REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-001645
Vistos los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados en su oportunidad legal; El Primero: por la Abogada MARY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.586, quien actúa como Defensora Judicial de la Ciudadana MELANIA MARVAL, El Segundo; por la Abogada en ejercicio NELLY URBANO MEJIAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 69.090, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN RODRIGUEZ MARIN, y GUILLERMO OSWALDO FUENTES INFANTE, y El Tercero:: suscrito por la Abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el IPSA bajo el No.87.438, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil F.G.E. PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva; excepto las contenidas en los Capítulos siguientes de los Escritos de pruebas respectivos, las cuales se niegan por las siguientes razones y fundamentos:
En cuanto a lo alegado por la Abogada MARY GONZALEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la Ciudadana MELANIA MARVAL, en su escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca y reproduce el mérito favorable de los autos.
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la aludida defensora Judicial, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.-.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la Defensora Judicial de la parte demandanda no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la Defensora Judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 24 de abril del 2018. Así se decide.--
En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el IPSA bajo el No.87.438, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, en el Capitulo II, PRUEBA DOCUMENTAL, en el numeral 4, en el cual alega: “…PROMUEBO Y RATIFICO, en toda y cada una de sus partes la IMPUGNACION efectuada por esta representación en fecha 26 de abril de 2018…” y asimismo lo alegado en el numeral 5, en el cual Promueve la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2016, sentencia Nº RC.000417, Expediente : 15-657.; este Tribunal debe negar dichas pruebas por considerar que lo promovido no es un medio de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a la PRUEBA DE INFORMES, promovida en el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada GLORIANA AGUILERA, anteriormente identificada, a los fines de la evacuación de dicha prueba, Este Tribunal ordena Oficiar al Registrador Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados por la referida Abogada en dicho escrito.
Ahora bien, para la evacuación de la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la Abogada NELLY URBANO MEJIAS, antes identificada, se fija las Diez (10:00) y Once (11:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que rindan sus declaraciones los ciudadanos LUIS ERNERSTO CORTEZ MORALES y JOSE ALEXANDER NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.948.416 Y 15.878.440,
En relación a la PRUEBA DE INFORMES, promovida en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la Abogada NELLY URBANO MEJIAS, antes identificada. A los fines de la evacuación de dicha prueba, Este Tribunal ordena Oficiar a las siguientes instituciones: 1.) A la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, 2) Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. 3) Al Departamento de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. A los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares contenidos en el mencionado escrito.
El Juez Provisorio,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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