de la primera pieza del presente expediente, copias simples de las Actas de Asamblea General Ordinaria de Propietarios de fechas 17 de mayo de 2014, 16 de mayo de 2015 y 23 de abril de 2016, que se encuentran debidamente Registradas por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por ser una copia simple de documento público, no impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por el Tribunal. Así se declara.
3º Inspección Judicial, que riela inserta a los folios 202 al 225 de la primera pieza del presente expediente, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por ser una copia simple de documento público, no impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por el Tribunal. Así se declara.
4º Recibos Nº 7203, 272, 8443, 8673, 421, 7560, emanados del Condominio Doral Beach Villas, tenis y Golf Club por pago de cuotas de Condominio; que no son apreciados por el Tribunal, ya que dicho documento privado no fue ratificado a través de la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
5º Copia del Cheque Nº 312794410 girado contra la cuenta corriente de Banesco Nº 0134-0820-33-8201015155, de fecha 22 de agosto de 2016 a favor de Condominio Doral Beach: que no son apreciados por el Tribunal, ya que dicho documento privado no fue ratificado a través de la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
6º Recibo emanado del Condominio Doral Beach Villas, tenis y Golf Club por Bs. 300.007,70, por pago de cuotas de condominio: que no son apreciados por el Tribunal, ya que dicho documento privado no fue ratificado a través de la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
7º Recibo emanado del Condominio Doral Beach Villas, tenis y Golf Club por Bs. 178.000,00, por pago de cuotas de condominio: que no e apreciado por el Tribunal, ya que dicho documento privado no fue ratificado a través de la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
8º Comunicación suscrita por la Administración del Condominio Doral Beach Villas, tenis y Golf Club, dirigida a la Oficina de Propietarios, suscrita por Carlos Pérez, notificándoles el suministro e instalación de ventanas panorámicas cristal claro en el Apartamento Nº 130;
9º Comunicación suscrita por Antonio Sánchez en fecha 18 de febrero de 2018, dirigida al Condominio Doral Beach, que no son apreciados por el Tribunal, ya que dicho documento privado no fue ratificado a través de la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
10º Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ; que es apreciado por el Tribunal por ser un documento administrativo público. Asi se declara.
11º Constancia de RESIDENCIA del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, emanada del Condominio Doral Beach, en fecha 19 de febrero de 2018; que es apreciado por el Tribunal por ser un documento administrativo público. Asi se declara.
12º FOTOGRAFIAS, tomadas al tiempo de la celebración del contrato de comodato y al tiempo de la ejecución de la medida de desalojo contra el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, que no son apreciadas por el Tribunal por cuanto no se indicaron, ni se demostraron los elementos necesarios para que dichas fotografías puedan ser tomadas como fidedignas, vale decir, las características e identificación del medio mecánico o digital con el cual fueron tomadas dichas impresiones fotográficas, como la marca, el modelo, el serial y demás datos que puedan evidenciar la originalidad de las mismas y determinar si fueron objeto de intervención o manipulación. Así se declara.
13º En fecha 17, 18 y 23 de Abril de 2018, respectivamente, tuvo lugar el acto de declaración de las pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos:
• HAYDEE JOSEFINA VELASQUEZ
• YEINER GUSTAVO GOMEZ CANTILLO
• MARISELA GONZALEZ ARMAS
• ROSA EUGENIA BLANCO AMARICUA
• ROSSY ANGELICA MATA de SANCHEZ
• HENRY TRINIDAD CONCEPCIÓN CENTENO GARCIA
Este Tribunal aprecia dichas testimoniales, en cuanto se trata de 06 testigos hábiles y contestes en afirmar sobre los particulares sobre los que fueron interrogados, desprendiéndose de sus deposiciones hechos como que el querellado celebró un contrato de comodato del inmueble objeto de la presente querella con el Condominio Doral Beach, y que efectuó remodelaciones en dicho inmueble, y que estuvo en posesión de dicho apartamento desde el 01 de septiembre de 2016. Así se declara.
Fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos:
* ANDRES MARTINEGRO RIERA
* ANA TERESA GIL CAÑIZALES
* MANUEL ARMAMNDO MARCANO PORRAS
* MARCIA CAROLINA FIGUERA ZERPA
* BEATRIZ ALEJANDRA QUINTANA AMUNDARAY
* MERLIN ODALIS PEREZ SALAZAR
Por lo cual dichas testimoniales carecen de valor probatorio, por no constar en autos dichas deposiciones por la no comparecencia de dichos testigos en las oportunidades fijadas para ello. Asi se declara.
14º INFORMES:
• Administradora del Condominio Doral Beach
• Administradora del Condominio Doral Beach
• Administradora del Condominio Doral Beach
A los folios 196, 198 y del 200 al 202, corren insertas resultas emanadas del Consultor Jurídico del Condominio Doral Beach, informa al Tribunal sobre lo requerido a través de la prueba de informes, en cuanto a que el ciudadano Antonio Sánchez es quien posee el inmueble desde el 01 de septiembre de 2016, y que este ciudadano efectuó la cancelación de las cuotas reordinarias de condominio y la cuota extraordinaria de estacionamiento, asimismo remitió copia del contrato de comodato suscrito por Hoteles Doral, C.A. y el ciudadano Antonio Sánchez. Dicha prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que del bagaje probatorio aportado por las partes se evidencia que están cumplidos los elementos exigidos por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia patria para que sea procedente la presente querella interdictal por Restitución, vale decir, que el querellante probara, a los fines de que la querella interdictal de despojo interpuesta prospere y le sea dictada una decisión favorable, los siguientes elementos:
A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala;
B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado.
C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Es un principio general aceptado que la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al derecho o la garantía a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto para los cuales se hacen las siguientes consideraciones: la presente demanda consiste en un Interdicto Civil por Despojo, presentada por la ciudadana CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.416.879, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.514, contra el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.807.225, domiciliado en la Calle Nro. 2, casa Nro. 92, Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
La presente demanda fue sustentada por el querellante en el contenido del Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En lo concerniente al procedimiento y tramite del Interdicto Restitutorio de Posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, dejó sentado el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“… percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva d-el contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A los efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, cabe concluir que en este tipo de procedimiento, citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.
Reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto restitutorio, es necesario que el querellante pruebe. A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-
No obstante lo dicho, nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo de disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código de Civil, y los medios de pruebas idóneos para demostrar los mismos, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Es la llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden se desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.”
“…..Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que pueda ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55).
“… , se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por los administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de éstas y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración la exigencia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.
La parte querellante acompañó a su escrito libelar, a fin de preconstituir, respecto al despojo del que dijo haber sido objeto, Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de diciembre de 2002.
Ha sido criterio reiterado por nuestra Jurisprudencia Patria, que el justificativo de testigos a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba plena sino es ratificado en la etapa probatoria, en tal sentido se aprecia, que en la etapa probatoria de este juicio la parte querellante promovió el mérito favorable del justificativo de testigos evacuado por ante la referida notaria, hizo comparecer dentro de dicha etapa a un grupo de personas dentro de las cuales ya habían declarado en la oportunidad de preconstituir la prueba, esto es, a los ciudadanos: Yunilda Mendoza, Ángel Guirado, Manuel Carvajal, Osorio Paraguan, Luís Pinto, Javier Núñez Luís Rodríguez y Edmundo Mendoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.522.504, V-6.477.900, V-498.742, V-4.903.522, V-12.106.689, V-11.034.293 y V-605.180, respectivamente, declarando en la oportunidad procesal pertinente, con lo cual considera este Tribunal, aplicando el precepto constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia sin formalismos inútiles, que en el caso de marras, se dio cumplimiento a tal exigencia jurisprudencial, pues al haber declarado sobre los mismos hechos en la etapa probatoria, se debe entender que tácitamente ratificaron su dicho, pudiendo la prueba ser perfectamente controlado por la parte querellada a través de las repreguntas que bien podía haber efectuado a éstas. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar que la identidad entre el inmueble objeto del presente juicio y el ocupado por los querellados, resulta el mismo que el querellante solicita le sea restituido, pues el mismo esta identificado en el escrito libelar y del documento de Documento de Transacción extrajudicial, donde los ciudadanos Carmen Maria Antoima, Angélica Maria Santamaría, Alcides Gómez Moreno, Migdalia Josefina Vente, Beatriz Celestina Canache, Graciela del Valle Guillen, Juan Ávila Camacho, Nellys del Valle Reyes, Alexandra Margarita Valles y Miriam Zambrano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.276.539, V-13.986.936, V-8.220.074, V-8.229.991, V-8.248.319, V-8.282.650, V-8.576.573, V-13.368.730, V-8.287.525 y V-12.012.886, respectivamente, a través de sus Apoderadas Judicial Abogadas en ejercicio Magdalena Maraima y Luvia Macuto, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.241.531 y V-9.290.842, respectivamente, transmiten los derechos posesorios adquiridos por estos, al ciudadano Oswaldo Medina, antes identificado. Así se declara.
Ahora bien tal como lo dispone la Jurisprudencia patria es necesario que el querellante pruebe, a los fines de que la querella interdictal de despojo interpuesta prospere y le sea dictada una decisión favorable, los siguientes elementos: A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.
Pasa pues, este Juzgador a analizar las actas que componen el presente expediente, a los fines de discernir, si la parte querellante cumplió con los requisitos exigidos por la norma, la doctrina y Jurisprudencia patria, para que la presente Querella Interdictal pueda prosperar, para lo cual procederá conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a valorar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, sin apreciar aquellos elementos que traigan éstos a la Litis que estén fuera del presente debate.
Fundamentando lo anterior, Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Expuesto lo anterior este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, los derechos fundamentales; y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial y con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de Interdicto Restitutorio debe prosperar, y declarada Con Lugar, lo cual será Declarado en la parte Dispositiva del presente fallo.- Así se declara
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO, incoada por la ciudadana: CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.416.879, contra el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.807.225, domiciliado en la Calle Nro. 2, casa Nro. 92, Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas.- Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se declara la RESTITUCIÓN de la Posesión a favor de la ciudadana CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.416.879, del inmueble constituido por un apartamento distinguido co el Nro. 130 ubicado e Modulo 1-B, parcela H-234 del Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club, cuyo conjunto habitacional esta situado en el Complejo Turístico El Morro, Avenida Américo Vespucio, en Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son: (…) la propiedad sobre el pre indicado inmueble la tengo acreditada, por compra que pacte con el ciudadano AGUSTIN ZAPATA ROJAS, según se evidencia en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006 bajo el Nro. Treinta y Ocho ((38) folio trescientos cincuenta y siete (357) al folio trescientos sesenta y cuatro (364) Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno (29), tercer trimestre del año 2006, Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXPRESAMENTE EXTINGUIDA la garantía constituida por la querellante, ciudadana CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.416.879, referida a la FIANZA JUDICIAL Nº J-164100/17, que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2017, bajo el Nº 005, Tomo 0037, constituida por la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., a favor de las ciudadana CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.416.879, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,00). Asi se declara.
CUARTO: Por cuanto la parte QUERELLADA resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzaran a correr a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los DIEZ (10) de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres con Cero Minutos de la Tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
|