REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Mayo de 2018
207º y 159º


Asunto: BP02-V-2016-001421

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: el ciudadano CESAR DAVID PALICHE GUERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.224.197, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Los abogados en ejercicios FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, y ALVARO JOSE GIL inscritos en el Ipsa bajo el N º 36457 y 139.000, respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadano FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIESE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.930.630, domiciliado en Pueblo Viejo, Villa Rodas Nº 44, el Morro Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto dictado en fecha 26 de Octubre del 2016, se le diò entrada y se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA que ha incoado el ciudadano CESAR DAVID PALICHE GUERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.224.197, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.000, en contra del ciudadano FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIESE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.930.630, domiciliado en Pueblo Viejo, Villa Rodas Nº 44, el Morro Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.-

Alega la apoderada Judicial de la parte demandante lo siguientes en resumen:

Es el caso que el Sr. FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI lo conozco por su padre el Sr. LUCIANO CALVANESE, ciudadano de reconocida solvencia moral e incansable trabajador, el cual mantengo una amistad por mas de treinta años, su hijo me comento que tenia una empresa dedicaba a la venta de Pantallas Electrónicas en la zona norte del Estado Anzoátegui, por la amistad y la confianza para darle publicidad a mi ramo comercial decidí comprarle una pantalla Electrónica tal y como consta de Cotización compra Nro. 000915 de fecha 28 de marzo del año 2012, emitida por el ciudadano FRANCISO ENNIO CLAVANESE PUGLIELLI (…) vicepresidente de la empresa LED ENTERPRISE DEALER C.A, RIF J-40036610-0 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, Nro. 4, Tomo 7-4 de fecha 26-01-2012 (…) Le describo ciudadano Juez, la operación mercantil según cotización de28-03-2012:
(…)

SEGUNDO: Se convino que el precio de la venta era por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CEROCENTIMOS (Bs. 146.272,00) los cuales pagaría nuestra representada de la manera siguientes, 1) UN SETENTA POR CIENTO (70%) DEL ANTICIPO, 2) TREINTA POR CIENTO (30%) AL FINALIZAR. Quedando establecido como fecha de entrega cuarentas días contados a partir al emitir el pago del setenta por ciento (70%).

TERCERO: El primer recibo de pago emitido por la empresa LED ENTERPRISE DEALER C.A (…) Por el Sr. FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI, por la cantidad de CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) donde consta que el sr. FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI, como vicepresidente de la empresa (…) recibió la cantidad descrita de CESAR DAVID PALICHE GUERRA documento que acompaño marcado C. Segundo pago recibido emitido por la empresa LED ENTERPRISE DEALER C.A (…) por el sr FRACISCO (…) por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) tal como consta en recibo de pago emitido por la empresa (…) suscrito y firmado (…) por concepto de la compra de la pantalla LEG 4x2 P16HD (…) que acompaño marcada con la letra D. Ciudadano Juez fueron innumerables las visitas a la oficina (…) y todo terminaba en promesas reiteradas, no cumplidas no quedo otra opción que acudir a la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS au cuando fue notificado en dos ocasiones, el ciudadano CALVANESE PUGLIELLI no asistió. Acompaño marcada con la letra E.

En fecha 09 de Noviembre del 2016 Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: CESAR DAVID PALICHE GUERRA, asistido por la abogada FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 139000, mediante la cual confiere poder apud acta a la prenombrada abogada y al abogado: ALVARO JOSE GIL inscrito en el Ipsa bajo el Nº 36457, previa certificación ante la secretaria de este tribunal, constante de 01 folio util.-,

En fecha 10 de Noviembre del 2016 Se recibido diligencia suscrita por la abogada FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139000, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la respectiva compulsa y recibo de emolumentos, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-

En fecha 11 de Noviembre del 2016 Se libro compulsa, al ciudadano Francisco Calvanese.-

En fecha 16 de Junio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se acordó habilitar al Alguacil de este tribunal, para realizar la práctica de la citación de la parte demandada el día de hoy viernes 16/06/201.-

En fecha 19 de Septiembre del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadano: FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.930.630.-

En fecha 13 de Noviembre del 2017 se recibió escrito de pruebas suscrito por la abogada FRANCYS RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.000 apoderada de la parte demandante, constante de 02 folio útiles.- Promovió los siguientes medios probatorios:

(…)
1. DOCUMENTALES:
Invoco el merito favorable de autos.
Ratifico todas las pruebas incorporadas con el escrito libelar.
1. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa LED ENTERPRISE DEALER C.A (…) como presidente FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI (…)
2. Original de Factura de Cotización compra Nº 000915 de fecha 28 de marzo del año 2012 emitida por el ciudadano FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI (…)
3. Recibo De pagos emitidos por la empresa LED ENTERPRISE DEALER C.A (…) firmado por el Sr. FRANCISO ENNIO CLAVANESE PUGLIELLI por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) (…) Otro pago realizado por el señor CESAR DAVID PALICHE GUERRA (…) por lo cual el sr FRANCISCO ENNIO (…) emitió un recibo de pago a favor de la empresa LED ENTERPRISE DEALER (…) por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) (…) por concepto de la compra de la pantalla LEG 4X2 P16HD (…)
4. Marcado con literal E. copia certificada del expediente del procedimiento ante la Superintendencia de Precios Justos, expediente ANZ-0331-04-15, prueba fundamental para dar cumplimiento a los pasos ante las instancias administrativas para la solución de conflictos, en este caso ante el cual consta que el demandado fue notificado y no compareció a las notificaciones, (…)

En fecha 28 de Noviembre del 28 En fecha 15/11/2017, Se dicto auto por medio del cual se agrego a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada en ejercicio FRANCYS RODRÍGUEZ GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 139.000, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.

En fecha 30 de Noviembre del 2017 En fecha 21/11/2017, Se admitieron las pruebas promovidas dentro de su oportunidad legal por la Abogada en ejercicio FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.000, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el asunto, en la cual pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA que ha incoado el ciudadano CESAR DAVID PALICHE GUERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.224.197, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.000, en contra del ciudadano FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIESE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.930.630, domiciliado en Pueblo Viejo, Villa Rodas nº 44, el Morro Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.-

Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIESE, Antes identificado; no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, tal como lo ha dejado establecido las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.-

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. Dispone textualmente el referido artículo lo siguientes:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:

“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Jurisprudencia de la Sala Civil ha establecido, en diversas sentencias y entre ellas la de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad….

Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.- (Expediente Nº AA20-C-2004-000241) (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, quien tal como se ha establecido, debe el Juez verificarlo, y si no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho como en el presente caso; se deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

A manera de colofón, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...…

De lo que se desprende, que las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se presenta cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación.

De allí entonces, y sobre la base de las sentencias citadas, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Verificado que el demandado de auto, se encuentran Citado, (a Derecho) comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda; actuación procesal que se verifico en autos, en el folio Nro. 55, en la cual se encuentra la Consignación de las resultas de la Citación Personal del demandado, en fecha 19 de Septiembre del 2017, evidenciándose, que fue debidamente firmada la respectiva Compulsa y Así se Establece.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: Se evidencia de autos que la parte demanda, no aportó en el lapso de promoción de pruebas, medios de prueba con el fin de enervar las afirmaciones de la parte actora; se verifican los autos, que solo el demandante promovió medios probatorios.- Y tal como fue explanado anteriormente, y en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial, el cual este Jurisdiscente acoge, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo y Así se Establece.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, mediante la consignaron de escritos en el lapso establecido por el Legislador Patrio, en la cual procediera a promover medios probatorios, a los fines del ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa.

Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

Se evidencia, que el presente juicio corresponde a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA que ha incoado el ciudadano CESAR DAVID PALICHE GUERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.224.197, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.000, en contra del ciudadano FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIESE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.930.630, domiciliado en Pueblo Viejo, Villa Rodas Nº 44, el Morro Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui; observa esta instancia del escrito libelar, que la pretensión de la parte demandante es: (…)decidí comprarle una pantalla Electrónica tal y como consta de Cotización compra Nro. 000915 de fecha 28 de marzo del año 2012, emitida por el ciudadano FRANCISO ENNIO CLAVANESE PUGLIELLI (…) vicepresidente de la empresa LED ENTERPRISE DEALER C.A, RIF J-40036610-0 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, Nro. 4, Tomo 7-4 de fecha 26-01-2012 (…)

Por lo que resulta forzoso concluir, el cual es evidente que la presente demanda no es contraria a derecho, en virtud que el Legislador Patrio regula la presente situación jurídica, los cuales se encuentran amparados y tutelados por ella; Esta acción tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil y el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil y Así se Establece.

Dispone el Artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. [Negrita de este Jurisdiscente]

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-1590 del 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, juicio de Ganadería La Pradeña C.A. contra el actualmente liquidado Instituto Nacional Agrario, expediente No. 04610, ha establecido que:

“A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta con el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autos de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocatoria antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(…Omissis…)

En consonancia con lo anteriormente plasmado, efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el fondo del asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta. Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3) Causa lícita.-

Por lo tanto, el legislador patrio establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.

Este Juzgador a los fines de aplicar correctamente la norma acorde al asunto, pasa hacer las siguientes observaciones:

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” Criterio Jurisprudencial que es vinculante.-

Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este sentenciador declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y Verificado los requisitos para la procedencia de la Confesión ficta, el caso en estudio se subsume en su totalidad, por cuanto, la parte demandada de autos, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente, recayendo en la parte demandada su legítima defensa, y el ejercicio pleno de aportar a los autos los medios de pruebas que consiste en desvirtuar las afirmaciones, a los fines de llevar a la convicción al Jugador que la acción incoada deba ser declarada Sin Lugar, configurando en el presente juicio la Confesión Ficta de la parte demandada de autos y así se declara.-

Ahora bien, resulta necesario para este sentenciador analizar los documentos consignados en el escrito libelar, los cuales fueron reproducidos y ratificados en el escrito de promoción pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:

Ratificó, promovió y reprodujo las siguientes documentales:

1) Consigno Copia Simple de Cedula de Identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de la parte actora, inserto en el Folio Nro. 05.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de los datos de identificación del actor, por ser documento público, y así se declara.
2) Consigno Copia Certificada de la Compañía Anónima de la empresa LED ENTERPRISE DEALER, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, Tomo 7-A RM3ROBAR de fecha 26 de Enero del 2012, Expediente Nro. 264-4840; inserto en los folios Nro. 06 al 16.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la identidad de la persona jurídica demandada, por ser documentos públicos, y así se declara.
3) Consigno Original de cotización PANTALLA SOFT P16 Nro. 00915 de fecha 28 de Marzo del 2012, emanado de la parte demandada LED ENTERPRISE DEALER inserto en el folio Nro. 17; Original de Recibo Sin Numero de fecha 29 de Marzo del 2012, y Recibo Sin Numero, emanados de la parte demandada LED ENTERPRISE DEALER, inserto en los folios Nro. 18 y 19.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 431, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo, de la veracidad de la cerebración del acto realizado por las partes intervinientes, del cual se desprende del mismo contenido, por ser un documento Privado Reconocido vía Incidental, en virtud, que la parte demandada, en el momento de la contestación a la demanda, no impugno el referido documento, quedando reconocido o tenido legalmente por reconocido, al guardar silencio al respecto, llevando a la Convicción a este Sentenciador, la aceptación de la certeza del documento privado en cuanto a su origen a los fines que surtan sus efectos legales, reconociendo y aceptando que el instrumento ha emanado de el, el cual tiene el misma fuerza que el instrumento publico y así se declara.
4) Consigno Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo, ante la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE ANZOATEGUI), Expediente ANZ-0331-04-15, inserto en el folio Nro. 20 al 43.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo procesó la respectiva denuncia. Por cuanto la copia presentadas en el procedimiento emanan de un organismo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le otorga valor probatorio todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos que el actor, formuló la denuncia, a los fines del inicio del Procedimiento Administrativo, el cual es desvirtuarble mediante prueba en contrario, siendo una Carga para la Parte Accionada, ejercer su Derecho a la Defensa y Promover los medios probatorios a fin de probar que el mismo no es veraz, el cual no consta en autos, algún elemento probatorio oponible a este Documento y así se declara.-

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia civil, cuyas vías establecidas en la ley para exigir El Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho y que la parte demandada no probó durante la secuencia del juicio nada que le favorece y así se declara.

En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, ni aportado medio probatorio dentro del lapso legal; y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, siendo el principio de la comunidad de la prueba no aplicable, en los casos de la Confesión ficta, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso de marras su CONFESIÓN FICTA, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar; por consiguiente debe ser declarada CON LUGAR la demanda propuesta por la parte actora, ya identificada. Así se Declara

VI
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA, en estricto cumplimiento al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA que ha incoado el ciudadano CESAR DAVID PALICHE GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.224.197, en contra del ciudadano FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIESE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V - 14.930.630, domiciliado en Pueblo Viejo, Villa Rodas Nº 44, el Morro Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que ha incoado el ciudadano CESAR DAVID PALICHE GUERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.224.197, de este domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIESE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V -14.930.630, domiciliado en Pueblo Viejo, Villa Rodas Nº 44, el Morro Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

TERCERO: En consecuencia se ordena a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ENNIO CALVANESE PUGLIESE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.930.630, domiciliado en Pueblo Viejo, Villa Rodas nº 44, el Morro Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, a la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN PACTADO, referente a la PANTALLA LED SCREEN P16HD VIRTUAL IP68, y los demás conceptos descritos en la cotización Nro. 00915, de fecha 28 de Marzo del 2012; y al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por conceptos de Daños y Perjuicios y Daño Moral, en virtud del incumplimiento reiterado desde el 28 de Marzo del 2012 hasta el 17 de Marzo del 2016; Ahora Bien, en relación a los montos correspondientes a la indemnización por concepto de Daños y Perjuicios y Daño Moral, relativo a los demás meses transcurridos desde el 17 de Marzo del 2016, hasta la presente fecha, evidencia este Tribunal que no existe en autos parámetros, o base alguna para proceder al calculo de los montos correspondientes referidos meses. Así también se decide.-

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y Por cuanto la parte demandada, antes plenamente identificado en autos, resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas y costos procesales correspondientes, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así también se decide.-

QUINTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente fallo en concordancia con el artículo 251 y 233 ejusdem.-Así también se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018), Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Provisorio,



Abg.-Alfredo José Peña Ramos.-



La Secretaria Titular,



Abg.- Judith Milena Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Ocho minutos de la mañana (10:48 A.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.


La Secretaria Titular,



Abg.- Judith Milena Moreno Sabino.-






A.J.P.R./S.M..-