REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH01-X-2017-000050

JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.960 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la parte demandante: el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775.

Parte demandada: la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.501.199 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: La abogada en ejercicio OSMARY CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.715.

Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Juicio: SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE LA OPOSICION A LA PARTICION.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante la cual se le dio entrada a la presente demanda de Partición de Comunidad que ha incoado el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.960 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.501.199 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

En fecha 09 de Enero del 2018 se recibió escrito suscrito por el ciudadano: ROY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775, mediante la cual consigna copia certificada de documento solicitado por este tribunal, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 11 de Enero del 2017 Se dicto auto en el cual, se insta a la parte actora a señalar la persona sobre la cual, recae su pretensión, a los fines de admitir dicha demanda.-

En fecha 16 de Enero del 2017 se recibió escrito suscrito por el ciudadano: ROY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775, mediante la cual dan cumplimiento a lo ordenado por este tribunal e indica contra quien va la demanda, constante de 01 folio util .-

En fecha 18 de enero del 2017 Se dictó auto mediante el cual se le dio ENTRADA a la Demanda de Partición de Comunidad que ha incoado el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA en contra de la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN.

En fecha 18 de enero del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la Demanda de Partición de Comunidad que ha incoado el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA en contra de la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN; asimismo, se ordenó librar Compulsa para la citación de la parte demandada.

Alega el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente en resumen:

Según consta en documento, que acompaño marcado A soy propietario en comunidad ordinaria, por haber, de mutuo consenso, aportado, en partes iguales, en cuanto a dinero y materiales, con la ciudadana Rosa Angélica Guillén (…) de una casa construida en el mes de septiembre de 1990, como lo indica dicho documento. El cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 88 de los libros llevados por dicha Notaria. Debiendo destacar que dicha casa fue construida en común, para tener beneficio ambos sobre la propiedad de la misma. Debo aclarar que dicha casa, en la actualidad, consta de cinco (05) habitaciones, mas dos (2) anexas, las cuales, dichas bienhechurias, también fuero hechas de mutuo acuerdo y aportes por partes iguales. Dicha casa se encuentra ubicada en la calle La Salina, Nº 11, barrio Fernández de la ciudad Estado Anzoátegui; comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con cincuenta y dos metros (52mts) casa del señor Romme Alexander Cova; y SUR: Con cincuenta y dos (52 mts) calle la Salina; ESTE: Con diez metros (10mts) casa del señor Mariano Peña; y OESTE: Con diez metros (10mts) Iglesia evangélica Luz del Mundo. Ciudadano Juez, he realizado innumerables gestiones amistosas, para lograr la partición y liquidación de la comunidad sobre dicha casa, siendo todas infructuosas, y es por lo que me veo en la necesidad de acudir a la vía judicial.

En fecha 23 de enero del 2017 se recibió escrito suscrito por el ciudadano: ROY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775, mediante la cual consigna poder previa certificación ante la secretaria, constante de 01 folio útil

En fecha 25 de enero del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado ALFREDO COLON MARCANO inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775, con el carácter de autos, mediante la cual consigna 01 juego de copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 06 de febrero del 2017 Se levantó Acta mediante la cual se INHIBIÓ la Secretaria de este Tribunal de seguir conociendo el presente juicio, por cuanto se encuentra incursa en la causal 18 del Artículo 82 del C.P.C.

En fecha 17 de febrero del 2017 Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la Secretaria Titular, Abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 18 del Artículo 82 del C.P.C.; en consecuencia, se designó a la ciudadana NATALY ALFONZO, como Secretaria Accidental en la presente causa. Se certificó una Copia de la Sentencia Interlocutoria, a los fines de dejarla en el Archivo del Tribunal.

En fecha 03 de Marzo del 2017 Se libró Compulsa para la citación de la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN.

En fecha 22 de Marzo del 2017 Se recibió diligencia suscrita por el abogado ALFREDO COLON MARCANO inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se le haga la entrega de la compulsa de la demandada constante de 01 folio util.-,

En fecha 05 de Abril del 2017 Se dicto auto mediante el cual se designa como secretaria Accidental a la ciudadana YELITZA MARIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°8.256.835, en virtud que la Secretaria Accidental designada en fecha 17/02/2017, se encuentra de reposo medico.-

En fecha 05 de abril del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordeno hacer entregar al Abogado ALFREDO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, de la compulsa librada, a los fines de la practicar la citación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 345 del C.P.C.

En fecha 21 de Abril del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ordenó elaborar una nueva Compulsa para la citación de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLÉN.

En fecha 21 de Abril del 2017 Se libró Compulsa para la citación de la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN.

En fecha 09 de Mayo del 2017 Se recibió diligencia suscrita por el abogado ALFREDO COLON MARCANO inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775, con el carácter de autos, mediante la cual consigna las resultas de la citación de la parte demandada, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 06 de junio del 2017 se recibió escrito de contestación a la demanda suscrita por la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN, parte plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OSMARY CERMEÑO, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 160.715. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000. Procediendo a ejercer su derecho a la defensa de la siguiente manera:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es cierto que existe un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle La Salina Nº 11, Barrio Fernández Padilla (…) según consta de documento debidamente protocolizado por antela Notaria Publica Primera de Barcelona quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 88 de los libros llevados por dicha notaria.

Por lo que rechazo, niego, contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda (…)

Rechazo, niego y contradigo la partición del bien inmueble que se ha descrito ya que no pertenece a ninguna comunidad ordinaria, por cuanto el mismo forma parte de una comunidad concubinario la cual en distintas oportunidades se ha declarado inadmisible por los diferentes tribunales:

-Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente BP02-V-2015-001189, declarada INADMISIBLE en fecha 22/07/2015, por cuanto el demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, tales como ACCION Mero Declarativa y Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinario.
-Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP02-V-2015-000153 por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DECLARANDO INADMISIBLE en fecha 06/10/2015 en virtud que no cumplía con los requisitos de Ley.-

-Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP02-V-2016-000170, por motivo de PARTICION DE COMUNIDAD en fecha 23/02/2016, NIEGA LA ADMISION, por cuanto, no consigno copia certificada de la Acción Mero Declarativa, dicha decisión es apelada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-R-2016-000097 y en fecha 17/05/2016, se declara SI LUGAR la apelación. Los cuales consigno en copia simple marcado con las letras A, B, C, D.
CAPITULO III
DE LOS OPOSICION
(…) HAGO FORMAL Y EXPRESA OPOSICION del bien que demanda la parte actora como adquiridos en comunidad ordinaria, el mismo pertenece a la comunidad concubinario, la cual aun no habido un pronunciamiento previo a una Acción Mero Declarativa, (…) no ha sido declarada por el órgano jurisdiccional competente una Unión Estable de hecho emanada del Registro Civil, según el articulo 119 del registro civil ya que nos encontramos unidos desde mas de 42 años, la cual se puede demostrar con las actas de nacimiento de los hijos habido durante la unión concubinario. (…) en virtud que para partir, separar o dividir los bienes es necesaria la declaratoria previa por un tribunal mediante sentencia definitivamente firme de la Unión Estable de Hecho, o concubinato. Impera la prohibición absoluta para los jueces de declarar Con Lugar demandas de partición de comunidades concubinarios cuando no conste una sentencia de fecha anterior que haya declarado el concubinato.


Hago formal oposición a la partición del bien inmueble antes descrito, ya que el mismo sirve de hogar principal, tanto para mi como para el demandante y los hijos en común, (…) Por lo que consigno constancia de residencia emanada por el consejo comunal Fernández padilla de fecha 14/05/2017 donde se deja clara constancia que ambos somos residentes del mismo inmueble desde mas de 36 años (…)

Hago formal oposición ya que el bien inmueble al que hace alusión el actor no consta de cinco habitaciones ni de dos anexos, sus especificaciones, linderos y medidas se encuentran evidenciado en el documento supra-mencionado consignado por el demandante (…)

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 06 de junio del 2017 se recibió escrito suscrito la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN, parte plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OSMARY CERMEÑO, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 160.715, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000. Procediendo a ejercer su derecho a la defensa de la siguiente manera

En fecha 12 de Junio del 2017 Se recibió escrito de contestación a la oposición, suscrita por el abogado ALFREDO COLON Y CARLOS COLON MARCANO inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775 Y 183.756, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROY DEL VALLE MARTINEZ constante de 02 folios útiles.-

En fecha 20 de Junio del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada OSMARY CERMEÑO inscrita en el IPSA bajo el Nº 160715, actuando como apoderada de la ciudadana ROSA GUILLEN, constante de 03 folios útiles y 03 anexos; mediante la cual promueve los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales.
Promuevo documentales, acompañados al escrito libelar, respecto al documento notariado de la casa en litigio, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 88 de los Libros llevados por dicha notaria.

Promuevo documentales, acompañados al escrito de la contestación de la demanda, en particular las actas de nacimientote los hijos habidos en común (…) las cuales se consignaron copias certificadas de las respectivas actas y copias de cedula signada con las letras que van desde E hasta Q (…)

Promuevo documentales, acompañados al escrito de la contestación de la demanda, constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Fernández Padilla de fecha 14/05/2017 donde se deja clara constancia que ambos somos residentes del mismo inmueble desde hace mas de 36 años (…)

Promuevo documentales, acompañados al escrito de la contestación de la demanda y a su vez solicito oficie a los Juzgados:
-Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito, a los fines de que soliste información en relación al expediente BP02-V-2015-001189, indicando partes, motivo, fechas de sentencia y estado actual del asunto.
- Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito, expediente BP02-V-2015-000153 por el motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA indicando partes, motivo, fechas de sentencia y estado actual del asunto.
- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, expediente BP02-R-2016-000097 indicando partes, motivo, fechas de sentencia y estado actual del asunto.
Pruebas Testimoniales.
Promuevo los testimoniales de las ciudadanas:
MIGDY TOMASA SSUNIAGA GUANIRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.416.565 (…)
YUSLAURI JOSE BURIEL PERZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.456.695 (…)
ARACELIS RENDON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.497.288 (…)

En fecha 29 de Junio del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas , suscrito por el abogado CARLOS COLON Y ALFREDO COLON MARCANO inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.756 Y 31775 respectivamente, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROY DEL VALLE MARTINEZ, constante de 02 folios útiles y 01 anexo .-Promueve las siguientes probanzas:

DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS.
Reproducimos el merito favorable que se desprende de los autos, a favor de nuestro representado; en especial haceos valer, la confesión contenida en l escrito de oposición presentado por la demandada, en fecha 2 de junio de 2017, el cual cursa a las actas del expediente, especial el reconocimiento de la existencia de la comunidad de propiedad sobre el asa objetote la demanda. Igualmente la aceptación de la proporción porcentual de 50% correspondiente a cada uno de ellos; el reconocimiento y aceptación de la validez, autenticidad y legitimidad del documento fundamental, acompañado al libelo de la demanda (…)
DOCUMENTALES.
Promovemos, marcada 1 certificación otorgada por Defensoría Regional del Instituto Estadal de la Mujer Anzoátegui IEMA-MUJER de fecha 19 de Agosto de 2015; contentiva de actas números 149y 150 de fecha 11 y 17 de Agosto de 2015, respectivamente, levantadas por dicho organismo; Invitación Nº 1 hecha a nuestro representado, ciudadano Roy Martínez y copia de boleta de citación, al mismo del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar. (…)

En fecha 03 de Julio del 2017 Se acordó abrir el cuaderno de oposición, a fin de sustanciar el escrito presentado por la ciudadana ROSA GUILLEN, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OSMARY CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160715, en contra del ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, presentada mediante escrito de fecha Dos (02) de Junio de 2017.-

En fecha 20 de Julio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se designa como secretaria Accidental a la ciudadana STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 21.069.625, en virtud que la Secretaria Accidental designada en fecha 05/04/2017, se encuentra de vacaciones.-

En fecha 06 de Octubre del 2017 Se dicto auto en el cual se ordena corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 18, exclusive.-

Ahora Bien, en relación a las actuaciones contenidas en el cuaderno separado de oposición a la partición signada con la nomenclatura BH01-X-2017-000050, se encuentran lo siguiente:

En fecha 03 de Julio del 2017 Se dictó auto por medio el cual se abre el presente cuaderno separado de oposición en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, incoado por el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLEN,, y se iniciará con el presente auto, folio numero uno.-

En fecha 03 de Julio del 2017 Se dictó auto por medio el cual se procedió a sustanciar la oposición a la partición planteada por la ciudadana ROSA GUILLEN, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OSMARY CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160715, en relación a valor en que se estimaron los bienes, estimación de honorarios profesionales y sobre el valor de la demanda, quedando abierta a pruebas la presenta causa, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Julio del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados CARLOS COLON Y ALFREDO COLON, inscritos en el IPSA bajo los nros. 183756 y 31775, en su carácter acreditado en autos, constante de 02 folios útiles.-Promoviendo los siguientes medios probatorios:

DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS.
Reproducimos el merito favorable que se desprende de los autos, a favor de nuestro representado; en especial haceos valer, la confesión contenida en l escrito de oposición presentado por la demandada, en fecha 2 de junio de 2017, el cual cursa a las actas del expediente, especial el reconocimiento de la existencia de la comunidad de propiedad sobre el asa objetote la demanda. Igualmente la aceptación de la proporción porcentual de 50% correspondiente a cada uno de ellos; el reconocimiento y aceptación de la validez, autenticidad y legitimidad del documento fundamental, acompañado al libelo de la demanda (…)
DOCUMENTALES.
Promovemos, marcada 1 certificación otorgada por Defensoría Regional del Instituto Estadal de la Mujer Anzoátegui IEMA-MUJER de fecha 19 de Agosto de 2015; contentiva de actas números 149y 150 de fecha 11 y 17 de Agosto de 2015, respectivamente, levantadas por dicho organismo; Invitación Nº 1 hecha a nuestro representado, ciudadano Roy Martínez y copia de boleta de citación, al mismo del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar. (…)

En fecha 26 de Julio del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas sucrito por la abogada OSMARY CERMEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 160.715, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA GUILLEN, constante de 03 folios útiles.- Promoviendo lo siguientes:

Pruebas Documentales.
Promuevo documentales, acompañados al escrito libelar, respecto al documento notariado de la casa en litigio, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 88 de los Libros llevados por dicha notaria.

Promuevo documentales, acompañados al escrito de la contestación de la demanda, en particular las actas de nacimientote los hijos habidos en común (…) las cuales se consignaron copias certificadas de las respectivas actas y copias de cedula signada con las letras que van desde E hasta Q (…)

Promuevo documentales, acompañados al escrito de la contestación de la demanda, constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Fernández Padilla de fecha 14/05/2017 donde se deja clara constancia que ambos somos residentes del mismo inmueble desde hace mas de 36 años (…)

Promuevo documentales, acompañados al escrito de la contestación de la demanda y a su vez solicito oficie a los Juzgados:
-Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito, a los fines de que soliste información en relación al expediente BP02-V-2015-001189, indicando partes, motivo, fechas de sentencia y estado actual del asunto.
- Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito, expediente BP02-V-2015-000153 por el motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA indicando partes, motivo, fechas de sentencia y estado actual del asunto.
- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, expediente BP02-R-2016-000097 indicando partes, motivo, fechas de sentencia y estado actual del asunto.
Pruebas Testimoniales.
Promuevo los testimoniales de las ciudadanas:
MIGDY TOMASA SSUNIAGA GUANIRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.416.565 (…)
YUSLAURI JOSE BURIEL PERZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.456.695 (…)
ARACELIS RENDON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.497.288 (…)

En fecha 26 de Julio del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas sucrito por el abogado ALFREDO COLON, inscrito en el IPSA bajo el N° 31775, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROY MARTINEZ, constante de 01 folio útil.-Promoviendo las siguientes testimoniales:

(…) 1.- Luis Enrique Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.494.317 (…) 2.- Renny Velazquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.310.344- 4.- Tarcisio Fuentes venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.637.629 (…)

En fecha 28 de Julio del 2017 Se dictó auto mediante el cual se AGREGARON a los autos Los Escritos de Promoción de Pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 08 de Agosto del 2017 Se dicto auto mediante la cual se agregaron a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por ambas partes.

En fecha 14 de Agosto del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ADMITIERON los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por ambas partes.

En fecha 20 de Septiembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se declara DESIERTO el acto de testigo de la ciudadana MIGDY TOMASA SUNIAGA. Se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO COLON.-

En fecha 20 de Septiembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se declara DESIERTO el acto de testigo de la ciudadana YUSLAURY JOSE BURIEL PEREZ. Se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO COLON.-

En fecha 21 de Septiembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se declara DESIERTO el acto de testigo de la ciudadana ARACELIS RENDON, se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALFREDO COLON.-

En fecha 22 de Septiembre del 2017 Siendo las Diez de la mañana, se declaró Desierto el Acto de testigo, por cuanto no compareció el Testigo promovido ciudadano Luis Guillen. Se deja constancia que ha dicho acto no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en e presente juicio.-

En fecha 22 de Septiembre del 2017 Siendo las 11:00 a.m, se declaro desierto el Acto de testigo, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 25 de Septiembre del 2017 Siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el Acto de testigo, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 25 de Septiembre del 2017 Siendo las 11:00 a.m, se declaro desierto el Acto de testigo, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 28 de Septiembre del 2017 Se recibió diligencia suscrita por el abogado ALFREDO COLON, inscrito en el Ipsa bajo el N° 31775, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROY MARTINEZ, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para que sea tomada la declaración de los ciudadanos: LUIS GUILLEN, RONNY VELASQUEZ, LEOCADIO BERMUDEZ Y OTROS, constante de 01 folio útil.-,

En fecha 29 de Septiembre del 2017 Se dicto auto en el cual, se fija el tercer y cuarto día a las 10:00 y 11:00 AM, para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 05 de Octubre del 2017 Siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el Acto de testigo, por cuarto no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 05 de Octubre del 2017 Siendo las 11:00 a.m, se declaro desierto el Acto de testigo, por cuarto no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 06 de Octubre del 2017 Siendo las 10:00 AM se efectúo el Acto de Declaración de Testigo, ciudadano LEOCADIO BERMUDEZ. Se deja constancia que al acto compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Alfredo Colon; una vez juramentado el testigo promovido, rindió las siguientes declaraciones.-

En este estado pasa el Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ALFREDO COLON a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA GUILLEN y ROY MARTINEZ?. Contestó el testigo: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, son propietarios, en común, de una casa ubicada en el Sector Fernández Padilla, calle Las Salinas Nº 11 de la ciudad de Barcelona? Contestó el testigo: “si”.TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo desde cuando conoce a ambos ciudadanos? Contestó el testigo: “bueno, como desde 28 años que vivo ahí, en el mismo barrio”.CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta lo que ha declarado?Contestó la testigo: “bueno porque trabaje con el señor Roy Martínez y tengo tantos años viviendo ahí, y por eso se que es su esposa, o mujer, aunque no estén casados”.QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta de los tantos problemas que han tenido ambos ciudadanos por la casa? Contestó la testigo “si“. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos dejaron de vivir como pareja hace mas de veinte años? Contestó la testigo: yo no puedo saber si son veinte años o quince que están dejados, porque en realidad lo que corren son rumores “. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 06 de Octubre del 2017 Siendo las 11:00 AM, se efectúo el Acto de Declaración de Testigo, ciudadano Tarcisio Fuentes. Se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Alfredo Colon; una vez juramentado el testigo promovido, rindió las siguientes declaraciones.-

En este estado pasa el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ALFREDO COLON a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA GUILLEN y ROY MARTINEZ? Contestó el testigo: “si los conozco”.SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, son propietarios, en común, de una casa ubicada en el Sector Fernández Padilla, calle Las Salinas Nº 11 de la ciudad de Barcelona? Contestó el testigo: “si”.TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo desde cuando conoce a ambos ciudadanos? Contestó el testigo: “aproximadamente unos treinta años”.CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta lo que ha declarado? Contestó la testigo: “Porque somos vecinos en el mismo barrio”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 05 de Octubre del 2017 En fecha 27 de Noviembre de 2.017, se recibió escrito de Informe, suscrito por la abogada Osmary Cermeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.715, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Angelica Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.199. Se diariza en la presente actuación en esta fecha por cuanto el sistema Juris 2000, se encontraba en mantenimiento.-

En fecha 22 de Enero del 2018 Se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS COLON, inscrito en el Ipsa bajo el N° 183756, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se dicte el fallo correspondiente, constate de 01 folio útil.-

En fecha 13 de Marzo del 2018 se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS COLON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.756 actuando como apoderado de la parte demandada ROY MARTINEZ, mediante la cual solicita de dicte sentencia definitiva, constante de 01 folio útil.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1) Copia Simple del contrato de bienhechurias otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 88 de los libros llevados por dicha Notaria, inserto en el folio Nro. 02 al 03 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo siendo demostrativo, de la titularidad del bien objeto del presente expediente, siendo las partes intervinientes los que ostentan el referido derecho y Así se declara.-
En el momento de dar contestación a la demanda, consignaron los siguientes instrumentos:
2) Copia Simple del libelo de la demanda y sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual se declara Inadmisible la demanda de Acción Mero Declarativa en el expediente BP02-V-2015-001189, propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto en los folios Nro. 38 al 51 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo que el hoy accionante interpuso demanda por Acción Mero declarativa en contra de la hoy accionada, alegando la existencia de una relación concubinario desde el año 1972 y Así se declara.-
3) Copia Simple del libelo de la demanda y sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual se declara Inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en el expediente BP02-V-2015-000153, propuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto en los folios Nro. 52 al 71 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo que el hoy accionante interpuso demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra de la hoy accionada, alegando la existencia de una relación concubinario desde el año 1972 y Así se declara.-
4) Copia Simple del libelo de la demanda y sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual se declara Inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad en el expediente BP02-V-2016-000170, propuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y actuaciones de la apelación y el recurso de casación ejercida en contra de la mencionada decisión inserto en los folios Nro. 72 al 108 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo que el hoy accionante interpuso demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra de la hoy accionada, alegando la existencia de una relación concubinario desde el año 1972 y Así se declara.-
5) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 168, Folio 168, Tomo 1, Año 1975 de la ciudadana RUTH DEL CARMEN MARTINEZ GUILLEN, emanada del Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal, Parroquia Valle Guanape.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 155, Folio 155, de fecha 12 de Mayo de 1977 de la ciudadana ROSA MARIA MARTINEZ GUILLEN, emanada del Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal, Parroquia Valle Guanape. Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1009, Folio 57, Tomo 03, Año 1979 de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MARTINEZ GUILLEN, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen.- Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 1333, del ciudadano ROY DEL VALLE MARTINEZ GUILLEN, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen.- Copia Simple de Acta de defunción Nro. 1021162, del ciudadano ROY DEL VALLE MARTINEZ GUILLEN, emanada del Dirección de Información Social y Estadística, Ministerio de Salud, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégicos.- Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 1606, Año 1985, del ciudadano ROYNALDO ENRIQUE MARTINEZ GUILLEN, emanado del Registrador Civil Principal del Estado Anzoátegui- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1557, Folio 160, Tomo 04, Año 1986, del ciudadano RONNY JOSE MARTINEZ GUILLEN, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen.- Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 34, Año 1988, del ciudadano ROMEL RAMON MARTINEZ GUILLEN, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 489, Folio 197, Tomo 02, Año 1994, del ciudadano ROBERT ALEXANDRER MARTINEZ GUILLEN, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 490, Folio 198, Tomo 02, Año 1994, del ciudadano ROSBELYS ANGELICA MARTINEZ GUILLEN, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1064, Folio 91, Tomo 03, Año 1998, del ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ GUILLEN, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen; y Copias Simples de Cedula de Identidad de los ciudadanos antes mencionado, inserto en los folios Nro. 109al 123 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo que los ciudadanos antes mencionados son hijo de las partes intervinientes, Por lo tanto, se demuestra la existencia de una relación sentimental desde el año 1975 y Así se declara.-
6) Original de Copia Certificada de Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Fernández Padilla de fecha 14 de Mayo del 2017, inserto en el folio Nro. 124 al 125 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, No se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
En el momento probatorio, consignaron los siguientes instrumentos:
1) Copias Certificadas de la Defensoría Regional del Instituto Estadal de la Mujer Anzoátegui IEMA-MUJER de fecha 19 de Agosto del 2015, inserta en los folios Nro. 21 al 25 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo procesó la respectiva denuncia. Por cuanto la copia presentadas en el procedimiento emanan de un organismo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto, no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos que las partes intervinientes tienen 40 años de convivencias, y existencia de un vinculo sentimental. y así se declara.

En relación a la prueba testimonial evacuadas ante esta Instancia, los testigos rindieron las siguientes declaraciones:

-El ciudadano LEOCADIO BERMUDEZ. Se deja constancia que al acto compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Alfredo Colon; una vez juramentado el testigo promovido, rindió las siguientes declaraciones.-

En este estado pasa el Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ALFREDO COLON a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA GUILLEN y ROY MARTINEZ?. Contestó el testigo: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, son propietarios, en común, de una casa ubicada en el Sector Fernández Padilla, calle Las Salinas Nº 11 de la ciudad de Barcelona? Contestó el testigo: “si”.TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo desde cuando conoce a ambos ciudadanos? Contestó el testigo: “bueno, como desde 28 años que vivo ahí, en el mismo barrio”.CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta lo que ha declarado? Contestó la testigo: “bueno porque trabaje con el señor Roy Martínez y tengo tantos años viviendo ahí, y por eso se que es su esposa, o mujer, aunque no estén casados”.QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta de los tantos problemas que han tenido ambos ciudadanos por la casa? Contestó la testigo “si“. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos dejaron de vivir como pareja hace mas de veinte años? Contestó la testigo: yo no puedo saber si son veinte años o quince que están dejados, porque en realidad lo que corren son rumores “. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

-El ciudadano Tarcisio Fuentes. Se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Alfredo Colon; una vez juramentado el testigo promovido, rindió las siguientes declaraciones.-

En este estado pasa el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ALFREDO COLON a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA GUILLEN y ROY MARTINEZ? Contestó el testigo: “si los conozco”.SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, son propietarios, en común, de una casa ubicada en el Sector Fernández Padilla, calle Las Salinas Nº 11 de la ciudad de Barcelona? Contestó el testigo: “si”.TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo desde cuando conoce a ambos ciudadanos? Contestó el testigo: “aproximadamente unos treinta años”.CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta lo que ha declarado? Contestó la testigo: “Porque somos vecinos en el mismo barrio”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos antes plenamente identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar que las partes intervinientes residen en el inmueble objeto de la presente demanda, que son los dueños del mencionado inmueble, y la existencia de una relación sentimental entre ellos, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, y Así se declara.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto para los cuales se hacen las siguientes consideraciones: La presente incidencia corresponde a la OPOSICION a la PARTICION DE COMUNIDAD, incoado por el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.960 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.501.199; alegando el actora, que el bien objeto del presente juicio, pertenece a una comunidad ordinaria, solicita la partición y liquidación del referido inmueble, plenamente identificado en autos;

La partición es la forma de poner fin a la indivisión de los bienes de la comunidad conyugal y/o ordinaria, a los fines de que se transformen en partes materiales y concretas.- Lo relativo al procedimiento para la partición judicial, está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos de 777 al 788, ambos inclusive; estableciendo el Artículo 777 del precitado instrumento legal adjetivo, que:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. ..”.

Asimismo el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere. El Juez hará el nombramiento…”

El artículo 780º ejusdem en su parte in fine señala que:

“…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el lapso procesal oportuno la parte demandada ejercicio su Derecho a la Defensa, y en el momento de dar contestación de la demanda, procedió a ejercer oposición sobre la partición, en virtud que indica que los bienes objeto del presente litigio, fueron adquiridos y pertenecen a una Comunidad Concubinario (ALEGANDO LA EXISTENCIA DE UNA UNION ESTABLE DE HECHO), entre las partes intervinientes en el presente juicio, realizándolo de la siguiente manera:
CAPITULO III
DE LOS OPOSICION
(…) HAGO FORMAL Y EXPRESA OPOSICION del bien que demanda la parte actora como adquiridos en comunidad ordinaria, el mismo pertenece a la comunidad concubinario, la cual aun no habido un pronunciamiento previo a una Acción Mero Declarativa, (…) no ha sido declarada por el órgano jurisdiccional competente una Unión Estable de hecho emanada del Registro Civil, según el articulo 119 del registro civil ya que nos encontramos unidos desde mas de 42 años, la cual se puede demostrar con las actas de nacimiento de los hijos habido durante la unión concubinario. (…) en virtud que para partir, separar o dividir los bienes es necesaria la declaratoria previa por un tribunal mediante sentencia definitivamente firme de la Unión Estable de Hecho, o concubinato. Impera la prohibición absoluta para los jueces de declarar Con Lugar demandas de partición de comunidades concubinarios cuando no conste una sentencia de fecha anterior que haya declarado el concubinato.


Hago formal oposición a la partición del bien inmueble antes descrito, ya que el mismo sirve de hogar principal, tanto para mi como para el demandante y los hijos en común, (…) Por lo que consigno constancia de residencia emanada por el consejo comunal Fernández padilla de fecha 14/05/2017 donde se deja clara constancia que ambos somos residentes del mismo inmueble desde mas de 36 años (…)

Hago formal oposición ya que el bien inmueble al que hace alusión el actor no consta de cinco habitaciones ni de dos anexos, sus especificaciones, linderos y medidas se encuentran evidenciado en el documento supra-mencionado consignado por el demandante (…)

Al respecto, esta instancia procede a establecer la doctrina y jurisprudencias reiteradas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia aplicables a la defensa alegada por la accionada de autos; Con la reforma del año 1.982 se amplió aún más el concepto de la UNION ESTABLE DE HECHO, y se le equiparó al matrimonio, con muy pocas limitaciones, ‘verbi gratia’ el artículo 767 del Código Civil, y fue así que se sancionó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (año 1999). De esta manera se reguló la materia, “quedando de parte de la concubina o el concubino la potestad de probar la existencia del concubinato mediante una acción meramente declarativa, para posteriormente demandar la partición de bienes, de ser el caso.

La Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO,, al dejar establecido lo siguiente:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”

Por cuanto la parte demandada, señalo bienes los cuales se encuentran contradichos, o discutidos se apertura de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorios a fin de verificar que dichos bienes se hayan adquirido en el lapso en la cual mantuvo una relación estable de hecho, fundamento de la oposición a la presente partición. Evidencia este Tribunal del Acerbo probatorio existente que los bienes contradichos forman parte de la comunidad conyugal, tal como se evidencia de las Copia Simple de los respectivos libelos de demandas, incoados por el actor, nomenclatura BP02-V-2015-001189, propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto en los folios Nro. 38 al 51 del presente expediente, en la cual manifiesta que desde el año 18972 comenzó una unión estable de hecho con la accionada, y durante esa relación sentimental obtuvieron una casa, la cual es el bien objeto del presente juicio y Así se Establece.-

Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por la Accionada como fundamento de su oposición son procedente y adminicula con otros elementos probatorios existentes ofertados, específicamente las documentales se subsumen a los requisitos exigidos por la Ley; Por cuanto, la accionada aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia y verificara que dichos bienes contradichos fueron adquiridos durante una unión estable de hecho y/o relación sentimental existente. Asimismo, es criterio reiterado y pacifico de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que los bienes adquiridos durante uniones estables de hechos, se necesita el justo titulo, atinente a la Sentencia Definitivamente Firme que establezca la unión estable de hecho, a los fines de proceder a la partición de los bienes; En consecuencia, Este Tribunal a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público, la subversión del proceso, la desnaturalización de las instituciones jurídicas, y el estricto cumplimiento de las jurisprudencias antes señaladas y el Legislador Patrio ha establecido procesos y procedimientos para cada una de ellas; lo cual le es forzoso a esta Instancia declarar Con Lugar la oposición, ya que los consignados en autos manifiestan fehacientemente los hechos alegados por la accionada, siendo suficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal que los bienes contradichos los cuales fueron señalados en el escrito liberar forma parte de la comunidad conyugal, y Así Se Decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION presentado mediante escrito de fecha Dos (02) de Junio de 2017, suscrito por la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLEN, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OSMARY CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.715, en su carácter de parte demandada, en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, incoado por el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.960 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.501.199.- Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente perdidosa en el presente juicio. Así también se decide.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) de Mayo del año dos mil Dieciocho [2018]. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Accidental,
Dr. Alfredo José Peña Ramos.

Dra. Stefhany Jael Montaño Ramos.

En esta misma fecha, siendo las Once y Veinticuatro de la mañana (11:24, A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Accidental,


Dra. Stefhany Jael Montaño Ramos.
AP/s.m.-