REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-M-2013-000060
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito su documento constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1977, bajo el Número 63, Tomo 70-A, en contra de la empresa CLAYGRES, C.A., persona jurídica domiciliada en San Mateo, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29/08/2002, bajo el Nº V, Tomo 21, modificados sus estatutos sociales mediante Acta de asamblea inscrita en fecha 28/04/2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL PEÑA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.750.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA CLAYGRES, C.A., persona jurídica, domiciliada en San Mateo, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29/08/2002, bajo el Nº V, Tomo 21, modificados sus estatus sociales mediante Acta reasamblea inscrita en fecha 28/04/2006, bajo Nº 69, Tomo 1311-A, identificado con el registrote información Fiscal (RIF) J-30944483-2, debidamente representada por su presidente el ciudadano FEDERICO GONZALEZ WEIL Y CLARA INES TROCONIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V- 11.308.708 y 11.736.667, respectivamente, actuando Nexus propios nombres en calidad de fiadores solidarios y principales pagadores.-
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
MOTIVO: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
En fecha 15 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares , incoado por SOCIEDAD BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la COMPAÑÍA CLAYGRES, C.A., representada por su presidente el ciudadano FEDERICO GONZALEZ WEIL Y CLARA INES TROCONIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V- 11.308.708 y 11.736.667, respectivamente, actuando en sus propios nombres en calidad de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenando este Tribunal librar compulsas.-
En fecha 06 de Agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado apoderado Daniel Peña, consignando copias simples a los fines que se libren compulsa.
En fecha 09 de Agosto de 2013, este tribunal procede a librar compulsa, a los fines de emplazar ala empresa CLAYGLES C.A.
En fecha 14 de Junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial, dejando constancia a este tribunal, del pagos de transporte de necesario para la práctica de citación de los demandados.
En fecha 22 de Octubre de 2013, se recibió de la diligencia suscrita por el apoderado judicial Daniel Peña, solicitando la entrega de compulsa.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, este tribunal ordeno librar compulsa de conformidad con el artículo 218 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el 345.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se recibió diligencia por el abogado Daniel Peña, consignando la devolución de los originales solicitado.
En fecha 26 de Marzo de 2015, este tribunal dictó auto por mediante del cual se negó la devolución de los documentos originales, solicitados por el abogado en ejercicio DANIEL PEÑA ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 22 del mes de Octubre del año Dos Mil trece (2013), fecha en la cual la parte actora solicitó la entrega de las compulsas de conformidad con el establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo, y sin que haya cumplido con las obligaciones y formalidades que le impone la Ley para la continuidad del juicio, y por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil debe extinguirse la presente causa y puede declararse de oficio por el tribunal.
Por otro lado, este Tribunal acoge criterio doctrinario en donde establece que la Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Tal como lo expresa…
Ahora bien, aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, mantenga su principio natural, el cual consiste es en lograr una Sentencia Definitiva, paralizado por más de un año, siendo especifico desde el 22 de Octubre del 2013, éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de cobro de Bolívares, incoado por SOCIEDAD BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, debidamente representada a través de su apoderado Judicial DANIEL PEÑA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.750, en contra de la COMPAÑÍA CLAYGRES, C.A., representada por su presidente el ciudadano FEDERICO GONZALEZ WEIL Y CLARA INES TROCONIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V- 11.308.708 y 11.736.667, respectivamente, en calidad de fiadores solidarios y principales.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y treintidos (09:32 am) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
APR/Luciannyr.-
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