REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Amparo Constitucional
ASUNTO Nº BP02-O-2018-000040
I
Parte presuntamente agraviada: ciudadano FRANCISCO JOSÉ NORIEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.648.
Parte presuntamente agraviante: ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.766.551 y domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui. Ciudadana ROSMIL MILANO GAETANO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui.
Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 25 de Mayo del 2.018, éste Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NORIEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.648, asistido por el abogado David Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.269, en contra del ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.766.551 y domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui y de la ciudadana ROSMIL MILANO GALEANO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Solicitud de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alegó:
Que el 06 de abril del 2.018, le comunicaron, que del local comercial Nº 13, que tiene arrendado desde hace 25 años, en el Centro Comercial Las Palmas, ubicado en Guanta, estaban unas personas desocupando el local. Que apersonándose en el lugar, solicitó se le explicara cuales eran las razones para que entraran de manera arbitraria, sin su presencia. Que una de las personas se identifico como nuevo propietario de nombre Ender Augusto Espinoza Pérez, portador de la cédula de identidad Nº 18.766.551, manifestándole que en ese instante se estaba desarrollando un desalojo del inmueble, supervisado por la Jueza Rosmil Milano Gaetano del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Que procedió a llamar a la policía para denunciar un hurto, porque habían entrado de forma violenta al local, rompiendo los candados, la santamaria y las cerraduras de las dos puertas de la entrada principal. Que llamado su abogado, éste se presentó en el lugar, quien hablo con la Jueza, solicitándole le mostrara los papales que le acreditaban para ejecutar el desalojo del local, sin presencia del inquilino y su representante legal y le mostrara las notificaciones hachas al inquilino con la fecha y hora de tal procedimiento. Que reuniéndose en el local Nº 10, se mostraron los papeles que “supuestamente” acreditaban para la ejecución del desalojo, pudiéndose constatar que dicho documento se trataba de una Inspección Ocular del lugar, por tanto no correspondía a una orden de desalojo del local, sin tener ninguna notificación realizada al inquilino del local, solicitando la paralización del acto y se procediera a la devolución de los bienes sustraídos del local, solicitando que realizara los tramites apegados a la ley, respectando el debido proceso y derecho a la defensa. Que trasladándose a la Policía de Guanta por invitación de un oficial de mayor rango, para exponer el caso, la Juez ni el supuesto nuevo propietario del local Nº 13, se presentaron. Que sustenta la presente acción de conformidad con los artículos 27, 257, 253, numeral 1 del artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se violaron sus derechos y garantías constituciones por la violación al Debido Proceso y de su Derecho a la defensa, por el despojo de su posesión sobre el inmueble Local Nº 13, como de todos los bienes muebles de su propiedad, ubicados en el inmueble, a través de una ordenan de Inspección Judicial y su derechote propiedad. Que solicita iniciar investigación contra el ciudadano Ender Augusto Espinoza Pérez y a la Jueza Rosmil Milano Gaetano por la supuesta violación fragante sus derechos constitucionales y procesales. Que se restituya su derecho de posesión del inmueble Local Nº 13 del Centro Comercial “Las Palmas”. Que se ubiquen todos los bienes muebles de su propiedad y sean devueltos al inmueble, para que se restablezca la situación jurídica infringida.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a decidir sobre la admisión de la presente Solicitud, en base a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Según alega el accionante el ciudadano Ender Augusto Espinoza Pérez y la Juez Rosmil Milano Gaetano, han violado sus Derecho Constitucional de posesión, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 27, 257, 253, numeral 1 del artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir fue desalojado arbitrariamente de un local comercial, identificado con el Nº 13, ubicado en el Centro Comercial Las Palmas, de Guanta Estado Anzoátegui.
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:
“…2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
Dispone el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales:
“La inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional pude ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de Amparo, es decir, el hecho de que la Acción de Amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, que la misma es inadmisible. La decisión de Admisibilidad de la Acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez decretada cualquiera de las causales a que se refiere.”
Del análisis del Escrito Libelar se evidencia que el querellante no solicita sino la restitución de la posesión y éste no agotó la vía ordinaria del Interdicto Posesorio por Despojo antes de interponer el presente Amparo Constitucional.
Por as razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, y así se declara.
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NORIEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.648, asistido por el abogado David Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.269, en contra del ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.766.551 y domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui y de la ciudadana ROSMIL MILANO GALEANO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 12:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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