REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 28 de Mayo de 2018
AÑOS 207º Y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-001336
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.909.598, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Apoderado Judicial de la demandante: la Abogada en ejercicio NORMA J. MORAN ORTIZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 14.380.-
Parte demandada: los ciudadanos AUGUSTO MERCHAN MENDEZ y ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.322.038 y 4.052.144, respectivamente, domiciliados en el Apartamento 590, Tipo B, del Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, de la Avenida Américo Vespucio, Sector Aquavilla, del Complejo Turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Defensora Ad- Litem de la demandada: La ciudadana BEATRIZ GUARACAN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.980.073, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.604.
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA.
Juicio: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2016, se ADMITIO a la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.909.598, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORMA J. MORAN ORTIZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 14.380, en contra de los ciudadanos AUGUSTO MERCHAN MENDEZ y ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.322.038 y 4.052.144, respectivamente, domiciliados en el Apartamento 590, Tipo B, del Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, de la Avenida Américo Vespucio, Sector Aquavilla, del Complejo Turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Alega el actor lo siguientes en resumen:
Soy propietaria de un inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº 590, tipo B, que forma parte del Conjunto Residencial DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB situado al final de la Avenida Américo Vespucio, Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicho apartamento cuenta con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros (94, 92 mts2) aproximadamente y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en aproximadamente cuatro metros (4m) con pasillo de acceso; SUR: En aproximadamente cuatro metros (4m) con espacio libre; ESTE: En aproximadamente trece metros (13 m) con el apartamento 588 y OESTE: En aproximadamente trece (13 m) con el apartamento 588.
La compra de dicho inmueble, la hice de contado a sus anteriores propietarios: JUAN CARLOS GRIMONT BRITO Y VERONICA JOSEFINA CAGUANA GUAREGUA, según consta de documento debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.484, Asiento Registral 1 matriculado con el Nro. 261.2.13.2.8742, correspondiente al libro de folio Real del año 2015, según consta de documento que en ORIGINAL le consigno anexo marcado con la letra A, como documento fundamental de la demanda.
Dicha compra la hice, luego de verificar la existencia cierta del inmueble, el cual se encontraba totalmente desocupado de bienes y personas, para el momento de su revisión de mi parte, la procedencia de la propiedad y de que se encontraba, sin ventadas, ni puertas de acceso. También recibí de sus propietarios vendedores, copia de recibo emitido por la Junta Mayor y Principal de Condominio y la Administradora del Condominio, Firmado por su Presidente ciudadano LUIS GARCIA MARQUEZ a través del cual consta que el inmueble nada debe por concepto de pago de servicios públicos (…) Según consta en documento que le consigno anexo en dos (2) folios, marcado con la letra B (…)
Junto con la compra del inmueble también se adquirió una acción identificada con el Nº 590, en la Sociedad mercantil HOTELES DORAL C,A (…) El precio de su compra fue la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) con los cuales con gran sacrificio cancele e varias partes antes de la firma del documento definitivo de compra venta, cuando se me transfirió la plena propiedad y posesión del mismo.
(…) En vista de ello se solicito nuevo traslado el cual se realizo en fecha 27 del mismo mes de julio del año 2016, cuando el Tribunal fue atendido en mi apartamento por el ciudadano AUGUSTO MERCHAN MENDEZ (…) quien informo que “… es hijo de la comodataria ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES quien no se encuentra presente por que esta trabajando (…) y firmo en conformidad con lo expuesto.
Anexo me permito consignarle en copia certificada la inspección ocular solicitada y sus resultas (…) marcada con la letra D.
Es necesario aclarar, ciudadano Juez que jamás he tenido trato ni personal a través de terceras personas con dichos ciudadanos, no los conozco por lo que nunca he firmado con ellos documento alguno de comodato, ni de arrendamiento, ni de ningún otro tipo, donde les permita el uso, goce y disfrute del inmueble de mi propiedad, bajo titulo alguno, ni a ellos ni a persona alguna, que pudiera facultarlo para al fin.
La ocupación del inmueble de mi propiedad por parte de dichos ciudadanos, es total y absolutamente ilegal, constituyéndose en una invasión, y me esta produciendo graves y grandes daños y perjuicio, ante la necesidad de ocupar el inmueble, en premier termino porque ocupo desde hace varios años otro e calidad de arrendataria, en razón de lo cual cancelo altas sumas por conceptos de canon de arrendamientos y en segundo lugar, porque desde hace muchos años, vengo siendo objeto de solicitud de desalojo del inmueble que como tal arrendataria ocupo.
(…)
En fecha 19 de Octubre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, debidamente asistida por la abogada NORMA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el No. 14380, mediante la cual consigna recibido de emolumentos, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 19 de Octubre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, debidamente asistida por la abogada NORMA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el No. 14380, mediante la cual otorga poder APUD ACTA a los abogados NORMA MORAN, OMAR GARCIA, ANA SENDREA Y MARYS ROJAS, previa certificación por ante la secretaria del tribunal, constante de 01 folio util.-
En fecha 21 de Octubre del 2016 se recibió diligencia presentada por la abogada NORMA MORAN quien actúa en su carácter de autos y consigna dos juegos de copias para la elaboración de las compulsas, constante de 01 folio util y 02 anexos.-
En fecha 25 de Octubre del 2016 Se libro compulsa al ciudadano Augusto Merchan.-
En fecha 25 de Octubre del 2016 Se libró compulsa la ciudadana Rosalia Mendez Mijares.-
En fecha 06 de diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa librada a la Ciudadana: AUGUSTO MERCHAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.32.038 sin firmar.-
En fecha 06 de diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa librada a la Ciudadana: AUGUSTO ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.052.144 sin firmar
En fecha 08 de diciembre de 2016 Se recibió diligencia presentada por la abogada NORMA MORAN quien actúa en su carácter de autos, donde solicita se acuerde la citación por carteles, constante de 01 folio util.-
En fecha 20 de diciembre de 2016 Se dictó auto ordenando librar Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del CPC.- Asimismo se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 20 de diciembre de 2016 Se libro cartel de citación a los ciudadanos AUGUSTO MERCHAN MENDEZ y ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.322.038 y 4.052.144, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Enero de 2017 se recibió diligencia presentada por la abogada NORMA MORAN quien actúa en su carácter de autos, donde solicita se le designe otro diario a los fines de cumplir con la publicación correspondiente, constante de 01 folio util.-
En fecha 06 de Febrero de 2017 Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Citación, conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC.- Asimismo se cumplió con ordenado
En fecha 06 de Febrero de 2017 Se libro cartel de citación a los ciudadanos AUGUSTO MERCHAN MENDEZ y ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.322.038 y 4.052.144.
En fecha 20 de Febrero de 2017 se recibió diligencia presentada por la abogada NORMA MORAN quien actúa en su carácter de autos, donde consigna la publicación del cartel de citación correspondiente, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-
En fecha 20 de Febrero de 2017 se recibió diligencia suscrito por la abogada NORMA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el No. 14380, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se ordene a la secretaria de este tribunal se traslade para fijar cartel de citación en el inmueble , constante de 01 folio util..-,
En fecha 06 de Marzo de 2017 Se dictó auto mediante el cual se agregó Carteles De Citación hechas en los Diarios El Norte y el Tiempo.
En fecha 13 de Marzo de 2017 La Suscrita Secretaria de este Juzgado, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, deja constancia que el día jueves, 09 nueve (09) de Marzo de 2017, siendo las 10: 00 a.m, se trasladó a la siguiente dirección : Apartamento 590, Tipo B, Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, Avenida Américo Vespucio, Sector Aquavilla, del Complejo Turístico El Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y fijo el cartel de citación dirigido a los ciudadanos AUGUSTO MERCHAN MENDEZ y ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.322.038 y 4.052.144, respectivamente; en su condición de parte demandadas en el juicio ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.909.598; Certificación que se hace en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Abril de 2017 se recibió diligencia suscrito por a abogada NORMA MORAN inscrita en el IPSA bajo el numero 14.380 actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita se designe defensor AD-LITEM de la parte demandante, constante de 01 folio util.-
En fecha 09 de Mayo de 2017 Se Dicto auto donde se designó defensor judicial a la parte demandada ciudadanos AUGUSTO MERCHAN MENDEZ y ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.322.038 y 4.052.144, respectivamente, a la abogada en ejercicio KELLYS ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 256.050.
En fecha 09 de Mayo de 2017 Se libró boleta de notificación a la defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, abogada en ejercicio KELLYS ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.050.
En fecha 16 de Mayo de 2017 se recibió diligencia suscrito por a abogada ANA SENDREA inscrita en el IPSA bajo el numero 40424 actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la ciudadana BEATRIZ GUACARAN inscrita en el IPSA bajo el Nº 193604, constante de 01 folio útil.-
En fecha 18 de Mayo de 2017 Se dicto auto en el cual, se deja sin efecto la designación de la Abg. KELLYS ALBARRAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 256.050, y se ordena designar a la Abg. Beatriz Guacaran IPSA Nº 193.604.-
En fecha 18 de Mayo de 2017 Se libró Boleta de Notificación a la Abg. Beatriz Guacaran, designada como Defensor Ad-Litem en el presente juicio.-
En fecha 30 de Mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De Notificación librada a la ciudadana: BEATRIZ GUARACAN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.980.073, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.604
En fecha 01 de Junio de 2017 se recibió diligencia presentada por la abogada BEATRIZ GUACARAN ALVAREZ inscrita en el IPSA bajo el N° 193.604, donde acepta la designación recaída en su persona y presta juramento de ley, constante de 01 folio util.-
En fecha 13 de Junio de 2017 se recibió diligencia suscrito por a abogada ANA SENDREA inscrita en el IPSA bajo el numero 40424 actuando en su carácter de autos, mediante la cual consigna 05 folios útiles contentillos del libelo de la demanda y orden de comparecencia de los ciudadanos AUGUSTO MERCHAN Y ROSALIA MENDEZ a los fines legales consiguientes, constante de 01 folio util y 02 anexos.-
En fecha 19 de Junio de 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de la Abogada BEATRIZ GUARACAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.604, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de Junio de 2017 Se libro compulsa a la Abogada BEATRIZ GUARACAN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.980.073, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.604, en su carácter Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadano: BEATRIZ GUACARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.580.73.-
En fecha 25 de Julio de 2017 se recibió diligencia de la abogada BEATRIZ GUACARAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193604, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual da contestación a la presente demanda, constante de 01 folio util.- Contestando la demanda de la siguiente manera:
(…)
En atención al articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar la demanda explanada de la siguiente manera, es el caso ciudadano Juez apegada a DERECHO, he realizado varias diligencias para encontrarme con mis defendidos, entre las cuales están que le envíe un telegrama con acuse de recibo Nro. 5688, siendo en vano mis esfuerzos, ya que no he podido constatar a mis defendidos y en atención al articulo 364 (…) por lo cual ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo la demanda en su totalidad en m carácter de defensora judicial.
En fecha 14 de Agosto de 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA SENDREA MELENDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.424 mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio, constante de 01 folio util.-
En fecha 14 de Agosto de 2017 se recibió diligencia de la abogada BEATRIZ GUACARAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193604, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna asunto de escrito de prueba, constante de 01 folio util.- Promoviendo lo siguiente:
(…)
Paso a enumerar las siguientes pruebas: 1era Documento de propiedad folio 67. 2da nota de autenticación folio 69, Notaria Publica Tercera de Pto. La Cruz. 3era Control de Pagos de cuotas ordinarias del condominio, expedida por la Junta Directiva de la empresa administradora mercantil Hoteles Doral C.A, condominio, folio 71. 4ta Estado de cuenta por Villas, folio 72. 5ta Recibo de la junta de condominio, folio 14. 6ta Transferencias de terceros a otros bancos folio 15. 7ta Alcaldía de Sotillo, Certificado de Solvencia folio 16-17. 8va Ficha de Inscripción Catastral folio 18. 9na Registro de vivienda Principal folio 20. Inspección Judicial julio 2016, folio 21. 10 Seis folio de exposiciones fotográficas folio 74. 11. Copia del recibo de traslado del ciudadano alguacil 2016, folio 05. 12 Solicitud de copia `para la elaboración de las pruebas. Folio 108. 13 Entrega de compulsa al ciudadano Augusto Merchan, folio 111. 14 Entrega de compulsa a la ciudadana María E González López folio 119. 5 Citación por carteles diarios Norte y Nva Prensa, folio 138-139.
En fecha 19 de Septiembre de 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la ABOGADA NORMA MORAN inscrita en el IPSA bajo el numero 14.380 actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA GONZALEZ, constante de 03 folios útiles y 04 anexos (b de 02 folios, c de tres folios en originales, e , f).- Promoviendo lo siguiente:
(…)
PRIMERO: (…) promuevo y hago valer el Documento Original de Propiedad sobre el departamento identificado con el Nro. 590, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio de 2015 quedando anotado bajo el Nº 2015.484 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.8742 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (…)
SEGUNDO:
Promuevo, hago valer y consigno en original marcada con la letra B, documento emitido en fecha doce (12) de noviembre del 2014, por el ciudadano Luis García Márquez, en su condición de Presidente de la Junta Mayor y Presiden de Condominio y de la Administradora del Condominio DORAL BACH VILLAS TENNIS & CLUB a través de la cual deja constancia que de acuerdo a revisión de los archivos de control de pagos de cuotas ordinarias de condominios, en el conjunto residencial el apartamento identificado con el Nro. 590 NADA ADEUDA (…)
TERCERO: Promuevo y Hago valer y consigno en este acto, marcada con la letra C los siguientes documentos originales:
1. Recibo emitido por el Condominio Doral Beach Villas, Tennis t Golf Club, a mi representada (…) de fecha 17 de marzo de 2015 (…)
2. Original de Transferencia hecha, por la cantidad de Bs. 1.000,00 de Banesco a cuenta en el Banco Del Sur a favor del Condominio Doral Beach (…)
3. Original de Ficha de inscripción Catastral del inmueble.
CUARTO: Promuevo y hago valer: Copia Certificada de INSPECCION JUDICIAL realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a través de la cual deja constancia de que los DEMANDADOS (…) se encuentran ocupando ilegalmente el inmueble de mi representada (…)
QUINTO: Promuevo en este acto, marcada con la letra E constante de diecinueve (19) Folios copia certificada por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las resultas de la Comisión Constitucional dada, (…)
SEXTO: Pido al Tribunal que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la citación del ciudadano LUIS GARCIA MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la cedula de identidad nro. 8.308.075 (…) en su condición de Presidente de la Junta Mayor y Principal de Condominio del Conjunto Residencial DORAL BEACH VILLAS TENNIS Y GOLF CLUB y de la Administradora de dicho condominio HOTELERO DORAL CA para que reconozca en su contenido y firma el documento consignado anexo a la demanda emitido por el, en fecha 12 de noviembre del 2014 (…)
SEPTIMO: De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva acordar la realización de una INSPECCION JUDICIAL por parte de este Tribunal en el inmueble Nº 590 propiedad de mi representada y objeto de este litigio.
OCTAVO: A FIN DE PROBAR LA NECESIDAD QUE TIENE LA ACTORA DE OCUPAR EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD PARA VIVIR. Me permito consignar anexo, constante de diez, (10) folios, marcada con la letra F, original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tiene firmado por mi representada con el ciudadano HERMANN SAHMKOW GONZALEZ desde el 17 de marzo de 2004 (...)
En fecha 22 de Septiembre de 2017 se ha recibido escrito de Pruebas, suscrito por el abogado Beatriz Guacaran inscrita en el IPSA bajo el Nro 11.218, constante de 01 folio util 01 anexo.- Promoviendo lo siguiente:
(…) buscando el contacto con mis defendidos para que me aporten suficiente pruebas para el logro de una mejor defensa del caso, en fecha 08 de Agosto del 2017 obtuve respuesta del telegrama que les envíe y el cual adjunto como prueba de mis gestiones (…)
En fecha 29 de Septiembre de 2017 Se dicto auto en el cual se agrego a los autos los Escritos de Pruebas, presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.-
En fecha 09 de Octubre de 2017 Se dicto auto en el cual, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo se fijo el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy, para la realización de la Inspección Judicial.-
En fecha 02 de Noviembre de 2017 Siendo las diez (10:00 AM), de la mañana día y hora fijados para el traslado de este Tribunal, a fin de realizar la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, se declaro DESIERTO, por cuanto la parte promoverte no compareció a dicho acto.
En fecha 07 de Noviembre de 2017 se ha recibido diligencia suscrita por la abogada NORMA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el numero 14.380 actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA GONZALEZ, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el traslado del tribunal para la practica de la Inspección Judicial, constante de 01 folio útil.-
En fecha 07 de Noviembre de 2017 Siendo las diez de la mañana día y hora fijada para realizar la Inspección Judicial, en el inmueble Nº 590, Tipo "B" Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, propiedad de la demandante en el presente juicio.-
En fecha 05 de Diciembre de 2017, En fecha 27/11/2017, Se dicto auto en el cual, se fija para el Tercer (3º) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las Diez (10:00 A.M), para la realización de la Inspección Judicial en el presente juicio.- Se diariza la actuación en la presente fecha por haberse encontrado el Sistema Juris 2000 en Mantenimiento.-
En fecha 06 de Diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IVETTE JIMENEZ actuando en su condición de experta fotógrafa designada, mediante la cual consigna 17 (diecisiete) fotografías, constante de 01 folio util y 17 anexos.-
En fecha 06 de Diciembre de 2017, se ha recibido diligencia suscrita por la abogada NORMA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el numero 14.380 actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita copia certificada de la inspección judicial realizada en fecha 30/11/2017 con sus resultas, constate de 01 folio util.-
En fecha 07 de Diciembre de 2017 Se agregó a los autos fotografías consignadas por la experta designada Ivette Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.687, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 07 de Diciembre de 2017 Se dicto auto mediante la cual se acordó expedir por secretaría copias certificadas de la Inspección Judicial de fecha 30 de noviembre de 2.017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Diciembre de 2017 Se recibió escrito de informe suscrito por el Ciudadano AUGUSTO NOIE MERCHAN MENDEZ, debidamente asistido por el Abogado Francisco José Merchán, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.044, constante de 05 folios útiles .-
En fecha 19 de Diciembre de 2017 Se recibió escrito de Informes suscrito por el Abogado Francisco José Merchán Burile, inscrito ene l IPSA bajo el N° 109.044, quien actúa en representación sin poder expreso de conformidad al articulo 168 del código de procedimiento civil, en nombre y representación de la ciudadana ROSALIA NATACHGA MENDEZ MIJARES, constante de 05 folios útiles.-,
En fecha 09 de Enero de 2018 Se dicto auto mediante la cual se agregaron a los autos Informes presentados por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente.-
En fecha 05 de Marzo de 2018 Se certifico las copias, tal como lo acordado en el auto de fecha 07/12/2017.-
En fecha 24 de Abril de 2018, En fecha 20 de abril del 2.018, siendo las 11:15 de la mañana, se recibió suscrito por la abogada NORMA J. MORAN ORTIZ, inscrita en el ipsa bajo el numero 14.380, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA GONZALEZ, se diariza la actuación en presente en la presente fecha en virtud que el día de 20 de abril del 2.018, el sistema Juris2000 presentaba fallas.
En fecha 03 de Mayo de 2018, Se recibió escrito suscrito por la abogada NORMA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el numero 14.380, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, mediante el cual solicita al tribunal se sirva dictar sentencia, constate de 06 folios útiles.-
En fecha 17 de Mayo de 2018, se recibió escrito suscrito por la abogada NORMA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el numero 14.380, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, mediante el cual solicita al tribunal se sirva dictar sentencia, constate de 05 folios útiles.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1) Original de Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio, debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.484, Asiento Registral 1 matriculado con el Nro. 261.2.13.2.8742, correspondiente al libro de folio Real del año 2015; inserto en el folio 05 al 11 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser original de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, siendo demostrativo que la parte actora adquirió el inmueble en fecha 12 de Diciembre del 2014, en virtud de la venta que le hiciera los ciudadanos JUAN CARLOS GRIMONT BRITO Y VERONICA JOSEFINA CAGUNA GUAREGUA y así se declara.
2) Copia Simple de misiva expedida por la Junta Mayor y Principal de Condominio y la Administradora del Condominio, emanados del DORAL BEACH villas Tennis & Golf Club, Puerto la Cruz, inserto en el folio Nro. 12 al 14 del presente expediente. Con respecto a la primera probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, por cuanto, no compareció a ratificar el referido documento. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, fue consignado en original en el escrito de promoción de pruebas, y adminiculado con las otras probanza, se evidencia que la demandante de autos ha probado que el inmueble constituido por el apartamento Nro. 590, es de su propiedad y Así se declara.-
3) Copia Simple Estado de Cuenta por villa de fecha 12 de Noviembre del 2014; y Recibo Nro. 004086 de de fecha 17 de Marzo del 2015, emanados del DORAL BEACH villas Tennis & Golf Club, Puerto la Cruz, inserto en el folio Nro. 13 al 14 del presente expediente. Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, fue consignado en original en el escrito de promoción de pruebas, y adminiculado con las otras probanza, se evidencia que la demandante de autos ha probado que el inmueble constituido por el apartamento Nro. 590, es de su propiedad y Así se declara.-
4) Copia Simple de Recibo de Transferencia Nro. 4625033469, del Banco Banesco, de fecha 06 de Mayo del 2015; Copia Simple de Certificado de Solvencia de la Alcaldía del Municipio Sotillo Nro. 07808 de fecha 22/05/2015; Copia Simple de la Ficha Inscripción Catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Sotillo de fecha 07 de Julio de2014; Copia Simple de Solvencia de fecha 03/06/2015 emanado de Hidrológica del Caribe C.A; Copia Simple del Regitro de Vivienda Principal emanado del SENIAT Nro. 202070700-70-14-00413037, inserto en el folio Nro. 15 al 20 del presente expediente. Con respecto a esta probanza se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de Organismos Públicos e Instituciones Bancarias, no ratificado a través de la prueba de informes. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicio a la Ficha de Inscripción Catastral, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, por cuanto, fue consignado en original en el escrito de promoción de pruebas, y adminiculado con las otras probanza, específicamente el documento original de compra venta (Propiedad), se evidencia que los vendedores JUAN CARLOS GRIMONT BRITO Y VERONICA JOSEFINA CAGUNA GUAREGUA, era el propietario del Inmueble objeto del presente litigio, en fecha 07 de Julio del 2014, por lo tanto, se encuentra inscrito en el referido Organismo, y la demandante de autos ha probado que el inmueble constituido por el apartamento Nro. 590, es de su propiedad y así se declara.
5) Copia Simple de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de esta Circunscripción Judicial signada con el Nro. BP02-S-2016-001055, inserto en los folios Nro. 21 al 99 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser original de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, siendo demostrativo que en el momento de la infección Extra Judicial de fecha 27 de Julio del 2016, fue atendido por el co-demandado AUGUSTO MERCHAN MENDEZ, en su carácter de hijo de la comodataria ROSALIA MENDEZ, en el inmueble objeto del presente litigio y así se declara.
En el momento de promoción de Pruebas la parte actora ratifico los documentos consignados con su escrito libelar y lo siguiente:
6) Copia Certificada de Comisión ordenada por esté Tribunal, y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de esta Circunscripción Judicial, signada con la Nomenclatura Nro. BP02-C-2016-000633, en virtud del Amparo Constitucional incoado por la hoy actora, en contra del Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, inserto en el folio Nro. 177 al 195 del presente expediente. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser original de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, siendo demostrativo de la declarativa Con Lugar del mencionado juicio, en fecha 15 de Marzo del 2016, ordenándose permitir el libre acceso a los propietario y así se declara.
7) Original de Contrato de Arrendamiento que suscrito por la hoy actora y el ciudadano HERMANN SAHMKOW GONZALEZ, debidamente autenticado en fecha 17 de Marzo del 2004, por ante Notaria Publica de Lechería del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 147, Tomo 42, inserto en el folio Nro. 197 al 206 del presente expediente. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser original de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, siendo demostrativo que la parte actora es arrendataria de un inmueble ubicado en la Lechería, desde el 17 de marzo de 2004 y así se declara.
8) Igualmente la actora de autos promovió Inspección Judicial a los fines de que este Juzgado se sirviera trasladar al inmueble objeto del presente litigio ubicado en el inmueble Nº 590, Tipo “B” Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, para dejar constancia de los particulares contenidos en su escrito de promoción de prueba.- Cabe destacar que en fecha 29 de Octubre del 2017, a las Diez de la Mañana [10:00 a.m] a los fines de evacuar la mencionada prueba y dejar constancia de los particulares solicitados.- Con respeto a esta probanza se observa que dicha prueba fue controlada por la parte actora y accionada en su oportunidad procesal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a demostrar que la ubicación del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, y que la posesión del referido inmueble recae en los demandados de autos, por ser estos comodatarios y así se declara.
Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:
”…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Así, la Acción Reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
Continúa expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se haya condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:
1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de GONZALO PALENCIA VELOZA, señalo que:
“…El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca Sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. Nº 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.[Negrita y Subrayando de este Sentenciador]
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que:
“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.
Podemos ver entonces que para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
La propiedad ha constituido una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.-Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:
“...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”
En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).
“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).
Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva. La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes. La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado. La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente. La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.
En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominial por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.
Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.
Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El “thema decidendum” se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Nos enseña la doctrina, que:
“La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
Una vez que este Juzgador ha analizado las pruebas promovidas por la parte demandante y las promovidas por la parte demandada, a los fines de puntualizar y esclarecer los puntos más álgidos del presente procedimiento, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.
El presente juicio fue incoado por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, a los fines de REIVINDICAR, un inmueble consistente de un apartamento identificado con el Nº 590, tipo B, que forma parte del Conjunto Residencial DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB situado al final de la Avenida Américo Vespucio, Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros (94, 92 mts2) aproximadamente y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en aproximadamente cuatro metros (4m) con pasillo de acceso; SUR: En aproximadamente cuatro metros (4m) con espacio libre; ESTE: En aproximadamente trece metros (13 m) con el apartamento 588 y OESTE: En aproximadamente trece (13 m) con el apartamento 588; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.484, Asiento Registral 1 matriculado con el Nro. 261.2.13.2.8742, correspondiente al libro de folio Real del año 2015, adquirido mediante la venta realizada con sus anteriores propietarios: JUAN CARLOS GRIMONT BRITO Y VERONICA JOSEFINA CAGUANA GUAREGUA, según consta del contenido del documento, inserto en los folios 06 al 11, el cual fue consignado por la actora marcado con la letra A, en ORIGINAL con su escrito libelar.-
Considera este Jurisdiscente, en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor Judicial, la ciudadana BEATRIZ GUARACAN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.980.073, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.604, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM, la cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, de forma muy genérica, sin apartar contra prueba alguna a lo alegado por la representación de la parte actora; no promovió pruebas, y de las pruebas promovidas por la accionante nada se desprende que le favorezca, y así se declara.
Evidenciándose de autos que el bien inmueble en la cual la accionante pretenden reivindicar, si corresponde, concuerda con la propiedad evidenciada en el documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.484, Asiento Registral 1 matriculado con el Nro. 261.2.13.2.8742, correspondiente al libro de folio Real del año 2015; inserto en el folio 05 al 11 del presente expediente, y posesión de los aquí demandados y se adminicula con otros elementos probatorios existentes en autos, tal como se evidencia de las probanzas insertas en autos, las cuales fueron anteriormente valoradas por este Juzgador, específicamente, en la Inspección Judicial en la cual se constituyo, en el inmueble objeto del presente litigio ubicado en el inmueble Nº 590, Tipo “B” Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, evacuada en fecha 29 de Octubre del 2017, a las Diez de la Mañana [10:00 a.m] y controlada por la parte actora y accionada en su oportunidad procesal, tal como se desprende del acta levantada para tales fines inserta en el folio Nro. 217 al 248 del presente expediente; en su contenido se desprende del estado en la cual se encuentra el inmueble, y que los demandados de autos habitan y ocupan en dicho inmueble a reivindicar por la actora, ocupando dicho inmueble en calidad de comodatarios, en virtud de la comparecencia y presencia en el acto del codemandado AUGUSTO MERCHÁN MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, indicando que tanto el como la ciudadana ROSALIA NATAHA MENDEZ, la cual es su madre, y su hija NATHALIA ROSALIA MERCHAN GONZALEZ de siete (07) años de edad, y así se declara
No obstante, previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y Todas las probanzas presentadas por ambas partes, son apreciadas por el Tribunal según las reglas de la “Sana Crítica” y “Apreciación Razonada” o “Libre Apreciación Razonada” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto cada una de ellas aporta elementos que adminiculados producen la convicción en el juzgador de la veracidad de los hechos de acuerdo a lo alegado y probado en autos; y de conformidad con el articulo 254 ejusdem que establece lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma… [Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente]
Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción Reivindicatoria, que en el presente caso está claro cumple con los requisito atinente a: “a) Derecho de propiedad o dominio de la actor (reivindicante); b) Encontrarse los demandados en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.”, Por cuanto la demandante probó su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se solicita, tal como se desprende del documento de propiedad antes identificado, el cual se muestra con claridad meridiana que los ciudadanos JUAN CARLOS GRIMONT BRITO Y VERONICA JOSEFINA CAGUNA GUAREGUA, dieron en venta el referido inmueble a la hoy actora, en fecha 16 de Julio de 2015; Asimismo probado a través la Copia Certificada de Comisión ordenada por esté Tribunal, y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de esta Circunscripción Judicial, signada con la Nomenclatura Nro. BP02-C-2016-000633, en virtud del Amparo Constitucional incoado por la hoy actora, en contra del Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, inserto en el folio Nro. 177 al 195 del presente expediente, juicio en la cual se declaró Con Lugar, en fecha 15 de Marzo del 2016, ordenándose permitir el libre acceso a los propietario al referido inmueble; Inmueble este, el cual detenta los hoy demandados.
De igual manera, constata este Sentenciador, que, sí es el mismo inmueble del cual se pide la reivindicación, y el inmueble está en posesión de los demandados, por lo que es claro que la Acción Reivindicatoria incoada es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda se subsume a los requisitos de procedencia para Reivindicar un Inmueble, ya que en el caso de especie, la accionante aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera y constatara la existencia de los requisitos exigidos por la ley para declarar Con Lugar una Acción Reivindicatoria, y los consignados en autos manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo suficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal que, en verdad los demandados de autos, tiene la posesión arbitraria del inmueble antes identificado, siendo estos requisitos SINE QUA NON en el presente procedimiento.-
Por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal esta obligado a garantizar los Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial, y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los Derechos, Garantías Constitucionales, y derechos fundamentales; De igual manera, de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Público, la estabilidad, uniformidad de las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes citadas; y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la presente acción tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.909.598, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORMA J. MORAN ORTIZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 14.380, en contra de los ciudadanos AUGUSTO MERCHAN MENDEZ y ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.322.038 y 4.052.144, respectivamente, domiciliados en el Apartamento 590, Tipo B, del Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, de la Avenida Américo Vespucio, Sector Aquavilla, del Complejo Turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos AUGUSTO MERCHAN MENDEZ y ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.322.038 y 4.052.144, respectivamente, a hacer entrega a la parte demandante, MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.909.598, el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, consistente de un apartamento identificado con el Nº 590, tipo B, que forma parte del Conjunto Residencial DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB situado al final de la Avenida Américo Vespucio, Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros (94, 92 mts2) aproximadamente y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en aproximadamente cuatro metros (4m) con pasillo de acceso; SUR: En aproximadamente cuatro metros (4m) con espacio libre; ESTE: En aproximadamente trece metros (13 m) con el apartamento 588 y OESTE: En aproximadamente trece (13 m) con el apartamento 588,totalmente libre de personas y cosas. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y Por cuanto la parte demandada, antes plenamente identificado en autos, resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas y costos procesales correspondientes, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así también se decide.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente fallo en concordancia con el artículo 251 y 233 ejusdem.-Así también se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento CIVIL.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018), Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg.-Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la Una con Cuarenta y Cuatro minutos de la tarde (01:44 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
AJPR/Stefhany M.-
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