REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH01-X-2018-000014


Por auto de fecha 04 de Abril de 2018, este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado la ciudadana LIRIDA JOSEFINA AZOCAR en contra de la SUCESION SANTA ALVAREZ DE MALAVE, ciudadanos LEDIS RAQUEL MALAVE DE AGUILAR, GISELA MALAVE ALVAREZ, JOSE GREGORIO MALAVE ALVAREZ, CARLOS EDUARDO MALAVE ALVAREZ; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En efecto solicita la demandante en el precitado Escrito:
Sobre la base de lo establecido en el 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido medida de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del contrato del cual hoy se pide su cumplimiento, es decir apartamento distinguido con el Nº 1-H, piso 1 del Edificio Nº 1 alinderado así: NORTE: la pared de carga común con los apartamentos G, PB, G1, G2, G3 y pasillo de acceso; SUR: la fachada sur del edificio Nº 1; ESTE con la fachada del edificio Nº 1, OESTE: con la fachada oeste del edificio Nº 1, la cual se encuentra aproximadamente a 7 metros de la fachada este de los apartamentos A, PB, A1, A2, A3. Propiedad que consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, otorgado en fecha 21 de Septiembre de 1979, quedando inserto bajo el Nº 88, folio 114 al 119, protocolo primero, tomo cuarto adicional del tercer trimestre del año 1979.

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 23 de Abril de 2018, la Abogada CARLA SOLORZANO, plenamente identificada en autos, diligenció y ratificó las solicitudes de Medidas Preventivas sobre lo antes identificado.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
Sobre la base de lo establecido en el 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido medida de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del contrato del cual hoy se pide su cumplimiento, es decir apartamento distinguido con el Nº 1-H, piso 1 del Edificio Nº 1 alinderado así: NORTE: la pared de carga común con los apartamentos G, PB, G1, G2, G3 y pasillo de acceso; SUR: la fachada sur del edificio Nº 1; ESTE con la fachada del edificio Nº 1, OESTE: con la fachada oeste del edificio Nº 1, la cual se encuentra aproximadamente a 7 metros de la fachada este de los apartamentos A, PB, A1, A2, A3. Propiedad que consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, otorgado en fecha 21 de Septiembre de 1979, quedando inserto bajo el Nº 88, folio 114 al 119, protocolo primero, tomo cuarto adicional del tercer trimestre del año 1979.

De manera que, el solicitante de las Medidas Preventivas no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar.- Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante en el Escrito libelar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado la ciudadana LIRIDA JOSEFINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.905.436, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.797, en contra de la SUCESION SANTA ALVAREZ DE MALAVE, ciudadanos LEDIS RAQUEL MALAVE DE AGUILAR, GISELA MALAVE ALVAREZ, JOSE GREGORIO MALAVE ALVAREZ, CARLOS EDUARDO MALAVE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 14.971.269, 14.971.277, 5.184.665 y 5.897.944, respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Acc,

Abg. Stefhany Montaño
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta de la mañana (10:40 AM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Stefhany Montaño















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