EXPEDIENTE: BP02-V-2017-353
TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
JULIO CESAR PAVIQUE Vs. MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 03 de Mayo del año 2018.
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000353.


JURISDICCION CIVIL-BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.292.314.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas Mirna Marín y Eva González, venezolanas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los nro. 43.572 y 31.376 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813.
APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Adriana Fuentes Figueredo, venezolana, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.98.170
JUICIO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
MOTIVO: Sentencia Definitiva
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE:

Se da inicio a la presente causa, mediante la interposición de DEMANDA POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, contentivo de ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, emanado del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de fecha 13 de febrero del año 2014, acta Nro. 37, del tomo:1 interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.292.314, asistido por la abogado en ejercicio Mirna Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.43.572, contra la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. V-12.546.813. Cuyas causales fueron fundamentadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano. El referido juicio cursa en expediente Nº BP02-V-2017-353, constante de tres (3) piezas.

En su Escrito Libelar la parte demandante expone lo siguiente:

… (…)… “Es el caso Ciudadano Juez que en el mes de febrero del año en curso en sus documento observo que el acta de nuestro matrimonio dice que este se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil Venezolano, gran sorpresa que cuando le pregunto a conocidos me informan que ese artículo es para legalizar unión concubinaria; mayor sorpresa porque yo nunca estuve en concubinato con mi actual cónyuge. ¿Ella vivía en su casa con sus hijos, yo en ocasiones con Noraly y yo me quede viviendo en el apartamento de Fontana Suites junto con los vendedores ciudadanos: Oscar Villarroel y María Teresa de Villarroel, que ciertamente lo adquirió pagando con otro inmueble que tenía, en el conjunto residencial (Dinastía), a través una cesión de derechos sobre un inmueble en construcción (Kamelia) y con dinero en efectivo. Inclusive habiendo ya comprado ese apartamento sus anteriores dueños se quedaron viviendo con el durante un lapso de tres (3) meses, mientras acondicionaban y le hacían unos arreglos al apartamento de dinastía que mi mandante les había dado como dación en pago.
… que mi poderista nunca asistió con su actual esposa a dicho registro a hacer ninguna diligencia ni a firmar absolutamente nada…” Además que para el año 2012 no estaba divorciado, por lo tanto yo no puedo afirmar unos hechos falsos, los cuales me pueden perjudicar. Cuya circunstancia demostrare con la sentencia de divorcio la cual quedo definitivamente firme el 24 de enero del año 2013.
Igualmente alegó: Asimismo no puede haber declarado esas circunstancias porque Marli desde que le conoció sabia que el estaba casado y mi esposa Noraly se convirtió en su pesadilla y paranoia, aun después de casados. Por tanto Señor Juez, ES Falso que mi mandante haya estado unido en concubinato con su actual esposa para esa fecha, por que seguía conviviendo con NORALY Véliz, que a pesar de haber introducido la separación legal seguían unidos como se demostrara oportunamente.
Por tanto es falso el documento de unión estable de hecho, de mi mandante con Marli Useche desde el 06-11-2012.
En razón de los hechos anteriormente narrados y encuadrando al citado artículo 1380 ejusdem, formalizo la falsedad de dicha acta, a tenor de las siguientes causales taxativas:
2-Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3-Que es falsa la comparecencia del otorgante JULIO CESAR PAVIQUE, ante el funcionario, que certifica el acta.
6- Que aun siendo las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de ley o perjuicio de terceros, que a ese acto no compareció mi representado.
Tacho de manera formal y expresa el documento que contiene la falsa unión estable de hecho “.

El referido libelo de demanda fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 10 de marzo del 2017 y anexados como documentos fundamentales a la acción, (folios 15 al 33) consistentes en

- Acta de unión estable de hecho cuya tacha se demanda;
- Documento correspondiente al inmueble a nombre de la ciudadana NORALY VELIZ (folios 18 al 20).-
- Documento relativo al seguro de salud del grupo familiar de la parte actora del año 2012, emitido por la empresa aseguradora “BANESCO” ( folio 21); - Documental emanada de la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, del vehículo asegurado con las siguientes características: Marca: TOYOTA; AÑO: 2012: COLOR: Plata: PLACAS: AA6172C (folios 27 al 30);-
- Documental relativa al viaje que hiciera la ciudadana NORALY VELIZ (folios 31 al 33).

Por auto de fecha 15 de marzo del 2017, que consta al folio 35, se le dio entrada a la presente causa de Tacha de Falsedad por Vía Principal.

Por auto de fecha 16 de marzo del 2017, que corre inserto al folio 36, se admite la demanda y se fija el segundo día de despacho siguiente para la absolución de las posiciones juradas solicitadas en escrito libelar; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por la abogado Mirna Marín, que cursa al folio 37, consigna el poder otorgado por el ciudadano JULIO PAVIQUE, que corre inserto a los folios 38 al 39.

Al folio 41 cursa Boleta de notificación para la parte demandada Ciudadana Marli Useche Figuera, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, de fecha 22 de marzo del 2017.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, que cursa al folio 42, suscrita por la abogado Mirna Marín, ratifica las medidas cautelares solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2017, que cursa al folio 43, suscrita por la ciudadana Marli Useche, asistida por la abogado Maribel Guevara, solicita la declinatoria de competencia.

Mediante diligencia suscrita por la abogado Mirna Marín, de fecha 03 de abril de 2017, que cursa al folio 45, solicitó que el escrito de medidas sea desglosado y agregado a los autos y que el alguacil consigne boleta de citación de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo del 2017, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Marli Useche, que riela al folio 47.

Mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2017, presentado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Eva González, ratifica el escrito de medidas, el cual riela a los folios 48 al 54,

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2017 presentado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada. Eva González, esta se opuso a la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada, riela al folio 55.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, que riela a los folios 58 al 65, la parte demandada, ciudadana MARLI USECHE FIGUERA, a través de su apoderada judicial Abogada Adriana Fuentes Figueredo; presentó ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, y en resumen alega:

------De estos mismos hechos se desprende que el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE A PESAR DE TENER UN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO HACE CONSTAR, QUE SIEMPRE MANTUVO UN ESTADO CIVIL SOLTERO COMO CONSTA EN SU CEDULA DE IDENTIDAD, PARA TENER RELACIONES EXTRAMARITALES SIN COMPLICACION ALGUNA.
Julio siempre mantuvo otras relaciones, como el mismo lo admite al reconocer una relación con XIOMARA, con quien mantuvo una larga relación sentimental, del mismo modo conquista bajo artimañas a Marli haciéndole ver que no tenía ningún compromiso con nadie que no fuera con ella”.
Más adelante en ese mismo folio afirmo el siguiente hecho:.. “ Ya que desde el mes de septiembre tenían una relación sentimental y formal y en Noviembre hicieron su primer viaje juntos, para la ciudad de Caracas, a celebrar el cumpleaños de Julio, en el concierto de Gilberto Santa Rosa.”
Al folio 2, “..Adquisición para la cual le fue solicitada opinión a Marli, pudiendo demostrar mi poderdante la relación ya existente durante la adquisición de FONTANA por existir diferentes correos electrónicos que recibía de Julio y de la abogada Yajanny Escalante donde le copiaban toda la transacción en relación a los contratos de opción a compra porque la decisión de comprar la tomaron juntos…”
“...De esa relación se demuestra que han convivido bajo el mismo techo en la siguiente dirección: Conjunto Parque Neverí ubicado en la avenida Costanera al frente de Nueva Guaica, inmueble propiedad de Marli, esto ocurrió mientras los vendedores del inmueble FONTANA SUITES, se quedaron viviendo allí por un lapso de tres (3) meses mientras acondicionaban el apartamento que le compraron a Julio en Dinastía y diseñarlo a su gusto. Una vez que termino la remodelación mi poderdante y su marido Julio se mudaron al PH-A1 del Conjunto Residencial Fontana Suites ya que estaban estabilizados como pareja y seguros de su convivencia familiar. Al encontrarse la pareja residiendo en el inmueble indicado acordaron unirse legalmente y declarar una UNION ESTABLE DE HECHO “…
Más adelante señaló: … “De igual manera al transcurrir los días del mes de febrero decidieron unirse en matrimonio. “

Al folio 122, corre inserto auto de fecha 20 de abril del año 2017, indicando que la absolución de las posiciones juradas se realizara el 5to día de despacho siguiente contados a partir, de la preclusión del lapso de contestación.

Al folio 123 cursa diligencia presentada en fecha 06 de abril del año 2017, por la apoderada judicial de la parte actora Abogada. Eva González, consignando fotostatos a los fines de la notificación del Ministerio Publico.
Al folio 125 cursa Boleta de Notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico.

En fecha 26 de Abril de 2017, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Marli Useche, para la absolución de las posiciones juradas. Folios 126 y 127.

Mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2017, presentando por la abogada Carmen Raquel Villalobos, solicitó a este juzgado declarar a los testigos ofertados en escrito contestatario, folio 128 y consigna documentales que rielan a los folios 129 al 131.

A los folios 152 y 153 cursa actuación de fecha 02 de mayo de 2017, mediante la cual el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la fiscal decimotercera del Ministerio público.

A los folios del 154 al 156, cursa escrito sin indicación de fecha de recepción, ni comprobante de recepción por parte de la URDD, pero presumiblemente de fecha 02 de mayo de 2017, suscrito por la abogado Eva González, ratificando la solicitud de medidas, solicitando la apertura del cuaderno de medidas y consigna anexos que rielan a los folios 157 al 161.

A los folios del 162 al 169 cursa escrito de fecha 02 de mayo de 2017, suscrito por la abogado Mirna Marín, ratificando las medidas cautelares.

Por auto de fecha 05 de mayo del 2017, que riela al folio 171, se ordena la apertura del cuaderno de medidas.

Al folio 172, cursa diligencia de fecha 05 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano Julio Pavique, asistido por la abogado Mirna Marín, manifestando su formal y expresa disposición de absolver las posiciones juradas.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2017, que cursa al folio 174, la representación judicial de la parte demandada, Abogada. Carmen Raquel Villalobos, ratifica el escrito de contestación a la demanda y pruebas, así como la citación de los testigos, consignando en copia simple experticia documentológica de fecha 27 de abril del 2017 y consigna, cursante a los folios del 175 al 185, resultas de experticia grafotécnica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Al folio 187, cursa diligencia de fecha 11 de mayo del 2017, mediante la cual la abogado Carmen Raquel Villalobos, asistiendo a la ciudadana Marli Useche, renuncia a la representación legal de su asistida.

Al folio 189, cursa auto de fecha 16 de mayo del 2017, ordenando la notificación a la ciudadana Marli Useche de la renuncia de su abogado. Se libró la respectiva boleta de notificación, que cursa al folio 190.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano Julio Pavique, asistido por el abogado Mirna Marín, solicita que se fije lapso perentorio para que la demandada Marli Useche, nombre abogado, por ser táctica dilatoria. Riela al folio 191.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, que cursa al folio 193, el ciudadano Julio Pavique, asistido por el abogado Mirna Marín, solicita el cómputo por secretaria de los días de despacho señalados en dicha diligencia.

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2017, presentado por la abogado Mirna Marín, que riela a los folios del 195 al 198, impugna las documentales consignadas en escrito de contestación; alegando que la parte demandada no insistió en la validez del documento y la existencia de impedimento dirimente y a tal efecto consigna sentencia de divorcio de los ciudadanos Julio Pavique y Noraly Véliz, que cursan a los folios 199 al 203.

Consta al folio 205 y su vuelto, que en fecha 2 de Junio del 2017, la parte demandada Marli Useche, otorga poder a la abogada Carmen Guevara Ochoa.

Al folio 206 riela diligencia suscrita por el ciudadano Julio Pavique, asistido por la abogado Mirna Marín, consignando copia del “escrito de querella” presentado ante el Fiscal Superior de Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 207 al 218.

Al folio 219 cursa escrito suscrito por la abogada Carmen Guevara Ochoa, solicitando la inhibición del Juez de este Tribunal.

Al folio 221, cursa auto de fecha 7 de mayo del 2017, mediante el cual el Juez de este Tribunal niega el pedimento de inhibición, porque la inhibición es un acto personalísimo del juez.

Por auto de fecha 07 de mayo del 2017, que cursa al folio 222, se fija el 5to día para la absolución de las posiciones juradas por las partes.

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2017, la abogada Carmen Guevara Ochoa, recusa al juez de la causa. Folio 223 y Vto.

A los folios del 225 al 229 cursa Informe de fecha 9 de junio del 2017, mediante el cual el ciudadano Juez de la causa, expone lo atinente a la recusación presentada en su contra.

Mediante auto de fecha 12 de junio del 2017, que corre inserto al folio 230 se ordena remitir mediante Oficio las actuaciones sobre la Recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y el expediente a la Coordinación para la distribución del expediente (URDD), motivado a la Recusación propuesta. Se libraron Oficios. Al folio 231, riela Oficio nro.0790-0315 dirigido al Juez Superior, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y al folio 232, oficio nro.0790-0316 dirigido a la Coordinación de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).

A los folios 233 y 234, corre inserto escrito presentado por la abogada Carmen Guevara Ochoa, en el cual insiste en la inhibición del juez de la causa y consigna documentales.

Por auto de fecha 31 de julio del 2017, que corre inserto al folio 240, en el cual se deja constancia que fue declarada sin lugar la recusación planteada.

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2017, inserta al folio la abogada Mirna Marín, solicita al juez de la causa informe si va a seguir conociendo del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2017, inserta al folio 243, corre inserta diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Carmen Guevara Ochoa, inpreabogado Nº 65.575, RENUNCIA Al poder que le otorgara la parte demandada; y solicita que se notifique de su renuncia a su poderdante Marli Useche.

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2017, inserta al folio 245, la Abogada Eva González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara nuevamente al Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, estableciéndole un lapso perentorio los requisitos que pide ese registro para la emisión de constancias de uniones estables de hecho.

Por Auto de fecha 8 de agosto del 2017, que cursa al folio 247, se ordena notificar a la demandada Marli Useche de la renuncia del poder de la abogado Carmen Guevara Ochoa, y al folio 248 cursa boleta de notificación.

Por Auto de fecha 9 de agosto del 2017, que cursa al folio 249, mediante el cual el Juez de este Tribunal manifiesta que la inhibición es un acto personalísimo del juez, en respuesta a la solicitud hecha al juez de la causa, en cuanto a que informare si va a seguir conociendo del presente juicio.

Por Auto de fecha 26 de septiembre del 2017, que cursa al folio 251, este despacho ordena el desglose y traslado al cuaderno de medidas BH01-X-2017-0036, de los documentos relacionados con las medidas cautelares.

Corre inserta al folio 252, remisión que hace la Registradora Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, sobre la información que le fuera solicitada, en la cual manifiesta que para la unión estable de hecho solo se requiere fotocopias de las cedulas de identidad.

Al folio 254 corre inserta constancia emanada del alguacil d este Tribunal, de fecha 09 de octubre del 2017, haciendo constar que la ciudadana Marli Useche se negó a firmar la boleta, consignando dicha boleta sin firmar cursante la folio 255.

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2017, inserta al folio 256 , las Abogadas Eva González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y Adriana Fuentes Figueredo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitaron se suspendiera la presente causa por un lapso de Quince (15) días de despacho.

Corre inserto a los folios del 257 al 259, instrumento poder que le otorgara la parte demandada ciudadana Marli Useche, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.813 a la Abogada Adriana Fuentes Figueredo, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 98.170 y titular de la cedula de identidad Nº V-13.784 491.

A los folios del 261 al 263, reposa acta levantada con ocasión a las posiciones juradas que la apoderada judicial accionante Eva González, Inpreabogado 31.376, estampando las posiciones a la ciudadana MARLI USECHE FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.546.813,

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2017, que riela al folio 264, se ordena la corrección de la foliatura del presente expediente.
Corre inserto al folio 265, acta declarando desierto el acto y dejando constancia de la comparecencia del absolvente Julio Pavique y de su apoderada, y la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada y de su apoderada judicial.

Riela al folio 266, auto dictado por este despacho ordenando la apertura de la segunda pieza del expediente, por encontrase voluminoso y de difícil manejo.

SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE:

Mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2017, la Apoderada Judicial de la parte Actora, MIRNA MARIN, PROMOVIÓ PRUEBAS, de la siguiente manera:
1º Hechos Negativos (No son Objeto de Prueba): La parte demandada no declaró, ni en el escrito de contestación, ni en el de ratificación de dicho escrito, que insistía en hacer valer el documento público cuya tacha de falsedad se demanda, en consecuencia queda desechado tal instrumento.
2º Reprodujo el Mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan al demandante.
DOCUMENTALES:
3º Copia Simple de la Sentencia de Divorcio entre Julio Pavique y Noraly Véliz Marín.
4º Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, expediente BP02-S-2017-000369.
5º Copias de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARLI USECHE, expedido en el año 2015.
6º Copias de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JULIO PAVIQUE, expedido en fecha 15/10/ 2014.
7º Página WEB que deben llenar los otorgantes para las Uniones Estables de Hecho ante el Registro Civil de Lechería.
8º Planilla del Seguro Social de la testigo Norelys del Valle Velásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.362.
9º Copia simple del Acta de Divorcio de la ciudadana MARLI USECHE FIGUERA y del ciudadano JAVIER CORDERO VALDEZ, de fecha 13 de julio de 2011.
10º Escrito Libelar de la Demanda de Divorcio contencioso Expediente Nº BP02-V-2016-001741 llevado por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo matrimonio fue disuelto en fecha 03 de Abril de 2017.
11º Documento Legalmente Reconocido por los vendedores del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial FONTANA SUITES PH-A.
12º Documentales de fecha 10 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2016, respectivamente, Comunicaciones que dirigiera la demandada al Banco BANISTMO, y que le fuera firmada en hoja en blanco por Julio Pavique.
13º Legajo de Facturas emanadas del Condominio del Conjunto Residencial FONTANA SUITES, evidenciándose que los antiguos propietarios para el año 2013 hasta enero de 2014, continuaban habitando el Inmueble.
14º Copia del Documento de Propiedad del Inmueble, que en fecha 25 de octubre de 2013 Julio Pavique le comprara a su esposa Noraly Véliz.
TESTIMONIALES:
• FRANCISCO MORALES, C.I. Nº V-9.658.663, domiciliado el Lechería, Estado Anzoátegui;
• OSCAR VILLARROEL SALAZAR, C.I. Nº V-5.190.169, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui;
• ROGERIO LORENZI, C.I. Nº V-20.360.157, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui;
• MARIA GONZALEZ, C.I. Nº V-19.716.849, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui;
• PATRICIA BELLO, C.I. Nº V-19.183.341, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui;
• INGRID CABRERA, C.I. Nº V- 10.297. 915, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui;
• JOSE ZABALA, C.I. Nº V-16.854.466, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui;
• NORALY VELIZ MARIN, C.I. Nº V-13.783.942, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui;
• NORYS MARIN, C.I. Nº V-8.311.265, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui;
• CARMEN LOVERA, C.I. Nº V-11.063.337, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui;
• ERIKA NORIEGA, C.I. Nº V-12.504.611, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui;
• NOENDRIS PINO, C.I. Nº V-21.391.015, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui;
• GIOILAY HUNG, C.I. Nº V-11.983.523, domiciliada en Lechería , Estado Anzoátegui;
• GIOCONDA PAGANO, C.I. Nº V-5.887.325, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui;
• LENIS ROMERO, C.I. Nº V-11.910.053, domiciliada en Barcelona , Estado Anzoátegui;
• ANTONIO PAVIQUE, C.I. Nº V- 10.292.187, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui;

POSICIONES JURADAS: Insistió en la absolución de Posiciones Juradas por parte de la ciudadana MARLI USECHE y se compromete a que su mandante las absuelva de manera recíproca.
PRUEBA DE INFORMES:
1º Oficiar al Registro Civil, solicitando remita al Tribunal el expediente contentivo de los documentos presentados `por la ciudadana Marli Useche para obtener la Unión Estable de Hecho, Los medios probatorios suficientes para estampar la nota marginal al Acta de Matrimonio en el mes de Marzo de 2017.
2º Oficiar al Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL “FONTANA SUIETES” para que informen si el inmueble distinguido PH-A1, piso 9, pertenece al ciudadano Julios Pavique y si los anteriores propietarios del inmueble eran los ciudadanos OSCAR VILLARROEL y MARIA TERESA FERMIN DE VILLARROEL, y si para el año 2013 estos propietarios vivían allí y que éste junto con su esposa se mudaron allí en enero de 2.014.
3º Oficiar a la empresa aseguradora SEGUROS BANESCO, para que informen si el ciudadano Julio Pavique tiene suscritas pólizas de seguro con dicha empresa. Informen el nombre de las personas que tiene asegurada como grupo familiar y con que carácter está asegurada la ciudadana Noraly Véliz Marín
4º Oficiar a la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, para que informen quien es el Tomador del Seguro, Póliza Nº 18-32-120155, las características del Vehículo Toyota, color Plata, año 2012 que está asegurado por dicha empresa y quien es la persona que cancela dicho seguro de cobertura amplia.
Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Eva González, presentado Escrito Complementario de Pruebas. Promovió las testimoniales de:
1º NORELYS VELASQUEZ;
2º ELVIRA CAMACHO;

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, Eva González, ratificó las pruebas promovidas.
Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, Eva González, presentó Escrito de Promoción de PRUEBAS SUPERVINIENTES para la Tacha del Documento Falso de Unión Estable de Hecho, en los siguientes términos:
1º Hechos Negativos (No son Objeto de Prueba): La parte demandada no declaró, ni en el escrito de contestación, ni en el de ratificación de dicho escrito, que insistía en hacer valer el documento público cuya tacha de falsedad se demanda, en consecuencia queda desechado tal instrumento.
2º DOCUMENTALES:
• Copia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Protección, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, Expediente BP02-V-2017-000271, en la sede donde funciona la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja;
• Declaración que hiciera Marli Useche Figuera ante la Policía Municipal de Urbaneja, que indica al preguntarle: ¿Diga Usted, cuanto tiempo tiene de relación con el ciudadano detenido? Contestó: Tenemos Un Año y Medio de NOVIAZGO y Tres de MATRIMONIO.
3º TESTIMONIALES:
• NORELYS VELÁSQUEZ;
• ELVIRA CAMACHO
Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Adriana Fuentes, PROMOVIÓ PRUEBAS, en los siguientes términos:
1º DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de Resultas de las Pruebas Grafotécnicas y Dactiloscópicas, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 27 de abril de 2017, bajo el Número de Oficio 9700-192-500:
2º INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Solicitó que el Tribunal se constituyera en la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para dejar constancia de los particulares que señala en dicho escrito de promoción de pruebas;
• Solicitó que el Tribunal se constituyera en la sede del Tribunal Primero de Protección, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, para dejar constancia de los particulares que señala en dicho escrito de promoción de pruebas;
3º PRUEBA DE INFORMES:
• Que se requiera a la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, informe sobre los particulares que señala en dicho escrito de promoción de pruebas;


4º TESTIMONIALES:
• ELVIRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.204, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui;
• NORELYS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.362, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui;
• ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.237, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui;
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2017, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Adriana Fuentes, presentó Oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, Eva González, presentó Escrito de Impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017 el Tribunal decidió en relación a la oposición de las pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017 el Tribunal se pronunció en relación a la Admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el Acto de Declaración de la Testigo MARIA GONZALEZ.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el Acto de Declaración de la Testigo PATRICIA BELLO.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el Acto de Declaración de la Testigo INGRID CABRERA.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el Acto de Declaración del Testigo JOSÉ ZABALA.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el Acto de Declaración de la Testigo NORALY VELIZ MARIN.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el Acto de Declaración de la Testigo NORYS MACHADO.
En fecha 04 de Octubre de 2017, tuvo lugar el Acto de Declaración de la Testigo GIOCONDA PAGANO.
En fecha 05 de Octubre de 2017, tuvo lugar el Acto de Declaración de la Testigo ELVIRA CAMACHO.
En fecha 05 de Octubre de 2017, tuvo lugar el Acto de Declaración de la Testigo ROSA ROMERO.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, corre inserta a los folios 188 al 194 de la segunda pieza del presente expediente, Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, corre inserta a los folios 230 al 237 de la segunda pieza del presente expediente, Acta de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, practicada por este Tribunal en Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, corre inserta a los folios 230 al 237 de la segunda pieza del presente expediente, Acta de Inspección Judicial promovida por la parte actora, practicada por este Tribunal en Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Enero de 2018, tuvo lugar el Acto de Declaración del Testigo FRANCISCO MORALES.
En fecha 16 de Enero de 2018, tuvo lugar el Acto de Declaración de la Testigo GIOILAY HUNG.
TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE:

Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, que riela al folio 09 de la Tercera Pieza del presente expediente, se agregó a los autos comunicación emanada de BANESCO SEGUROS, dando respuesta al Oficio Nº 0790-0700.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2018 la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mirna Marín, consignó copias, para su comparación con la Original y certificación, del Acta de Defunción de la ciudadana XIOMARA GONZALEZ.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2018 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Adriana Fuentes, presentó ESCRITO DE INFORMES.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2018, que riela al folio 31 de la Tercera Pieza del presente expediente, se agregó a los autos comunicación emanada de SEGUROS MERCANTIL, dando respuesta al Oficio Nº 0790-0701.
En fecha 05 de abril de 2018 el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2018 la apoderada judicial de la parte actora, abogadas EVA GONZALEZ y/o MIRNA MARIN, presentaron ESCRITO DE INFORMES.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2018 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Adriana Fuentes, presentó ESCRITO DE INFORMES.
Por auto de fecha 26 de abril de 2018 el Tribunal agregó a los autos los Escritos de Informes presentados por las partes.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES.

Trabada la litis en los términos que anteceden, queda plenamente demostrado que el ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, cuya tacha se demanda, FUE INCORPORADA AL PROCESO POR LAS PARTES Y QUEDO EVIDENCIADA LA EXISTENCIA DE LA MISMA EN SU CONTENIDO COMO ACTA NRO. 37 DEL TOMO I DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (inspección judicial de fecha 15 de diciembre del 2017) y es la misma que reposa ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

En atención al sistema probatorio es preciso resaltar la siguiente norma:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

La parte accionada en aras de rebatir el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, mediante escrito de pruebas, ( folios 112 al 114, 2da pieza) en el Capítulo I de ese escrito promovió textualmente lo siguiente:

“Promovemos en copia certificada y solicitamos se le otorgue pleno valor probatorio resultas de las Pruebas Grafotécnicas y Dactiloscópicas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta circunscripción judicial, bajo el oficio Nº 9700-192-500, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A” constante de diecisiete (17) folios útiles. La pertinencia radica en demostrar: que la firma que aparece en el Acta de Unión Estable de Hecho, celebrada en fecha 13 de febrero del año 2014, signada con el nº 37, folio 37, Tomo I de los libros de Actas de Uniones Estable de hecho, llevada por el Registro Civil del Municipio turístico “El Morro” Lcdo. Diego bautista Urbaneja del estado Anzoátegui que se atribuye al ciudadano Julio Cesar Pavique, ya identificado, es auténtica y corresponde al puño y letra del ut supra mencionado ciudadano “.

De igual manera en su escrito solicitó: Ofertamos en este acto la Inspección Judicial a los efectos de que este digno tribunal se constituya en la sede del Tribunal primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los efectos que deje constancia de los siguientes particulares:

1- Dejar constancia de que en ese tribunal constan resultas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de esta Circunscripción Judicial de Pruebas grafotécnicas Y dactiloscópicas con ocasión del procedimiento de tacha incidental que se generó en el procedimiento de Nulidad de Venta signado con la nomenclatura BP02-V-2017-271.
Y Solicitar al referido Tribunal copias certificadas para que las mismas sean agregadas en autos.

Los escritos de pruebas presentados fueron admitidos por este despacho, fijándose las respectivas oportunidades para su materialización, y cumpliendo las reglas contenidas en el artículo 442 de la ley adjetiva civil. El escrito probatorio presentado por la parte demandada y admitido por este juzgado, se fija la oportunidad para la práctica de la inspección acordada siendo practicada en fecha 12 de diciembre del 2017 y riela a los folios 188 al 215, incorporándose los anexos de la resultas de la experticia grafotécnica y dactiloscópica emanadas del C.I.C.P.C., formando parte del acta de inspección levantada, cuyos particulares fueron reseñados en el capítulo referido a los medios probatorios.
Ciertamente tal como lo expone la parte accionada, del respectivo informe grafotécnico y dactiloscópico, practicada al documento que contiene el acta de unión estable de hecho Nº 37, se lee que fue firmada del puño de la persona de Julio Pavique, así como son sus huellas las estampadas en dicha acta.
Ahora bien en la doctrina procesal se distinguen tres (3) sistemas para la apreciación de la prueba:
1- El sistema de la libre convicción, en el cual el juez no se encuentra sometidos a límites legales ni a norma jurídica alguna, sino que procede de acuerdo a su prudente arbitrio y su conciencia;
2-El sistema de la legalidad , conforme el cual el margen de apreciación del juez es muy estrecho y queda sometido al imperio de la ley todo poder arbitrio, estableciendo tarifas probatorias en relación con cada medio de prueba; y,
3- El sistema de la sana critica, que puede considerarse como una categoría intermedia, donde el juez guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto, llega a persuadirse racionalmente de la certeza del hecho controvertido en el proceso.
En el caso de marras, promovido por la parte accionada el medio probatorio del informe de las resultas de la experticia grafotecnica y dactiloscópica, fue incorporado al proceso mediante la vía de inspección judicial, tal como fue solicitada y acordada por este despacho judicial, quien promovió en su capítulo I, las documentales del informe pericial dactiloscópico, así como en las copias certificadas que forman parte del acta de inspección levantada que se practico ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Barcelona Protección.
Por tal motivo, es necesario destacar lo referente a documentos emanado de personas ajenas al proceso, en consonancia como lo establece la ley para su correcta y debida apreciación:

Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

El principio general es que esos documentos privados emanados de terceros (en estricto sensu) no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si solos, por cuanto no le son aplicables los principios de la prueba documental establecidos por la ley en los artículos 1.363 y 1.364 del código civil. Por cuanto la validez de estos documentos emanados de personas no intervinientes en el juicio, está sujeta al testimonio de ese tercero que debe ser llamado a declarar y quien deberá reconocerlo en su contenido y firma, dándosele en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como validos, en virtud que su reconocimiento se hace ante el Juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente.
La particular característica de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni tampoco causantes de ninguna de las partes, les hace que se rijan por la prueba testimonial y el juez les atribuirá valor en su apreciación, si son ratificados por el tercero en el periodo de evacuación de las pruebas; pero la circunstancia de reafirmar el contenido del documento no califica la prueba como documental, porque siempre dependerá del testimonio que preste el tercero sobre ese documento en la oportunidad de su declaración:
En sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia Nº 88, en relación a que el informe técnico o pericial debe ser incorporado al proceso por medio de la prueba testimonial, por lo tanto, el juez debe valorarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

“… La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial, por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de este pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos, informe e interrogatorio deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis… En esa misma sentencia haciendo mención de la doctrina de la sentencia nº 486 de diciembre del 2001, caso; Vicente Geovanny Salas Uzcategui vs. Luís Alfonzo Urdaneta Goyo. Expediente 00-483, señalo:
…” Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior de conformidad con el cual el documento emanado de un tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios, estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, debe ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.

Este juzgador en atención a las anteriores consideraciones y criterios jurisprudenciales, especialmente a la regla de valoración, y por cuanto el informe técnico y pericial no fue formado dentro de este proceso, pues la misma debió ser traída al juicio mediante la vía testimonial, y no ocurriendo de esa manera, este juez no puede valorarla porque la misma debe ser apreciada de conformidad con el citado artículo 508 ejusdem, procediendo en consecuencia a desechar dicho informe, ya que el mismo no fue ratificado por la persona que suscribe tal informe técnico. En consecuencia se desecha tal informe pericial expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fuera incorporado a los autos en escrito probatorio y a través de inspección judicial en razón que no fue rendido la declaración del experto que suscribe dicho informe. Así se declara.
Dilucidado lo anterior es necesario establecer lo relacionado al numeral Tercero del artículo 1.380 del código civil, en relación si fue cierta o no la comparecencia del ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, ante la oficina del Registro Civil del Municipio Urbaneja el día 13 de febrero del año 2014, para otorgar la referida acta Nro.37 cuya falsedad se demanda. Siendo para ello indispensable analizar las deposiciones de las testigos instrumentales, NORELYS VELASQUEZ y ELVIRA CAMACHO, quienes fueron los testigos firmantes del acta de Unión Estable de Hecho Nº 37, Tomo I de fecha 13 de febrero del año 2014. Previamente fueron notificadas ambas testigos instrumentales para que concurrieran al segundo día de despacho siguiente a su ultima notificación, ante la oficina del respectivo registro para el día 15 de diciembre del año 2017, oportunidad fijada por este despacho, para realizar las inspecciones solicitadas por los sujetos procesales, y la inspección que de conformidad con el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil debe realizar el tribunal, así como también formularles las preguntas aportadas por los sujetos procesales a través de su respectivas apoderadas judiciales que fueron consideradas procedentes por quien aquí suscribe.
La norma procedimental aplicable, a los medios probatorios en este particular juicio contenido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6- Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto de otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio. 8- Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos, pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieren que se haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos. En la oportunidad de la práctica de la inspección de fecha 15 de diciembre del año 2017, habida cuenta que, se observan de las actas procesales que ambos sujetos procesales promovieron a los TESTIGOS INSTRUMENTALES: ELVIRA CAMACHO Y NORELIS VELASQUEZ; quienes fueron testigos en el otorgamiento del acta, y las cuales están en la obligación de declarar todo lo relativo al contexto del acta y de la comparecencia de los otorgantes, entre otras cosas.
Esos testigos tienen una importancia radical en este tipo de juicio, en razón que ellos deben dar fe por haber ser testigos presénciales sobre la veracidad de los hechos contenidos en dicha acta. Y es imprescindible su declaración que deberá hacerse ante el Juez, antes de ser declarados por las partes, pues si han sido declarados previamente por alguna de las partes, tal declaración carece de validez, porque previamente deben rendir sus dichos ante el juez de la causa. En tal sentido la comparecencia VOLUNTARIA SIN PREVIA CITACION, ante el Tribunal de la testigo instrumental ELVIRA CAMACHO; carece de validez, por tratarse de declaración anticipada, a tenor de lo establecido en el numeral 6to del citado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En razón que la ciudadana ELVIRA JOSEFINA CAMACHO DE VEGAS, ACTUAL FUNCIONARIA DEL REGISTRO CIVIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº .V-8.257.204, ACUDIO A DECLARAR A ESTE DESPACHO sin ser citada para ello; compareció sin previa citación a declarar ( folios 176 y 177) que aun siendo promovida por ambas partes, presentada por la parte demandad, libre de apremio y coacción, fue rendida su declaración, en fecha cinco (5) de diciembre del 2017. Dicha declaración carece de valor probatorio por anticipada, en atención a lo establecido en el numeral 6to del citado artículo. Habiendo sido desechada la declaración voluntaria de la ciudadana ELVIRA CAMACHO, tal declaración no es valorada y solo se valorara la rendida en la oportunidad fijada por este despacho.
En consecuencia, esa declaración queda sin efecto, y será tomada para su apreciación la declaración rendida ante este jurisdiscente, cuya notificación personal realizada a los testigos instrumentales, riela a los folios 222 y 223, para que asistieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación a las oficinas del Registro Civil de Urbaneja, y rindan las declaraciones ante el Juez de la causa, y respondan a las preguntas que se consideren pertinentes y que a bien tengan formular los apoderados judiciales de lo sujetos procesales. En estricto cumplimiento al contenido del numeral 8vo. Así se declara.
La TESTIGO INSTRUMENTAL, ELVIRA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.257.204, en fecha 15 de diciembre del año 2017, en la oficina del Registro Civil De Urbaneja, al ser interrogada por el Juez de la causa manifestó, resaltando y subrayando, en ese sentido las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte accionante:-1-Si en esta oficina donde está constituido el tribunal fue firmada el acta de unión estable de hecho de Julio Pavique y Marli Useche?. Contesto: “No”, en la otra sede en la parte de GESTION SOCIAL.- 2-Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Pavique y Marli Useche?. Contesto: Son conocidos, la señora conocida, al señor lo conocí ese día.- 3-Diga si sabe la dirección donde vivía Marli Useche para el año 2014? Contesto: Se que vive en Barcelona, exactamente no se.- 4-Diga desde cuando conoce a Marli Useche? Hace poco tiempo, no se exactamente pero hace poco tiempo.- Diga que persona o funcionaria levanto el acta de Unión Estable de Hecho de Julio Pavique y Marli Useche? Contestó: la compañera Alba Urbina.-6- Que persona le leyó a Usted el contenido del acta que firmó? Contesto: No recuerdo, creo que fue ella misma.- 7- Diga Usted si estaba presente o participó en la elaboración del acta? Contestó: No participé en la elaboración del acta, lo único que hice fue firmar y si estaba presente. 8- Donde trabajaba la Sra. Norelis Velásquez para la fecha 13 de febrero del año 2013. Contestó: En Gestión Social.- 9-Diga la testigo quien le informó que debía acudir al tribunal para que atestiguara en el juicio de Tacha de Documento?. Contestó: Realmente no recuerdo, creo que fue por una citación que trajo el alguacil.-10-Diga si Usted observo o tuvo a su vista los documentos y requisitos que exige este Registro Civil para otorgar las uniones estable de hecho?. Contesto: en ese momento no, solo firme.-11- Diga Usted, si observo a la ciudadana Marli Useche y Julio Pavique firmar la Planilla WEB del Registro Civil de Lechería por Internet?. Contesto: No esa no la vi, yo vi firmar la que se hizo en la computadora.
En ese orden a las preguntas formuladas por la parte demandada, respondió de la siguiente manera: -1-Diga si observó la presencia de los ciudadanos JULIO PAVIQUE Y MARLI USECHE, el día del acto de la unión estable de hecho, ante el Registro civil del Municipio Urbaneja?. Contesto: Si los vi, a los dos. -2-Diga si observó cuando la ciudadana Marli Useche y Julio Pavique firmaron el acta de Unión Estable de Hecho?. Contesto: Si los vi.-3- Diga para quien trabajaba en la fecha que sirvió de testigo en la unión estable de hecho entre el ciudadano Julio Pavique y la ciudadana Marli Useche, y en qué cargo se desempeñaba? Contestó: Trabajaba en el Instituto de Deportes en ese momento y era ayudante de oficina. A las preguntas formuladas por el JUEZ DE LA CAUSA; respondió:-1-Diga la testigo si para la fecha 13 de febrero del 2014 prestaba sus servicios para esta oficina de Registro civil? Contesto: trabajaba en el Instituto de Deportes en la Alcaldía de Urbaneja.-2- Cuando usted firmo el acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos Julio Pavique y Marli Useche, dio fe de la celebración del acto o de la existencia de Unión Estable de Hecho? Contesto: Al firmar era porque se estaba celebrando la unión estable de hecho. Ella vivía con ese señor.
La testigo Instrumental NORELIS VELASQUEZ, a las preguntas formuladas respondió.-1-Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Pavique y Marli Useche?. Contesto: No los conozco.- 2-Diga quien la selecciono a Usted, para que firmara como testigo el acta de Unión Estable de Hecho de Julio Pavique y Marli Useche? Contesto: En ese momento cuando yo trabajaba allá, me pidieron el numero de cedula para ser testigo, no presencie nada.- 3-Diga si a Usted, le fue leído el contenido del acta antes de firmar como testigo? Contesto: NO. - 4-Diga si usted, tenía conocimiento del acta que estaba firmando? Contesto: NO.- 5-Diga Usted donde trabajaba para el año 2014? Contesto: EN GESTION SOCIAL.- 6-Diga si Usted vio o presencio la comparecencia del día 13 de febrero del año 2014 a los ciudadanos Marli Useche y Julio Pavique, al firmar el acta de Unión Estable y estampar sus huellas? Contesto: No, no los observe.- 7-Donde funcionaba la oficina del registro civil para el año 2014? Contesto: En gestión Social.
Es preciso acotar lo siguiente; si la testigo instrumental NORELIS VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.342.362, para el año 2014, laboraba en GESTION SOCIAL, inmueble y despacho donde funcionaba la oficina del Registro; al ser interrogada por el Juez de la causa manifestó un desconocimiento total y absoluto en cuanto a la formación del acta y de la comparecencia de los otorgantes al registro porque según su ,declaración no presenció dicho acto, tal como lo manifestó “que firmo dicha acta porque simplemente le pidieron su cedula de identidad y la pusieron a firmar”; resumiéndose sus repuestas en lo siguiente: NO CONOCER A LOS OTORGANTES DEL ACTA JULIO PAVIQUE Y MARLI USECHE. NO VIO ALOS OTORGANTES COMPARECER AL REGISTRO; tampoco OBSERVO A LOS OTORGANTES FIRMAR NI ESTAMPAR LAS HUELLAS DACTILARES, porque SIMPLEMENTE LE PIDIERON LA CEDULA Y LA PUSIERON A FIRMAR.
La testigo instrumental ELVIRA CAMACHAO; quien manifiesta haber presenciado el acto, haber observado la comparecencia de los otorgantes ante el Registro Civil, manifiesta que conoce desde hace poco tiempo a la Sra. Marli Useche, que ese fue el único día (13-02-2014) que conoció al señor Julio Pavique, sin embargo contradice el contenido del acta de unión estable al indicar que ambos otorgantes están domiciliados en el Conjunto Residencial Fontana Suites, PH-A-1. Asimismo, esta testigo manifiesta que para el año 2014 la otorgante Marli Useche, estaba residenciada en la ciudad de Barcelona. Tal como lo sostiene la parte actora en su escrito libelar y de los indicios que se aprecian del registro de información fiscal de la accionada, y del escrito libelar firmado por esta que en su particular tercero indica que el conjunto residencial Fontana suite fue su segundo domicilio conyugal.
La declaración de las testigos instrumentales son contradictorias y excluyentes. Apreciando quien aquí juzga que la ciudadana ELVIRA CAMACHO; no dice la verdad, porque sus dichos carecen de veracidad en el sentido que manifiesta haber visto al Señor Julio Pavique una sola vez, y por esa sola vez, se infiere que es imposible que le permita a ella declarar con suficiente conocimiento de causa que esas personas son convivientes, además de ello se contradice porque en el acta de unión estable de hecho dice que los otorgantes vivían en: Residencias Fontana Suite PH-A.1 de la ciudad de Lechería, y ella dice que para el año 2014 Marli Useche vivía en la ciudad de Barcelona. Infiriéndose su falta de credibilidad por la presunta parcialidad e interés en su declaración al comparecer a este despacho si haber sido citada, es decir, fue traída a declarar por la parte demandada, el día 5 de diciembre del año 2017. Además resulta inverosímil que diga haber presenciado el acto, cuando ella no trabajaba en la oficina de Gestión Social, inmueble donde para el año 2014 funcionaba la oficina de registro civil de Urbaneja. Lugar que refieren, que allí laboraba Norelys Velásquez. Que firma el acta presenciando el otorgamiento, y porque el señor Julio Pavique y Marli Useche, viven juntos, con tan solo haberlo conocido ese día. Sin embargo tales manifestaciones resultan contradictorias con lo sostenido por la parte demandada MARLI USECHE FIGUERA; y porque no es conteste con las declaraciones de la otra testigo instrumental Norelis Velásquez, restándole eficacia a la documental de unión estable de hecho, coadyuvado con la otra testigo instrumental NORELYS VELASQUEZ., quien manifiesta que a ella solo le pidieron la cedula y que firmara el acta, pero no conoce a los otorgantes ni tampoco presencio su comparecencia, y no se le leyó el acta. En tal sentido al no haber coincido las testigos instrumentales en sus declaraciones y habiendo una de ellas manifestado no haber observado la comparecencia de los otorgantes. Considera quien aquí decide que las declaraciones de los testigos instrumentales no fueron suficientes para sostener los hechos y circunstancias que rodearon el otorgamiento del documento, declarándose forzosamente que no existe declaración concluyente sobre la comparecencia del otorgante JULIO PAVIQUE a la oficina de Registro Civil de Lechería. Por tales razones este Juzgador declara procedente y con lugar la causal 3era de tacha que fundamento la parte actora contenida en el artículo 1.380 del Código Civil y el segundo párrafo del numeral 12 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la causal tercera del articulo 1.380 del Código Civil, y no habiéndose podido demostrar la comparecencia del ciudadano JULIO PAVIQUE; ante la oficina de dicho registro civil, esa insustentabilidad en la comparecencia, permite declarar procedente la causal establecida en el numeral Sexto del citado artículo, habida cuenta que si no se pudo sostener la comparecencia cierta del sujeto accionante JULIO PAVIQUE, en consecuencia, existe la presunción razonable que la firma de dicho documento se efectuó en lugar diferente a la que señala el acta de unión. Por tal razón, este Juzgador declara procedente la causal 6ta que establece: 6º-“Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y de los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.
La procedencia de esta causal, es producto de las declaraciones insustentables, inconsistentes y contradictorias que hicieran las testigos instrumentales, y específicamente porque una de ellas, NORELIS VELASQUEZ; quien no conoce a los otorgantes ni tampoco observo que comparecieran a firmar la documental, manifiesta haber firmado el acta porque le pidieron la cedula y después le dijeron que la firmara. Así se declara.
No obstante, esta procedencia con lugar deberá reforzada más adelante, en la medida del análisis del material probatorio restante. Ante la existencia de los hechos controvertidos y emergiendo de allí el principio de la contradicción de la prueba, pues tales hechos han sido invocados por las partes y sobre los cuales no hay acuerdo, en el sentido que la parte accionante sostiene que nunca vivió en concubinato con la demandada Marli Useche, y esta sostiene que si convivían juntos bajo un mismo techo, y que una vez que deciden unirse como parejas, deciden posteriormente contraer matrimonio. Que vivieron juntos antes de casarse en el municipio Urbaneja, Conjunto Residencial Fontana Suites, mientras que la otra parte (actora) sostiene que la primera vez que vivieron juntos fue en el apartamento propiedad de la demandada en la ciudad de Barcelona.
Siendo ello así una vez quedado el juicio abierto a pruebas y habiendo hecho uso ambas partes de ese derecho probatorio, serán esas pruebas controvertidas las que le darán vida al lapso probatorio. La determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos, que en el caso concreto no existe ningún hecho admitido por las partes, queda en manos de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asi se declara.
A los folios 116 al 131, cursan resultas de experticia grafotécnica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). En dicho escrito a los folios 19 y 29, la parte actora Impugna nuevamente todas las documentales referidas a fotografías, correos electrónicos y pasaporte, boletos y viajes que fueron producidos por la parte accionada en escrito contestatario y posterior ratificación (folio174, primera pieza)
A los folios 149 al 150, 151 al 152, 153 y 154, 155 y 157, 158 y 160, 161 al 163, 168 al 170, declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. A los folios 164, 165, 166, 167, 171 y 172 se declararon desiertos los actos de los testigos: CARMEN LOVERA, ERIKA DEL VALLE NORIEGA, NOENDRYS DEL VALLE PINO, LENIS ROMERO, ANTONIO PAVIQUE Y GIOILAY HUNG, titulares de las cedulas de identidad nros. 11.063.337, 12.504.611, 12.622.312, y 9.658.663, 11.910.053, 10-292.187 respectivamente. Al folio 173, Auto del tribunal acordando la citación de las ciudadanas NORELYS VELASQUEZ Y ELVIRA CAMACHO, y a los folios 174 y 175 las respectivas boletas de citación de las referidas ciudadanas. Folios 176 y 177 DECLARACION DE LA TESTIGO INSTRUMENTAL ELVIRA CAMACHO titular de la cedula de identidad nº 8.257.204. Al folio 178 auto declarando desierto el acto de testigo de la ciudadana Norelis Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.257.204. Folios 179 y 181 Declaración de la testigo promovida por la demandada ROSA ANALI ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.766.237.
No obstante a ello, queda la oportunidad para que declaren los testigos atendiendo a las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 9no, que textualmente señala:

9- Si alguna de las partes promoviere la prueba de testigos para demostrar coartadas no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

De tal manera al no haberse sostenido sustancialmente la eficacia de la comparecencia del ciudadano Julio Pavique a la oficina de Registro Civil de Urbaneja, en fecha 13 de febrero del 2014 con las declaraciones de los testigos instrumentales, es preciso analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil, concatenadas con las reglas especiales aplicables en los juicios de tacha de falsedad.
La parte demandada MARLI USECHE, promovió a la testigo ROSA ANALI ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.766.237, quien acudió a este despacho a rendir su declaración en fecha cinco (5) de diciembre del año 2017, que riela a los folios 179 al 181, siendo repreguntada por la adversaria. Quien a la 4ta pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JULIO PAVIQUE? Si lo conozco de vista y comunicación, nos conocimos tuvimos acercamiento un día nada más. 6ta pregunta: Si estuve en la prefectura ese día, tenía tres años sin ver a Marly, fui a presentar a mi hijo y la vi con el señor Julio y me comentó que iba a firmar un concubinato con él mientras esperaba mi turno ellos estaban siendo atendidos y los vi firmar el acta. 8va pregunta ¿Diga la testigo si recuerda la fecha en que firmaron el acta de unión estable de hecho los ciudadanos Marli Useche y Julio Pavique? El día exacto no recuerdo, pero sé que fue en febrero del 2014, ya que mi hijo nació el 25 de noviembre e intente presentarlo antes de tres meses. 8va pregunta ¿Diga la testigo si el día que conoció al ciudadano Julio Pavique, mantuvo alguna conversación con este? Contesto: solamente nos conocimos y nos saludamos, y el tuvo contacto con mi hijo mientras yo saludaba a Marly.
A la 6ta repregunta ¿Diga la testigo si el ciudadano Julio Pavique, a quien usted indica vio una sola vez, le notificó el motivo de su presencia en ese despacho? Contesto: No lo notificó, pero tampoco lo desmintió cuando Marly lo dijo delante de el.
De la deposición de este testigo se observa que dice haber conocido al Sr. JULIO OPAVIQUE, un solo día el mes de febrero del año 2014, que la Sra. Marli Useche le manifestó que estaban allí firmando la unión estable de hecho, que se lo dijo delante del Señor Julio y que este no la desmintió. Estas declaraciones este Juzgador las aprecia, por vía de la sana critica adjudicándole el merito de indicio, en virtud de ser la única testigo promovida y no existir otros testigos que fortalezcan sus dichos, habida cuenta que este procedimiento de tacha es muy particular y exige una cantidad determinada de testigos, capaz de influenciar la convicción del juez y valorar sus declaraciones para demostrar que son contestes y concuerdan entre sí. Así se declara.
Por su parte la parte actora Julio Pavique promovió entre otros medios probatorios las siguientes testimoniales que fueron repreguntadas por la parte adversaria, ejerciendo el debido control probatorio. Declaraciones estas, que a continuación se reproducen:
La testimonial rendida por la testigo MARIA DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.716.849, (folios 149 y 150) manifestó lo siguiente: ¿Diga si sabe y les consta que el ciudadano Julio Pavique, después de divorciado de su ex esposa Noraly Véliz, ha seguido manteniendo relaciones con ella? Contestó Si sigue manteniendo relaciones con ella, incluso después de divorciado se le veían juntos, yo los vi juntos en un centro comercial, incluso después de divorciados él le había regalado a ella un carro de agencia del año y le compró un apartamento en colinas de Neverí. De igual manera a la pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Julio Pavique vivía en concubinato con la ciudadana Marli Useche? Contestó: Nunca, porque el siempre estuvo con Noraly, era la que veíamos siempre, coincidíamos en centros comerciales, en el parque y siempre estaba con ella, nunca nos enteramos de una relación con esa persona, nunca escuchamos su nombre. Si había una tercera persona que salía a colación que se llamaba Xiomara, del resto más nada, su esposa de siempre Noraly.
La testigo PATRICIA DEL CARMEN BELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.183.341 (folios 151 y 152), a las preguntas formuladas contesto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio Pavique después de divorciado de su ex esposa Noraly Véliz ha mantenido relaciones sentimentales con esta? Contestó: “Si, él siguió manteniendo relaciones con ella porque después de casados siguieron viviendo juntos, ellos siguieron viviendo juntos, el siguió manteniendo la casa igual, llevando los niños al colegio, al doctor y todo, los gastos de comida y todo, después de casados él le compro un carro y un apartamento. Para mí nunca se divorciaron, a la vista pública siguen igual, porque mantienen una muy buena relación.
La testigo INGRID MARIA CABRERA MIRT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 10.297.915 (folios 153 y 154), respondió de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio Pavique después de divorciado de su ex esposa Noraly Véliz ha mantenido relaciones sentimentales con esta? Contesto: “Si me consta, de hecho después de divorciados me los encontraba en centros comerciales, farmacias, cines, como una familia normal, el divorcio nunca lo entendí, ellos tuvieron problemas por una señora ya fallecida Xiomara González, pero de igual manera ellos para todos lados andaban juntos, por eso repito que ese divorcio nunca lo entendí, tanto así que le regalaba carro último modelo, un apartamento por Colinas de Neverí, siempre tenían una convivencia de marido y mujer.¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Julio Pavique vivía en concubinato con la ciudadana Marli Useche?. Contestó: Eso es imposible, ya que su relación de concubinato y de matrimonio fue con la señora Noraly Véliz. ¿Diga la testigo si usted ha tenido conocimiento de que el señor Julio Pavique, haya tenido una relación paralela como la que tenía con la ciudadana Noraly Véliz y si puede identificar a esa persona con nombre y apellido? Respondió: Relación paralela que él tenía era con la señora Xiomara González, ya no la puedo identificar porque está muerta, pero ella en una oportunidad, fue al conjunto residencial a armar un show de celos con el señor Julio donde tuvo un intercambio de palabras con la señora Noraly.
El testigo JOSE DANIEL ZABALA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.854.466 (folios 155 al 157), A LAS PREGUNTAS FORMULADAS ¿Diga si para el año 2012 y 2013 el ciudadano Julio Pavique y la ciudadana Marli Useche eran marido y mujer? Respondió: No eran marido y mujer, él estaba casado con Noraly Véliz y mantenía una relación con Xiomara González ¿Diga si sabe y le consta o si tiene conocimiento si para el año 2012, el ciudadano Julio Pavique y la ciudadana Marli Useche, vivieron juntos como concubinos? Manifestó: no nunca, ya para esa fecha el estaba casado con Noraly Véliz y mantenía una relación fuerte con Xiomara González ya que era ella quien mantenía la tienda como dueña de Victoria Secret en el Centro Comercial Plaza Mayor, mini tiendas y todos en ese sector de tiendas la teníamos a Xiomara González como la mujer de Julio Pavique, ya que él siempre deambulaba por allí. A la quinta repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada sobre ¿Diga el testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Marli Useche? Respondió: La vi por primera vez a finales del 2013, donde Julio en su tienda Victoria Secret.
La testigo NORALY CAROLINA VELIZ MARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.13.783.942 ( folios 158 al 160); RESPONDIO: ¿Diga la testigo si para el año 2012 y 2013 tenía conocimiento que el ciudadano Julio Pavique y la señora Marli Useche vivían en concubinato?. Respondió: No pudo haber dicho concubinato, si él estaba conmigo y en su momento estaba era con Xiomara González, no con Marli Useche. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Julio Pavique le daba el trato de concubina a la señora Marli Useche ante familiares y conocidos? Contestó: Esa relación fue tan repentina que no pudo haber ningún trato de concubina, a finales del 2013 Julio me dice que se va a casar. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar donde vivía Julio Pavique para el año 2012 y 2013? Respondió: Vivía conmigo y cuando no estaba conmigo vivía con Xiomara González o con su mamá porque teníamos problemas por ella: Xiomara González.
La testigo NORYS ELENA MARIN MACHADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 8.311.265, (folios 161 al 163) RESPONDIO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después de divorciado de la ciudadana Noraly Véliz, el ciudadano Julio Pavique mantenía relaciones sentimentales con ella? Si efectivamente fue un divorcio de papeles ellos continuaron juntos como si nada hubiera pasado... ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Julio Pavique vivió en concubinato con la ciudadana Marli Useche’ Respondió: Que yo sepa no, con quien si mantuvo relaciones fue con una ciudadana llamada Xiomara. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivía el señor JULIO Pavique antes de contraer matrimonio con la ciudadana Marli Useche? Contestó: Hasta el mes de diciembre del 2013 convivía con Noraly Véliz, de esa fecha en adelante desconozco donde vivía.
A las REPREGUNTAS formuladas manifestó: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la señora Marli Useche? Respondió: A la señora Marli Useche no la conozco, jamás la he visto, tuve conocimiento de su existencia en diciembre del 2013, cuando mi hija Noraly se entera y es cuando saca a Julio Pavique de su casa, casa que le compro por cierto después de haber estado legalmente divorciados junto con un vehículo de ese mismo año 2013.¿Diga la testigo como puede afirmar que el señor Julio Pavique … no vivía en concubinato con la señora Marli Useche, si según testimonio no la conoce y tampoco reside en el domicilio de su hija Noraly Véliz? Contesto: Porque convivía con mi hija hasta diciembre del 2013, ellos viajaban en crucero, llevaban una vida de pareja normal, como podría convivir entonces con cualquiera esta sea, el único conocimiento que tengo de alguna relación de Julio Pavique era Xiomara, nadie más.
La testigo GIOCONDA BELISA PAGANO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 5.877.325 (folios 168 al 170) respondió a las siguientes preguntas y repreguntas:¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Julio Pavique y a la señora Marli Useche? Respondió: Si, conozco a Julio hace aproximadamente 10 años y a Marli a finales del 2013… ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana Marli Useche como concubina de Julio Pavique? No, en ningún momento, ya que la ilusión de ella era que Julio la sacara de su casa de velo y corona y le pidiera la mano a sus padres, y le diera el anillo de bodas, ya que ella siempre le decía que tenía una hija y que nunca le iba a dar un mal ejemplo, de ser la concubina de nadie, que esa era su ilusión y que Julio le iba a cumplir su sueño.¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivía la ciudadana Marli Useche antes de contraer matrimonio con el ciudadano Julio Pavique? Ella vivía en un apartamento en Barcelona, con sus dos hijos con Javier y Valeria, en un apartamento que tenía en Barcelona. ¿Diga por que le consta todo lo que ha expuesto en su testimonio? Respondió: Porque yo soy la que le hago todos los traslados en Caracas y siempre le cuentan las cosas personales, uno hace de psicólogo y tiene buena relación con los clientes, muy buena relación gracias a Dios y para ese entonces Julio vivía con su esposa Noraly, ya que nunca se desligó de sus hijos y de su hogar y estaba de amante con una muchacha llamada Xiomara, luego me entere que era amigo de Marli, luego se hicieron novios y posteriormente se casaron.
A la séptima repregunta ¿Diga la testigo si así como fue invitada según lo dicho en su testimonio para el matrimonio de la ciudadana Marli useche y el ciudadano Julio Pavique, fue invitada para la suscripción del acta de unión estable de hecho entre la ciudadana Marli Useche y el ciudadano Julio Pavique? Contesto: “No para nada ellos nunca fueron concubinos, fui invitada para el matrimonio por la iglesia, legal, ellos nunca fueron concubinos ya que ella siempre decía que no le iba a faltar el respeto a su hija y salía de su casa casada, que no viviría con ningún hombre en concubinato. A la Octava repregunta ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana Marli Useche y el ciudadano Julio Pavique, no vivieron en concubinato? Contesto: Vuelvo y le repito que para el momento en que ellos se conocieron el vivía con su esposa Noraly y con sus hijos, y ella vivía en su apartamento en Barcelona con sus hijos. A la Novena Repregunta ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que se conocieron la ciudadana Marly Useche y el ciudadano Julio Pavique y como le consta? Respondió: en el 2013, bueno luego me la presentó a finales del 2013, y luego le hacia los traslados a ella, con la misma dedicación y respeto que a todos mis clientes, incluso su hijo Javier, vino a estudiar a Caracas y yo lo llevaba a la universidad.
El testigo FRANCISCO JAVIER MORALES SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.658.663, (folios 286 al 288), PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA, MANIFESTO A LA SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si antes de contraer matrimonio los ciudadanos Julio y Marly se daban el trato de marido y mujer ante las demás personas? Contesto: No, de hecho fue muy rápido tuvieron un noviazgo muy corto nos sorprendieron a todos en el cumpleaños de Julio en noviembre del 2013 que se iban a casar en junio del 2014 y adelantaron la boda. Séptima pregunta ¿Diga en qué fecha aproximada conoce a la ciudadana Marli Useche como novia del ciudadano Julio Pavique? Contestó Para finales del 2013 A la Onceava pregunta ¿Diga si tiene conocimiento que el ciudadano Julio Pavique y la ciudadana Marli Useche vivieron en concubinato antes de casarse? No ellos no vivieron en concubinato porque Marly no quería, cuando ellos dieron la noticia que se iban a casar amigos comunes le dijimos a Marli que como ambos venían de divorcios, y no eran personas jóvenes que vivieran juntos para que se conocieran, la razón expresada por Marly fue que ella tenía una hija y no quería darle ese ejemplo, ella vivía en la costanera y el en lechería en su apartamento.
Estos testimonios fueron promovidos con la finalidad de demostrar los alegatos de la parte demandante, en cuanto a la falsedad del contenido del acta, en el sentido que la parte actora sostiene que el contenido vertido en dicha acta difiere de la realidad. Es por ello, que estos ciudadanos debieron declarar sobre ese particular es, decir procurar enervar y destruir la eficacia del contenido de la misma, a los fines de dar cumplimiento al numeral Noveno de la norma rectora, que exige la comparecencia o declaraciones por lo menos de cinco (5) testigos que declaren de manera absoluta
En tal sentido se observa que fueron promovidos por la parte actora nueve (9) testigos, cuyas declaraciones demuestran lo siguiente:
1- Que el ciudadano Julio Pavique para el año 2012 se encontraba unido o ligado en matrimonio con la ciudadana NORALY VELIZ MARIN; titular de la cedula de identidad nro. 13.783.942 de cuya unión consta en autos sentencia de divorcio la cual será analizada posteriormente.
2- Que de manera simultánea el señor Julio Pavique sostenía relación sentimental con la ciudadana XIOMARA, tal como fue manifestado en escrito libelar.
3- Que para finales del año 2013 es que la ciudadana MARLI USECHE FIGUERA; aparece en la vida de Julio Pavique, como novia de esta y posterior esposa.
4- Que los ciudadanos Julio Pavique y Marli Useche, no vivieron en concubinato antes de casarse.
5- Que para los años 2012 y 2013 Julio Pavique estaba unido con la madre de sus hijos unidos sentimentalmente y en ocasiones con Xiomara González, fallecida posteriormente.
Esa notoriedad por lo cual los testigos declaran de la unión fáctica del señor Julio Pavique con su ex esposa NORALY VELIZ, les permitió declarar ante este juzgado sobre la existencia interferencial de una tercera persona, en esa unión fáctica, como es la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, hoy fallecida y esa existencia de esa ciudadana haciendo también vida sentimental con la misma persona, le suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad que alega la parte demandada. En el entendido que la singularidad de la unión fáctica debe ser monogamia (singular) y no poligámica o plural. Inobservándose en la relación de hecho entre Julio Pavique y Noraly Véliz, de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio al que se contrae el artículo 77 constitucional vigente. Así se declara.
Los testigos promovidos por la parte actora, han depuesto de manera conteste y absoluta demostrando con sus declaraciones que para el año 2012 el Señor Julio Pavique mantenía relación sentimental con la señora Noraly Véliz, y con la ciudadana Xiomara González, es decir sostenía una relación plural con las citadas ciudadanas. También son absolutamente contestes los testigos cuando afirman que la demandada MARLY USECHE; es conocida como novia formal del Sr Julio Pavique a finales del año 2013. A todas las declaraciones de los testigos promovidos se le otorga pleno valor probatorio, en razón que sus deposiciones son uniformes y los testigos, concuerdan entre sí en sus declaraciones, aunado a la circunstancia que son conocidos y familiares del accionante, y por la condición de ser personas pertenecientes a su entorno familiar y de amistades capaces de tener razón fundada de sus dichos. Así se declara.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella.”

Las pruebas promovidas por lo sujetos procesales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2017, y rielan a los folios 135 al 136. Presentado la parte demandada escrito de oposición y la parte demandante escrito de impugnación a las pruebas, que cursa a los folios 135 y 136 de la 2da pieza respectivamente.
En escrito de oposición a las pruebas, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada. Adriana Fuentes Figueredo, inscrita en el Inpreabogado nro. 98.170, que cursa a los folios 133 al 134, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada MARLI USECHE, en el capítulo II, Vto. del folio 133, la citada apoderada manifiesta lo siguiente: “…resultan impertinentes las documentales en el escrito de promoción de pruebas marcados con la letras “A”, referente a la sentencia de divorcio del demandante, con las letras “B” referente a una inspección judicial, las marcadas “C y D” referidas al registro de información fiscal de mi representada, la documental marcada “E” referida a la información fiscal del demandante; marcada con letra “F” referida al contenido de la pagina Web del Registro Civil de Lechería, la marcada con la letra “G” - refreída a la planilla del seguro social de la testigo Norelis Del Valle Velásquez Vásquez; la documental promovida con la letra “H” referida al acto de divorcio de mi representada con el ciudadano Javier Cordero Valdez; las documentales marcadas con las letras “I” “J” y “K” referidas a libelo de demanda de divorcio contencioso expediente BP02-V-2016-1741, declaración realizada en la Policía Municipal de Urbaneja, y misiva suscrita por el demandante respectivamente, toda vez que del mismo no se deriva ninguna circunstancia a la firma que el demandante desconoce a través del presente juicio de tacha, es decir, no aporta ningún elemento capaz de determinar si la firma del demandante así como sus huellas dactilares corresponden a este o no”.
También en escrito de oposición a las pruebas, acoto… “También me opongo a la documental promovida marcada con la letra “L”, referida a demanda de reconocimiento de instrumento privado de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal…resultando dicha documental totalmente IMPERTINENTE”…
Más adelante prosiguió y expuso “Me opongo por manifiesta impertinencia las documentales marcadas con las letras “M y N”, toda vez que del mismo no se deriva ninguna circunstancia relativa a la firma que el demandante desconoce…dicha documental resulta IMPERTINENTE…” Más adelante en ese mismo folio 134 expuso: “También me opongo a la documental marcada con letra “O” relativas al legajo de facturas del Condominio Conjunto Residencial Fontana Suites… resultando dicha documental totalmente IMPERTINENTE…”.
Asimismo señala: “Me opongo a la documental marcada con letra mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2017, “P”. Relativa al documento de propiedad del inmueble que en fecha 25 de octubre del 2013, inmueble que Julio Cesar Pavique le comprara a su ex esposa Noraly Véliz Marín,.. Resultando dicha documental totalmente Impertinente.”
Asimismo señala la impertinencia de las posiciones juradas de fecha 07/11/ 2017, toda vez que de las mismas no se desprende que el demandado haya o no firmado el documento que pretende tachar… Solicitando declarar con lugar el escrito de oposición a pruebas e inadmita dichos medios probatorios…(Vto. folio 134).
De tal escrito se evidencia que la parte demandada NO IMPUGNO NINGUNA DE LAS DOCUMENTALES, que promoviera la parte demandante, ni en escrito libelar ni en el lapso probatorio, es decir solo hizo oposición por impertinencia de las mismas. No obstante las mismas fueron admitidas para ser apreciadas en esta oportunidad de dictar sentencia.
Riela a los folios 137 y 138, y este Tribunal desecha escrito de oposición mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2017. Por auto de esa misma fecha (139 al 144) admite las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, en atención al principio “favorabilia ampliada” fijando las respectivas oportunidades para las declaraciones testimoniales y emite los respectivos oficios, fijando las oportunidades respectivas.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA. Riela a los folios 2 al 20 de la segunda pieza del expediente escrito probatorio presentado por la parte actora y a los folios 21 al 90, anexos agregados. En dicho escrito la accionante promovió lo siguiente:
1- Marcado con letra “A”, copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos JULIO CESAR PAVIQUE y NORALY VELIZ, que data de fecha 24 de enero del 2013, que riela a los folios 21 al 25 de la segunda pieza. …Asimismo alega como pertinencia de la prueba, demostrar que para la fecha del 06- 11-2012, su representado Julio Pavique se encontraba unido en matrimonio con Noraly Véliz Marín, y por lo tanto existe un impedimento absoluto que impedía la existencia de una unión estable o concubinato para el año 2012… “
En cuanto a la existencia del impedimento dirimente que alega la parte demandante, como impedimento para establecer uniones estables ni contraer matrimonio; de las actas procesales, se observa que igualmente había sido consignada en escrito (folios 195 al 198 de la primera pieza) copia de la sentencia de divorcio del ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE Y NORALY CAROLINA VELIZ MARIN, que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Habiendo admitido este despacho, las pruebas de la parte accionante, pasa este sentenciador a analizar dichas pruebas, de la siguiente manera:
La parte demandante, promueve copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos NORALY VELIZ MARN Y JULIO PAVIQUE, el mismo fue iniciado por separación de cuerpos de mutuo acuerdo, luego se solicitan la conversión de dicha separación en divorcio, quedando definitivamente firme en fecha 24 de enero del año 2013.
Esta instrumental es de las indicadas en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, que señala: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
De lo dispuesto por el referido artículo 429, se desprenden los requisitos que deben cumplirse para considerar valida la fotocopia de documentos: en primer lugar, deben tratarse de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnados por el adversario; y, en tercer lugar que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, tales documentales deberán ser impugnadas bien sea porque no sean legitimas o porque no guarden identidad fidedigna con las originales , debiendo en este caso ser impugnada a través de la tacha atacando el valor formal del documento, no el valor probatorio del acto jurídico que contiene, porque ello corresponde a la apreciación del juez.
La pertinencia de esta prueba perseguida por la parte demandante es demostrar ante este juzgador que el ciudadano Julio Pavique para la fecha establecida como inicio de la unión estable (06-11-2012), se encontraba unido en matrimonio con la señora Noraly Véliz Marín, y que ese vínculo matrimonial, impide u obstaculiza celebrar matrimonio y uniones estables de hecho.
A tal efecto es preciso destacar el criterio jurisprudencial, en cuanto a los impedimentos dirimentes estableció:
… (….): “ La decisión de la Sala Constitucional al respecto resulta determinante, pues se comprende que por la existencia de cualquier impedimento dirimente, que impida la celebración del matrimonio, esa sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para la determinación que la unión concubinaria contenida en el acta de unión estable, no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no producirá los efectos que el matrimonio.
..(..) Omissis:
La existencia de un impedimento dirimente impide que la persona pueda contraer matrimonio con otra persona, ni establecer uniones estables de hecho. En este sentido el artículo 50 del Código Civil, establece:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, (…)
Es por ello que la interpretación de la Sala Constitucional al respecto, obliga a todos los jueces de la Republica, cuando se les solicite la declaración judicial de la unión more uxorio en que dice haber estado inmerso o inmersa quien pretenda la declaración, a tener que valorar los hechos afirmados y establecer si los mismos demuestran o no, que la pareja de que se trate ha cohabitado o llevado una vida en común con carácter de permanencia.
En este sentido la prueba de la unión concubinaria debe estar dirigida a demostrar que un hombre y una mujer, sin estar casados entre si, hacen vida de tales, es decir una posesión constante de estado de convivientes, además de probar el no impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio. Por tal razón la unión more uxorio debe ser estable y cumpla los requisitos establecidos por la ley, debe gozar de veracidad y no ser contraria a la ley.
Con la aparición del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente, el régimen comunitario patrimonial, a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, sufre cambios profundos, porque hace extender su contenido más allá de lo puramente literal. Penetrando ese régimen para conducirlo a que se someta al propio texto constitucional, es decir, que los efectos patrimoniales se van a esparcir en múltiples posibilidades de distribución tal y como si esa unión fáctica se pareciere a la matrimonial, excepto si uno de los convivientes está casado.
En virtud de ello, el concubinato precisa de la inexistencia de vínculo matrimonial, y en consecuencia ninguno de los concubinos puede estar casado, porque ello descarta automáticamente sus efectos, incluyendo la comunidad concubinaria. De lo contrario, la solución de la justicia en tales casos no se resuelve por vía de la comunidad concubinaria, que estaría expresamente descartada por la parte final del artículo 767 del código civil, que traduce la idea de orden público o buenas costumbres.
Indudablemente que la presunción de comunidad fáctica queda destrozada cuando uno de los convivientes está casado, y el artículo 767 del Código Civil se ocupa de confirmar esa destrucción y más duro aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión interpretativa vinculante del artículo 77 constitucional ( caso Carmela Manpieri Giuliani) ha decidido que: “ El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio código civil, que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del seguro social)” y dado lo expuesto para la Sala, es claro que actualmente el concubinato que pueda ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del código civil “ siendo lo relevante para la unión estable de hecho la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia nro 1682- expediente 04-3301. Sala Constitucional 15 de julio del año 2005 Magistrado Jesús Cabrera Romero)”.
En esa misma sentencia la sala estableció que frente a la adversidad del soltero (a) viudo (a), divorciado (a) en quien no opera la presunción de comunidad concubinaria al convivir de manera estable y durante mucho tiempo, con otra persona de sexo diferente que está casada, ideo la figura del CONCUBINATO PUTATIVO que nace cuando uno de ellos de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. Resultando viable en el sentido de que el conviviente ante esa situación puede solicitar ante el órgano jurisdiccional la declaración del concubinato putativo, por ignorar el estado civil de casado del otro conviviente”.
El artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción no surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este juzgador, que la existencia de un vínculo anterior, como es el matrimonio existente entre el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE Y NORALY VELIZ durante el año 2012, hace inviable e ineficaz el contenido explanado en la unión estable de hecho. Porque de permitir su eficacia se estaría atentando contra la ley, el orden público, las buenas costumbres y contra el criterio vinculante de la sala constitucional cuando dicto sentencia interpretando el artículo 77 constitucional en fecha, 15 de julio del año 2005. Siendo la causa, móvil o requisito que da lugar a la nulidad del acta esta determinado “impedimento dirimente absoluto”, como es la existencia de vínculo matrimonial que imposibilita la capacidad matrimonial.
Como quiera que la sentencia vinculante ya citada dejo establecido que la unión estable entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos del matrimonio, si esa unión además de su estabilidad, cumple los requisitos establecidos en la ley, tal como lo reseña la sentencia RC-912 de fecha 10 de diciembre del 2007 (caso Nelly Padrón contra Luís García) Expediente Nº 04-619, reproducida en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de junio del 2016.
Coadyuvando con esa ineficacia e invalidez, las declaraciones de todos los testigos promovidos por la parte actora, declararon de forma inequívoca y demostrado con sus declaraciones que la parte demandada MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, apareció o al menos se supo de su relación sentimental con Julio Pavique, al ser presentada y conocida por su grupo familiar conocidos y amistades a finales del año 2013. Por lo tanto, la demandada por su parte no pudo demostrar la veracidad del contenido del acta cuya falsedad demanda su ex esposo. No obstante, a ello, la existencia de un impedimento dirimente absoluto, que obstaculiza la capacidad matrimonial, nos lleva a concluir que dicha acta es Nula y Contraria a la Ley y carece de veracidad, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En ese contexto, la documental marcada “A”, referida a la sentencia de divorcio de los ciudadanos Julio Pavique y Noraly Véliz, se le adjudica pleno valor probatorio, porque allí queda demostrado la existencia del impedimento dirimente a que se contrae la sentencia vinculante nro.1682, las formalidades de ley del artículo 77 constitucional y 767 de la ley sustantiva civil, y la falta de veracidad del contenido del acto, resultando contra legem, y por ende nula. Además no fue impugnada por la parte adversaria, y tratándose de la documental contenida en el artículo 429 de la ley adjetiva civil, obliga que sea desechado el contenido del acta de unión estable. Resultando el impedimento del vínculo anterior, un aspecto de orden público y constitucional, que no puede ser desvanecido sino con la destrucción de la situación fáctica, además de tratarse de una documental que contiene una sentencia ejecutoriada. Así se declara.
Quedando demostrado con la sentencia de divorcio que el ciudadano JULIO PAVIQUE para el año 2012, estaba unido en matrimonio con la señora Noraly Veliz, lo que demuestra sin lugar a dudas la existencia del impedimento dirimente absoluto que impide el establecimiento de uniones estables y/o matrimonio. Porque es indudable que cuando uno de los convivientes está casado por disposición que indica la misma norma la estructura y el sistema nuevo creado por el articulo 77 ejusdem hace referencia a uno de los requisitos establecidos en la ley, puesto que de no ser así habría quedado reducido en cuanto concierne a su estructura inter pareja o interpersonal y patrimonial. Quedando exceptuadas del concubinato las relaciones fugaces o transitorias u ocasionales e inestables accidental casual o contingente, intermitente o discontinua porque carecen del elemento de estabilidad, de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
A tal efecto, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Registro Civil, señala:
LAS ACTAS SERAN NULAS CUANDO:

-CUANDO SU CONTENIDO SEA CONTRARIO A LA LEY O CAREZCA DE VERACIDAD.
Asimismo el artículo 120 ejusdem en su numeral 7, contempla de manera ineludible la obligación que deben contener las ACTAS de UNION ESTABLE DE HECHO:
-MENCION EXPRESA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS QUE DECLAREN LA UNION ESTABLE DE HECHO, QUE EN NINGUN CASO PODRAN SER CASADAS, NI MANTENER REGISTRADA OTRA UNION ESTABLE DE HECHO.

Esa legislación regula todo lo atinente y establece de manera fehaciente que cuando la unión estable se ha realizado contraria a la ley, o su contenido carezca de veracidad, o uno de los otorgantes sea casado, DICHA ACTA ES NULA POR IMPERIO LEGAL.

Asimismo resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero (sic), es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima (sic) semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria. (Magistrado Ponente CALIXTO ORTEGA, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de febrero 2.017).

Con esta sentencia de divorcio, promovida se evidencia que el acta de unión estable de hecho, cuya tacha se demanda, ES CONTRARIA A LA LEY Y CARECE DE VERACIDAD, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica de Registro Civil. También refleja dicha sentencia que para el año 2012 JULIO PAVIQUE, estaba ligado a matrimonio con Noraly Véliz, originando un IMPEDIMENTO DIRIMENTE ABSOLUTO; que impide contraer matrimonio y otorgar uniones estables de hecho. Pues en el caso hipotético que fuere cierto el contenido de dicha acta, no puede generar efectos jurídicos porque está viciado de nulidad absoluta, por ser materia de orden público, lo relativo a instituciones familiares.

En cuanto a que el contenido de dicha acta que fuere demandada su tacha, explanare en este contexto lo establecido en el numeral 9no del artículo 442 de ley adjetiva civil, que exige para ambos sujetos procesales la declaración de cinco (5) testigos que expongan de manera absoluta, y con edad suficiente para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento.

Desarrollando y dejando constancia de sus dichos de manera absoluta los nueve (9) testigos evacuados y analizados a cuyas declaraciones se les otorgo valor probatorio, donde de manera absoluta, conocen a Julio Pavique, mucho antes de aparecer la ciudadana Marli Useche en su vida. Y los mismos dan razón fundada de sus dichos, en cuanto que entre los sujetos procesales NO EXISTIO CONCUBINATO ALGUNO. Declaraciones que son concatenadas con la manifestación que hizo ante la Policía de Urbaneja, la demandada MARLI USECHE.

Es por lo expuesto anteriormente que resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad de la Constancia de Unión Estable de Hecho Nro 37 del Tomo I ,de fecha 13 de febrero del año 2014 con fundamento en la existencia de un impedimento dirimente que si bien no autorizaba la celebración del matrimonio (año 2012) e impedía el ejercicio de la capacidad convivencial para que la unión fáctica fuese estable y cumpla los requisitos establecidos en la ley, a excepción que la parte demandada hubiere alegado el desconocimiento del estado civil casado de Julio Pavique, que de ser el caso sería putativo para el conviviente que actuó de buena fe. Así se declara.
Igualmente en escrito de pruebas la parte demandante promueve inspección judicial marcada con letra “B”, practicada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medias de esta circunscripción Judicial Expediente BP02-S-000369, que riela a los folios 26 al 35, donde se observa, donde al folio 33 la registradora civil Dra. Karime María Antabi, titular de la cedula de identidad nro. 24,625.397 manifestó a dicho tribunal lo siguiente: se deja constancia que la registradora manifestó lo siguiente: “ las personas deben acudir al registro civil (un trámite estrictamente personal) con los requisitos que están en la página Web de la Alcaldía de Lechería, realiza el acto con la funcionaria encargada firmada por la registradora y se entrega al momento… También al particular se deja constancia de los requisitos para las uniones estables de hecho que deben presentar: a) traer cedula laminada, copias de cedulas, b) una planilla que está en la página Web, los interesados la imprimen, la llenan y la traen, c) en caso de personas de estado civil divorciados deben presentar copia de la sentencia de divorcio. Dependiendo de año del acto los requisitos solicitados los requisitos solicitados se encuentran en archivo muerto o en las sedes distinta.
Esta documental no fue impugnada por la parte adversaria, y este juzgado le otorga valor probatorio, en el sentido que demuestra que los otorgantes deben presentar una serie de requisitos, entre ellos, la sentencia de divorcio si son divorciados, como es el caso de marras, e imprimir , llenar y firmar la planilla bajada por la pagina Web de Internet. Así como de los requisitos se forma un expediente. Así se declara.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, marcadas con letras “ C, D y E”, cursantes a los folios 36, 37 y 38, estas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria demandada, y a los mismo se les atribuye el valor de presunción , en el estimado que las documentales marcadas con letras “C y D”, hacen presumir la que la dirección de la ciudadana Marli Useche, para el año 2012, era en la avenida costanera edificio parque Neverí de la ciudad de Barcelona y como lo sostuvieron los testigos y especialmente la testigo instrumental ELVIRA CAMACHO DE VEGAS; quien manifestó a este despacho que para la fecha del otorgamiento del acta, año 2014 Marli Useche, vivía en la ciudad de Barcelona, y la documental marcada con letra “ E” , que riela al folio 38, el ciudadano Julio Cesar Pavique estaba domiciliado en el conjunto residencial Fontana Suites calle Arismendi de la ciudad de Lechería. Así se declara.
En este orden la documental marcada con letra “F”, donde se lee UNION ESTABLE DE HECHO, Jefatura del Registro Civil Lechería, Estado Anzoátegui,, debe ser firmada por ambos otorgantes, no obstante esta documental habiendo sido requerida como requisitos del expediente que se forma con ocasión al acto de otorgamiento de unión estable de hecho tal como lo sostuvieron las registradoras, no fue remitido por la oficina del citado registro civil, y no habiendo sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal, se le atribuye el valor de presunción, refiriéndose dicha instrumental a la página que dice el accionante y las registradoras KARIME ANTABI y ROSANNA CARREÑO, que debe ser bajada por Internet, que los otorgantes la imprimen la llenan y la firman. Así se declara.
Marcada con letra “G”, la documental referida a los datos aportados ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), de la testigo instrumental Norelis Velásquez, así no haya sido impugnada por la adversaria, este tribunal la desecha por impertinente, porque no guarda relación ni conexión con los hechos debatidos. Así se declara.
La documental marcada con letra “H”, referida a la sentencia de divorcio de la parte demandada MARLI USECHE FIGUERA y JAVIER CORDERO VALDEZ, no siendo impugnada por la parte adversaria, este tribunal le atribuye el valor de presunción en el sentido que reseña la dirección donde se estableció el domicilio conyugal de estos ciudadanos, y que al igual que las documentales marcadas con letras “C y D” señalan el domicilio de la ciudadana MARLIUSECHE; y que al decir de los testigos allí en ese mismo inmueble, vivió con el señor Julio Pavique una vez que contrajeron matrimonio. Así se declara.
Las documentales relativas al divorcio de los sujetos procesales MARLI USECHE Y JULIO PAVIQUE, contenida en expediente nro. BP02-V-2016-1741, marcada con letra “I”, allí se lee en el particular tercero de escrito libelar (folio 45) que textualmente indica: ”…Celebrada la unión matrimonial los esposos fijaron su ultimo domicilio conyugal en el conjunto residencial Fontana Suites, PH-A1, piso 9 del edifico de la torre A, situado en la calle Nº. 1 de las Palmeras de la ciudad de Lechería... “
Esta documental que no fue impugnada por la parte adversaria, y tratándose de las documentales a que se refiere el artículo 429 ya comentado, se le atribuye el valor probatorio pleno en razón, que así lo ha manifestado el accionante y los testigos promovidos, que su segundo domicilio conyugal, es tal como lo refiere la parte demandada MARLI USECHE FIGUERA en el Conjunto residencial Fontana Suites de Lechería. Habiendo constado en dicha documental la firma de la parte demandada en su libelo de divorcio, (folios 48 Vto. 2da pieza) esta no la desconoció ni lo negó, quedando expresamente reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 ejusdem. Así se declara.
Por idéntica razón, se le adjudica valor probatorio a la documental marcada con letra “J”, que cursa al folio 51 relacionada a la declaración que hiciera la parte demandada ante la Policía Municipal de Urbaneja, si bien no fue desconocida por la parte a quien se le opuso MARLI USECHE, habida cuenta que la misma se encuentra firmada por esta, se le atribuye pleno valor probatorio (artículo 444), por no ser negada ni desconocida, en razón que alega haber sostenido una relación de noviazgo más no de concubinato y posterior matrimonio. Así se declara.
Con respecto a la documental, marcada con letra “E” que riela al folio 53, y se trata de misivas de fechas 06-11-2013 y 06-11-2014, en la primera se lee, la palabra noviazgo (2.013) y en la segunda (2014) esposa bella. Esta documental, fue consignada a los autos por la parte demandada. Se le atribuye el valor de indicio y concatenada con la prueba documental, anteriormente valorada marcada con letra “J”, se le otorga dicho valor. Así se declara.
En relación a las documentales , que riela a los folios 54 al 70, marcada con letra “L”, relacionado al documento legalmente reconocido por el ciudadano Oscar Villarroel, ante demanda de reconocimiento de documento privado le hiciera la parte actora Julio Cesar Pavique titular de la cedula de identidad Nro V- 12.292.314, tal documento de los comprendidos en el artículo 429 , ya comentado del Código de Procedimiento civil, no fue impugnado por la parte demandada, y este juzgador, le atribuye valor de indicio, en el sentido que refiere lo alegado por la parte demandante, quien reconoce los documentos privados de negociación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Fontana Suite, que este ciudadano Oscar Villarroel y su esposa, hoy difunta María Teresa Fermín, una vez enajenado el inmueble, estos continuaron viviendo en el citado inmueble, y que duro allí viviendo con el Sr. julio hasta el mes de enero del 2014, lo que guarda relación con lo expuesto por el demandante y testigos, aunado a la declaración que en escrito libelar del divorcio que hiciera la cónyuge demandada Marli Useche, señalándolo como su segundo domicilio conyugal. Así se declara.
La documental que riela al folio 71 y 72, marcado con letra “M y Ñ”, relacionada a carta dirigida al Banco Banesco, este Juzgador desecha dicha documental, porque es impertinente y no contribuye en nada al proceso. Así se declara.
En iguales circunstancias se desechan las documentales marcadas con letra “O” y que rielan a los folios 73 al 84, se desechan y no tienen valor probatorio alguno, porque además de impertinente en nada contribuyen al debate procesal. Así se declara.
La documental marcada con letra “P”, que riela a los folios 85 al 90, sobre un inmueble propiedad de la Sra. Noraly Véliz Marín, esta documental se desecha porque no es pertinente al mérito de la causa, aun no siendo impugnada por la parte demandada, y que pudiera referirse al inmueble de su propiedad, siendo la ciudadana Noraly Véliz, persona extraña al presente juicio. Así se declara.
En este orden cursa a los folios 96 al 111 escrito de pruebas supervinientes presentado por la parte actora en la persona de su apoderada judicial Dra. Eva González, inscrita en el Inpreabogado nro. 31.376, en la cual promueve lo siguiente:
La documental marcada con la letra “A-1”, que contiene la Inspección Judicial practicada por el Juzgado primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente nro. BP02.V.2017-271, practicada en la oficina de registro civil de Urbaneja- lechería, en el particular que se refiere: los requisitos y procedimiento llevado por esa oficina de registro civil para el otorgamiento del Acta de Uniones estable de Hecho:“la ciudadana registradora Rosanna Carreño De Estefano, textualmente respondió: la ciudadana registradora deja constancia que los requisitos son: bajadas de la pagina Web la planilla, y vienen con los requisitos, vienen a la sede y se les llena la planilla que van a firmar con los dos testigos presénciales y deben venir las dos personas solicitantes, todo ello para las uniones estable de hecho y para el procedimiento de las actas de matrimonio igual se baja por la pagina Web los solicitantes, bajan los requisitos por la pagina Web del Municipio Turístico El Morro Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y luego comparecen por ante este Registro Civil con los respectivos recaudos, procediéndose por ante este despacho a levantar esa planilla de matrimonio en acta esponsalicia con los respectivos soportes aperturándoles el expediente y posteriormente transcurrido el lapso se fija la fecha en un lapso no menor de quince días para la celebración del mismo donde comparecen los contrayentes por ante este despacho acompañados por los testigos y ante la presencia del Registrador Civil”.
Esta documental, referida a las contenidas en al artículo 429 ejusdem, ya analizada, no fue impugnada por la parte demandada, en razón de ello, quien aquí decide le atribuye el valor probatorio, habida cuenta que en la anterior inspección marcada con letra “B”, practicada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial Expediente BP02-S-000369, que riela a los folios 26 al 35, donde se observa: , al folio 33 la registradora civil Dra. Karime Antabi, titular de la cedula de identidad nro. 24.625.397 manifestó a dicho tribunal lo que sigue, Se deja constancia que la registradora manifestó lo siguiente: “ las personas deben acudir al registro civil ( un trámite estrictamente personal) con los requisitos que están en la página Web de la Alcaldía de Lechería, realiza el acto con la funcionaria encargada firmada por la registradora y se entrega al momento… también se deja constancia de los requisitos para las uniones estables de hecho que deben presentar: a) traer cedula laminada, copias de cedulas, b) una planilla que está en la página Web, los interesados la imprimen, la llenan y la traen, c) en caso de personas de estado civil divorciados deben presentar copia de la sentencia de divorcio. Dependiendo de año del acto los requisitos solicitados se encuentran en archivo muerto o en las sedes distinta.
El valor probatorio aquí atribuido emerge porque ambas registradoras sostienen los mismos dichos, en cuanto a la obligatoria comparecencia de ambos otorgantes y especialmente a la planilla que se imprime de la página Web, que debe ser firmada por ambos convivientes. Aunado a ello, que el matrimonio debe realizarse en un lapso no menor de quince días, y se evidencia que el otorgamiento del acta de unión estable de hecho data de fecha 13 de febrero y el matrimonio civil se celebró el día 27 de febrero, sin transcurrir los quince días a que se hace referencia, deduciendo quien aquí decide Con suficiente, razón fundada, que la planilla bajada de la página Web, para el otorgamiento de la unión estable de hecho que la misma no fue firmada por los convivientes.
Evidenciándose que ambas Registradoras, son contestes en afirmar que los solicitantes deben bajar una planilla por la pagina WEB (Internet) del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, que los interesados la firman ante el Registrador y ante los dos (2) testigos que son llevados por ellos, cuya planilla pese a los requerimientos hechos a la oficina de dicho Registro Civil, no la han remitido creando la presunción de quien aquí suscribe, que la misma no existe. Así se declara.

En dicho escrito de pruebas supervinientes la parte accionante promueve nuevamente la documental marcada con letra “B-1”, pero ya esta documental que cursa al folio 51, relacionada a la declaración que hiciera la parte demandada ante la Policía Municipal de Urbaneja, si bien no fue desconocida por la parte a quien se le opuso MARLI USECHE, habida cuenta que la misma se encuentra firmada por esta, se le atribuye valor probatorio, en razón que alega haber sostenido una relación de noviazgo más no de concubinato y posterior matrimonio. Así se declara.
En este mismo orden, hay que analizar las documentales que fueran adjuntadas a escrito de contestación a la demanda, lo cual se realiza de la siguiente manera:
La documentales marcada con letra “G” referido a los diversos correos electrónicos
Las pruebas documentales (folios 66 al 118) presentados por la parte demandada en la oportunidad de presentar escrito de contestación a la demanda se analizan y aprecian de la siguiente manera:
Marcado con letra “G” de fecha 20 de enero del año 2013, se observa la emisión de comunicación desde el correo electrónico del Sr. Julio Pavique para Marli Useche, cuyo contenido esta en idioma extranjero (ingles), y posteriormente después de la ratificación del escrito contestatario que hiciera la demandada Marli Useche (folio 174), todas esas documentales fueron impugnadas por la otra parte (demandante) cuya impugnación riela a los folios 199 al 203. No insistiendo en su validez la parte promovente. Por lo tanto por haber sido impugnadas este sentenciador las desecha y no le atribuye valor probatorio alguno. En razón que los mensajes de datos que se reproduzcan en juicio en formato impreso tendrán el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas desvirtuables por cualquier medio de prueba. De no ser impugnadas debidamente, se tendrán por fidedignas. Así se declara.
En relación al valor probatorio de los mensajes de datos, reproduzco a continuación extracto de la sentencia nro. 105 del 07 de marzo del 2018, por la Sala de Casación Civil. RC-000105-7318-2018, que reiteró lo siguiente:

… (…)… “De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos; son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba: una prueba libre y se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado por cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual al dársele la eficacia de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas.
En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte ( vid. Sentencia nº 274 de fecha 30 de marzo del 2013, Expediente Nº 2012-594, Caso: Orión Realty, C.A contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca).
Omissis…
.. “La norma antes transcrita contiene las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, al apreciar copias u originales de instrumentos públicos o privados, siendo menester para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que le otorgue el sentenciador se cumpla con ciertos requisitos objetivos y subjetivos. Las condiciones que deben cumplirse son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos documentos hayan sido producidos con el libelo, contestación, o en el lapso de promoción de pruebas ( Ver Sentencia Nº 0259, de fecha 19 de marzo del 2005, caso: Jesús Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, Exp. 03-721)..”
En atención a la reciente sentencia anteriormente transcrita es preciso señalar que la misma comprende las pruebas aportadas en escrito de contestación, en tal sentido las documentales relativas a mensaje de datos que cursan a los folios 66 al 79, al haber sido impugnadas por la parte adversaria, las mismas quedan desechadas y sin valor probatorio alguno. Así se declara.
En idénticas condiciones y sin ningún valor probatorio, las documentales que rielan a los folios 86 al 104, que fueron impugnadas por la parte actora, además de resultar impertinentes al mérito de la causa, pues nada aportan al juicio de tacha, este juzgador, no le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.
Igualmente siguen la misma suerte de no tener valor probatorio alguno, las documentales que rielan a los folios 105 al 110, la del folio 112, (ramo de flores) y los mensajes de datos insertados a los folios 113 al 120, que versan sobre correos electrónico. Así se declara.
En escrito de promoción presentado por la parte demandada, en la persona de la apoderada judicial Adriana Fuentes, en cuanto a la documental marcada con letra “A” relacionada con las resultas de las pruebas de experticia grafo técnicas y dactiloscópicas, ya fue analizada anteriormente.
En relación a las pruebas de posiciones juradas que fuera solicitada en el libelo de la demanda, y habiéndose practicado la citación personal de la parte accionada y constando en autos que el accionante, se compromete a absolver dichas posiciones, fijada la oportunidad para absolución de las posiciones por parte de la ciudadana MARLI USECHE, esta no compareció, ni por si ni por interpuesta persona a la celebración del acto, dejándose transcurrir el lapso de sesenta (60) minutos, para darle la oportunidad de que compareciera.

En atención a la incomparecencia de la parte llamada a absolver posiciones juradas la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2003, Ponente Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero, Expediente nº 02-2959, sentencia Nº 2785 estableció:…

(…)… “ En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado, de decir la verdad en el interrogatorio, es una prueba válida ya que a pesar de la carga de absolver las posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el artículo 49.5 constitucional”.
En ese mismo contexto, la Sala Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 14 de junio del 2005, en el juicio de Joao Leque Ferreira vs. José Barrera Leal, Exp. 03-0552. S. Nº 0381 y reiterada por la Sala Político Administrativa en fecha 08 de marzo del año 2006, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo: “ esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción ( ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a las posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil…”

De la incomparecencia que alude la jurisprudencia antes citada, es preciso destacar, que en fecha nueve (9) de noviembre del 2017, ante la incomparecencia de la parte demandada MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, la parte actora en la persona de la apoderada judicial Dra. Eva González, Inpreabogado Nº 31.376, le estampó veinte (20) posiciones, a tenor de lo establecido en el artículo 412 de la ley adjetiva que señala: “ Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal; a la que citada para absolverla no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de laguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiere comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el articulo 411.”( resaltado y subrayado del despacho).

Este tribunal observa que rielan a los folios 261 y siguientes de la primera pieza del expediente que en fecha 9 de noviembre del año 2017, previamente fue citada personalmente y fijada esa oportunidad para que compareciera la ciudadana Marly Carolina Useche, a absolver las posiciones juradas, y habiendo dejado transcurrir el lapso de sesenta (60) minutos a que se contrae la norma anteriormente transcrita, la parte demandada no compareció, ni tampoco compareció su apoderada judicial Dra. Adriana Fuentes, Inpreabogado Nº 98.170; procediendo la parte accionante a estamparle las posiciones.

Ahora bien la parte demandada, no obstante por imperativo legal haber quedado confesa en las posiciones formuladas por la apoderada judicial Eva González, y adminiculada esas posiciones con otras pruebas que reposan al expediente, si bien quedo confesa en todas las posiciones estampadas, entre otras se puede resultar que queda demostrado lo siguiente: 1) Que la parte demandada tiene conocidos en la oficina de Registro Civil del Municipio Urbaneja, así como lo informo a este despacho la testigo instrumental Elvira Camacho.
2)-que previo al otorgamiento de la unión estable de hecho tenía conocimiento que el Sr. Julio Pavique estaba casado. Tal confesión, se adminicula con las deposiciones de los nueve (9) testigos promovidos por la actora.
.3-Que habito el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Fontana Suite, ubicado en el Sector Las palmeras de Lechería, después de estar casada con Julio Pavique, esto se adminicula con las declaraciones de los nueve (9) testigos.
4-Que cuando tramitó lo pertinente a la Unión Estable de Hecho, vivía en la ciudad de Barcelona. Esta posición se adminicula, con la declaración de la testigo instrumental Elvira Camacho, quien manifestó que la citada demandada vivía en el año 2014 en Barcelona, igual declaración la hicieron los nueve (9) testigos promovidos.
Que la ciudadana MARLY USECHE; cuando conoció a Julio sabia que este vivía junto a su ex esposa Noraly Véliz y con la hoy difunta Xiomara González. Esto se coadyuva con las declaraciones de los nueve (9) testigos promovidos por el actor. En razón de la jurisprudencia transcrita y por imperio legal del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, este suscrito, le otorga pleno valor probatorio a las referidas posiciones. Así se declara.
De la inspección practicada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre del año 2017, realizada por quien aquí suscribe, ante la solicitud que hicieran ambas, a practicarse en la oficina del Registro Civil de Urbaneja, y la que le corresponde realizar a este despacho en atención a lo establecido en el mencionado artículo 442 se dejó constancia de lo solicitado por los sujetos procesales, y la constancia fiel y exacta que las documentales cursantes a los autos referidas a la Unión Estable de Hecho Y acta de Matrimonio, son copias fiel y exacta de su originales que reposan en los libros originales y duplicados que se llevan en dicho registro municipal. ---------------------------------------------------

También cabe destacar que las anteriores e idénticas inspecciones difieren en gran manera de la Inspección que realizara este despacho y cuyos particulares fueron respondidos por la Registradora ROSANNA CARREÑO DE STEFANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.340.321, quien manifestó: AL PRIMER PARTICULAR: Desconoce cuáles fueron los requisitos presentados para las uniones estable de hecho, por cuanto para dichos actos no se llevaban para esa época los expedientes sobre las mismas., y que para el matrimonio si se llevaba para la época expediente. AL SEGUNDO PARTICULAR: Desconoce que si para ese momento ni para ese caso en particular, existía la planilla (pagina Web) y por cuanto de esa época no hay expediente para las uniones estable de hecho.

Si bien de esta inspección que practicara el despacho, se deja constancia de la existencia en las carpetas que contienes los legajos de las actas (libros) tanto en la carpeta original como en el duplicado se observo la existencia del ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO Nº 37, TOMO 1, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, ASÍ COMO DEL ACTA DE MATRIMONIO CON LA RESPECTIVA NOTA MARGINAL, A LA QUE HICIERON REFERENCIA LOS SUJETOS PROCESALES, Y QUE FUERA ESTAMPADA POR LA ANTIGUA REGISTRADORA DRA. KARIME ANTABI, EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2017, cumpliendo de esta manera este juzgador la regla contenida en el numeral séptimo del tan mencionado artículo 442. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

“La prueba de informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sea parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los documentos, libros, archivos u otros papeles que posean esas entidades”

Las prueba de informes dentro de la prueba instrumental relativa a la valoración o impugnación prevista, no podrá asimilarse a un documento público o privado, en cuya razón no le son aplicables las reglas relativas a la valoración o impugnación prescritas en los Códigos Civil y Procedimiento Civil, por cuanto su autoría esta fuera de duda al emanar de una dependencia publica, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele. Ahora bien la información suministrada en los informes no es una verdad incontrovertible, y la parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada por el mismo, puede utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad.

En cuanto a los requisitos que debió presentar la parte demandada MARLI USECHE, para la UNION ESTABLE DE HECHO. La parte demandante insistió reiteradamente, en que se trajeran a los autos los recaudos que contienen los requisitos para el otorgamiento de las uniones estable de hecho; tal como lo sostienen las registradoras KARIME ANTABI Y ROSANNA CARREÑO, que esos requisitos reposan en el expediente que se forma para cada acto. Sin embargo la Registradora ROSANNA CARREÑO, suministro información a este despacho ( f.248 al 280 2da pieza), oficio y anexos del expediente de matrimonio de los ciudadanos JULIO PAVIQUE Y MARLI USECHE; y en el folio 252 ( 1era pieza) mediante oficio remitido a este despacho, suministra una información totalmente discordante y diferente a la que previamente le había suministrado a los jueces de los Juzgados Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas y al Juzgado Primero de Niños, Niñas Y Adolescentes de esta Circunscripción judicial con sede en la ciudad de Barcelona. No obstante las exposiciones suministradas por las registradoras KARIME ANTABI y ROSSANA CARREÑO, ante los citados juzgados, ya fueron analizadas y valoradas, y las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, adquiriendo el valor probatorio otorgado. Así se declara.

La prueba de informe remitido del conjunto Residencial Fontana Suites, (folios 295 al 311 de la 2da pieza), no fue impugnada por el adversario; allí también demuestra lo explanado en la demanda, es decir que el antiguo propietario del inmueble, vivió allí hasta el mes de enero del año 2014. Tal como fue reflejado por el documento privado legalmente reconocido por el ciudadano Oscar Villarroel. También se demuestra que para inicios del año 2014, la Sra. Marly Useche, no habitaba en el referido inmueble, y como ya fue analizado para los años 2012- 2013, tampoco vivía allí, porque estaba domiciliada en la ciudad de Barcelona A dicha prueba de informes se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

La Prueba de informe de Seguros Banesco (folios 2 al 7 de la 3era pieza), demuestra que para el año 2012 y 2013, el tomador del seguro JULIO PAVIQUE; tenía asegurado a su grupo familiar y a la Sra. NORALY VELIZ; COMO CONYUGE, tal como fuera consignada dicha documental de póliza de seguros al escrito libelar (f.21). Esta documental tiene pleno valor probatorio, no fue impugnada por la parte adversaria. y coincide con lo alegado por los nueve (9) testigos promovidos, que para los años 2012 y 2013 la señora Noraly Veliz, recibía el trato de esposa de parte del Sr. Julio Pavique. Esta prueba fue remitida y agregadas a las actas procesales a los folios 2 al 7, mediante el documento que contiene la información solicitada a dicha empresa suscrito por la Apoderada Judicial Dra. SAMANTHA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nro.V-19.583,011, y donde se demuestra que el grupo familiar del actor julio Pavique, está integrado por la Sra. Noraly Véliz, titular de la cedula de identidad nro.13.783,942, quien fue asegurada bajo la cualidad de cónyuge, cuya póliza de Salud Individual Integral, aparece también el accionante asegurado, fue emitida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, no observándose por no haber sido traída a los autos alguna póliza donde aparezca asegurada con ese carácter y para esos años la ciudadana Marli Useche. En consecuencia esta información coincide con lo declarado por los testigos y lo alegado por el actor, otorgándosele por lo tanto pleno valor probatorio habida cuenta que la parte demanda no impugno esa prueba. Así se declara.
Al folio 10 cursa documental del Acta de defunción nro, 12, Tomo I Folio 13 del año 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta, perteneciente a la ciudadana XIOMARA GONZALEZ; quien falleció en el Municipio Guanta del estado Anzoátegui. Esta documental publica, solo sirve para demostrar que se trata de la ciudadana a que hacen referencia los testigos que para los años 2012-2013 esta ciudadana mantenía relación sentimental con Julio Pavique, no obstante esta documental, se valora como indicio, por cuanto es la persona o tercera que por vía interferencial condujo a la relación poligámica del accionante. Así se declara.

L a prueba de informes de la empresa SEGUROS MERCANTIL, (folios 26 y 27 de la Tercera pieza), la información suministrada demuestra que el vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; AÑO: 2012: COLOR: Plata: PLACAS: AA6172C que riela a los folios 27 para el año 2012, JULIO PAVIQUE era el tomador del seguro y para el año 2014 en adelante, aparece como TOMADORA su ex esposa NORALY VELIZ. Aquí se puede observar que se trata del mismo vehículo cuya documental contentiva de la póliza expedida en el año 2012 por esa empresa aseguradora, sobre la cobertura del descrito vehículo que cursan adjuntado a escrito libelar. Por lo que esta prueba de informes se le otorga el valor, en el sentido que el vehículo antes descrito, era cancelada la póliza de seguro por el ciudadano actor, y posteriormente ese mismo vehículo aparece como tomador la que fuera su esposa Noraly Véliz, y la que los testigos señalan como su pareja para el año 2012-2013 y a que hacen referencia que le compro un carro nuevo de la época. Ese valor atribuido hace presumir la existencia de la relación de hecho que existía entre esos dos ciudadanos para la época antes mencionada, y el vehículo en cuestión es de ese mismo año y posteriormente el mismo vehículo es asegurado por la ciudadana NORALY VELIZ, por lo tanto su valor es pleno, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La presente causa versa sobre tacha de falsedad por vía principal de Instrumento Público contentivo de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos: JULIO CESAR PAVIQUE Y MARLI CAROLINAUSECHE FIGUERA; titulares de las cedulas de identidad Nros, V-10.292.314 y V-10.546.813 respectivamente, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 37, Tomo; I, de fecha 13 de febrero del año 2014.
El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio de documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, contra la virtualidad de su validez y eficacia jurídica no se concede ningún otro recurso, el documento público subsiste con toda su fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.
Se trata de un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. En la doctrina venezolana, tal como lo sostiene el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Comentado, pág. 814 ha reiterado que:

“ en la doctrina venezolana se ha planteado el problema de si la enumeración contenida en el artículo 1.380 del código civil es taxativa o simplemente enunciativa; pues como podrá observarse no fueron previstas en ella, todas las posibles causas de falsedad de un documento; de allí la tendencia predominante de considerarlas como simplemente enunciativas.”

Este particular procedimiento de impugnación de documento público se tramita como si tratara del juicio ordinario, aplicando en lo que sea procedente las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, donde el demandante expondrá los motivos de la tacha redactando de manera pormenorizada los hechos, además de señalar cuáles son los hechos falsos o las alteraciones en el instrumento, y en tal caso cuales son las declaraciones falsas del funcionario o la forma de proceder maliciosa con que actuó, y esencialmente señalar cuál es el estado de cosas verdaderas que han sido sustituidas por uno falso. Luego deberá probar en el periodo correspondiente, todo lo afirmado en su libelo y la relación con los hechos que le han servido de apoyo para proponer la tacha.
El demandado en su contestación a la demanda deberá declarar si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación (art.440). Debiendo el demandado contestar exponiendo los argumentos que posea para fundamentar su insistencia en hacer valer el instrumento, como una explicación de los hechos que le servirán para oponerse a la tacha, siendo fundamental la insistencia en la validez del instrumento. Si el demandado no lo hace en esos términos, la parte de la contestación que adolezca del defecto se tendrá como improcedente y el juez lo hará constar en su decisión”. (Pág. 203 . Dr. Oswaldo Parilli Araujo. La prueba y sus medios escritos. Segunda edición corregida y aumentada).
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarara si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”. (Subrayado del tribunal).

El artículo 1.354 del Código Civil reproduce el contenido del artículo 506 del código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Lo que significa que existe la actividad de las partes tendente a demostrar la certeza de sus alegatos o defensas, y utilizar o valerse de todo medio de pruebas para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos, para verificar o acreditar los hechos de la litis, provocando o conduciendo al juez para estimar o desestimar la pretensión, en la apreciación o valoración de la prueba. Demostrando la verdad de su afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, tendiente a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio.
A los fines de establecer la correlación de los hechos alegados con el derecho a aplicar. Resulta relevante acotar que la representación actora, sostuvo:

“..mi poderista nunca asistió con su actual esposa a dicho registro a hacer ninguna diligencia, ni a firmar absolutamente nada. Además para el año 2012 no estaba divorciado, por lo tanto no pudo afirmar unos hechos falsos, los cuales le pueden perjudicar, cuya circunstancia demostrare con la sentencia de divorcio la cual quedo definitivamente firme el 24 de enero del año 2.013…
…”Asimismo no pudo haber declarado esas circunstancias porque Marli desde que le conoció sabía que el estaba casado y su esposa Noraly se convirtió en su pesadilla y paranoia, aun después de casados. Por lo tanto señor Juez, es FALSO que mi mandante haya estado unido en concubinato con su actual esposa para esa fecha, porque seguía conviviendo con NORALY VELIZ, que a pesar de haber introducido la separación legal seguían unidos como se demostrara oportunamente”.
Por tanto es falso el documento de unión estable de hecho, de mi mandante con Marli Useche desde el 06-11-2012.

En razón de los hechos anteriormente narrados y encuadrando el citado artículo 1.380 ejusdem, formalizó la FALSEDAD DE DICHA ACTA, a tenor de las siguientes cláusulas taxativas:
2- Que aun cuando siendo la firma del funcionario público, la que apareciera como otorgante del acto fue falsificada.
3- Que es falsa la comparecencia del otorgante JULIO CESAR PAVIQUE, ante el funcionario que certifica el acta.
6- Que aun siendo las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude ley o perjuicio de terceros, no obstante a ese acto no compareció mi representado. Como consecuencia lógica de los argumentos expresados:
TACHO DE MANERA FORMAL Y EXPRESA EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA FALSA UNION ESTABLE DE HECHO”… Más adelante señaló:
…” Por lo tanto desconozco y tacho esa firma y por consiguiente el contenido de esa declaración.”

Existiendo la contradicción en lo que respecta al numeral 2do del artículo 1380 del Código Civil, que señala:

2- Que aun cuando siendo la firma del funcionario público, la que apareciera como otorgante del acto fue falsificada. (subrayado y resaltado del juzgado).

Como se señaló, sostiene el accionante en su escrito libelar textualmente lo siguiente: (Folios 1 al 14):
“…que para el año 2012 no estaba divorciado, por lo tanto no puedo afirmar unos hechos falsos, los cuales le puedan perjudicar, cuya circunstancia demostraré con la sentencia de divorcio la cual quedó definitivamente firme el 24 de enero del año 2013…”
Asimismo manifestó el accionante:
“..Por tanto señor Juez, es falso que mi mandante haya estado unido en concubinato con su actual esposa para esa fecha porque seguía conviviendo con NORALY VELIZ, que a pesar de haber introducido la separación legal seguían unidos como se demostrara oportunamente…”
La norma rectora en materia de tacha de instrumentos públicos establece lo siguiente:
Artículo 1.380 del Código Civil: “El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1- Que no ha habido la intervención de funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
2- Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la que pareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4- Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia de aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de el.
5- Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6-Que aun siendo cierto las firmas del funcionario y de los otorgantes, el primero hubiera hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugares diferentes de los verdadera realización.
Así las cosas, la parte actora fundamento su pretensión conforme a las causales establecidas en los numerales, 2, 3 y 6 de la citada norma.
En cuanto al numeral 2do sostiene:
“…que no es la firma de su representado JULIO CESAR PAVIQUE, y que la misma fue falsificada. Sostiene y tacha esa firma y por consiguiente el contenido de esa declaración…. que su mandante no tiene necesidad de mentir en una situación tan delicada, como las vertidas allí, y nunca asistió a ese registro… Allí en esa acta falsa dice que es soltero, tremenda falsedad, porque para esa fecha este era casado y la otorgante era de estado civil divorciada...”
Manifiesta que su patrocinado: “…no compareció a la oficina de registro civil a firmar el instrumento, que simplemente firmó lo que se le presentó al momento de celebrarse el matrimonio en su casa, por lo tanto es falsa la comparecencia como otorgante de ese falso instrumento ante el funcionario…”
También señaló al respecto lo siguiente: “…cabe la posibilidad que la esposa en componenda con algún funcionario u otra persona haya falsificado la firma, o como quiera que en ese registro no lleva libros sino que todo se hace por computadora, es muy factible que en una hoja en blanco se haya vertido esa falsa declaración de otra persona en detrimento de mi cliente pero en beneficio de su esposa….Niego rotundamente que mi representado haya asistido junto con su ella a ese registro y mucho menos hacer una falsa declaración. No asistió en esa fecha ni en ninguna otra oportunidad por lo tanto las declaraciones contenidas en esa acta de unión estable de hecho son falsas y se efectuó con absoluta premeditación y alevosía esas falsas declaraciones.”

En ese mismo contexto resalta lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece la nulidad de las actas cuando:

1- Su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.”

De igual manera argumentando sus alegatos sostiene lo establecido en el artículo 120 de la citada ley en su literal 7, referida a las menciones que debe contener el acta de unión estable de hecho:

“Mención expresa del estado civil de las personas que declaren la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas ni mantener registrada otra unión estable de hecho…”

En ese orden alega:

“,,,que para la fecha del inicio de la unión estable de hecho, es decir el seis (6) de noviembre del año 2012, su estado civil era casado, porque estaba unido en matrimonio con Noraly Véliz, lo que significa que existía un impedimento u obstáculo legal para establecer unión estable con persona alguna...”
También señalo:

“ Lo que no es cierto y es falso de toda falsedad, es el hecho que los presuntos unidos ( Julio y Marli) acudieron en fecha 13-02-2014 ante la oficina de registro Civil Municipal al final de la avenida principal de Lechería Municipio Urbaneja para manifestar la supuesta unión estable. Que esa acta se realiza con total y absoluta irregularidad. “
En su petitorio solicita entre otros:

“…Se declare la falsedad del acta de unión estable de hecho, desechar y dejar sin efecto el acta de unión estable de hecho y como consecuencia de esa falsedad se declare falsa y sin ningún efecto jurídico la nota marginal estampada en el acta de matrimonio Nro.94, Tomo: 1 del año 2.014 que hace alusión a dicha unión falsa…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende con claridad meridiana que la parte demandante tacha el acta, entre otras cosas, porque no es su firma la que aparece suscribiendo el acta y porque el contenido de esa declaración, se realizo con absoluta irregularidad, y el contenido vertido en la misma, según sus dichos carece de veracidad, en virtud que para el año 2012 el ciudadano JULIO PAVIQUE se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana NORALY VELIZ.”.
Por su parte la parte demandada Marli Carolina Useche, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.813, asistida por la abogada ADRIANA FUENTES, Inpreabogado nro. 98.170, en escrito contestación manifestó lo siguiente:

“…De estos mismos hechos se desprende que el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE A PESAR DE TENER UN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO HACE CONSTAR, QUE SIEMPRE MANTUVO UN ESTADO CIVIL SOLTERO COMO CONSTA EN SU CEDULA DE IDENTIDAD, PARA TENER RELACIONES EXTRAMARITALES SIN COMPLICACION ALGUNA.
Julio siempre mantuvo otras relaciones, como el mismo lo admite al reconocer una relación con XIOMARA, con quien mantuvo una larga relación sentimental, del mismo modo conquista bajo artimañas a Marli haciéndole ver que no tenía ningún compromiso con nadie que no fuera con ella”.

Más adelante en ese mismo folio afirmo el siguiente hecho:

“… Ya que desde el mes de septiembre tenían una relación sentimental y formal y en Noviembre hicieron su primer viaje juntos, para la ciudad de Caracas, a celebrar el cumpleaños de Julio, en el concierto de Gilberto Santa Rosa...”
Al folio 2, “…Adquisición para la cual le fue solicitada opinión a Marli, pudiendo demostrar mi poderdante la relación ya existente durante la adquisición de FONTANA por existir diferentes correos electrónicos que recibía de Julio y de la abogada Yajanny Escalante donde le copiaban toda la transacción en relación a los contratos de opción a compra porque la decisión de comprar la tomaron juntos…”
“...De esa relación se demuestra que han convivido bajo el mismo techo en la siguiente dirección: Conjunto Parque Neverí ubicado en la avenida Costanera al frente de Nueva Guaica, inmueble propiedad de Marli, esto ocurrió mientras los vendedores del inmueble FONTANA SUITES, se quedaron viviendo allí por un lapso de tres (3) meses mientras acondicionaban el apartamento que le compraron a Julio en Dinastía y diseñarlo a su gusto. Una vez que termino la remodelación mi poderdante y su marido Julio se mudaron al PH-A1 del Conjunto Residencial Fontana Suites ya que estaban estabilizados como pareja y seguros de su convivencia familiar. Al encontrarse la pareja residiendo en el inmueble indicado acordaron unirse legalmente y declarar una UNION ESTABLE DE HECHO…“

Más adelante señaló:…

“…De igual manera al transcurrir los días del mes de febrero decidieron unirse en matrimonio. De esta manera, NIEGO; RECHAZO Y CONTRADIGO, que el apartamento Fontana Suites estuviese adquirido durante su primer matrimonio, pudiendo demostrar con testigos presénciales, recibos y todos los medios de pruebas en el cual se demuestra la relación marital de la unión que existió entre mi representada y el actor de esta demanda JULIO CESAR PAVIQUE. No habiendo necesidad de falsedad en la firma como lo alega el demandante…”.

En atención a los meritos anteriormente expuestos, y atendiendo al principio de la uniformidad de la jurisprudencia, y ante la existencia del impedimento dirimente que hace inviable cualquier unión estable de hecho durante el año 2012 por parte del accionante JULIO CESAR PAVIQUE, en virtud de estar unido para esa época en matrimonio con la ciudadana NORALY VELIZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.783.942; y demostrado como ha quedado que el contenido vertido en el Acta Nro 37, Tomo I, de fecha 13 de febrero del año 2014, resulta carente de veracidad y contrario legem, este juzgador administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, declarará con lugar la demanda de tacha de falsedad del citado documento, en la parte dispositiva del presente fallo, en atención al impedimento dirimente, establecido en la sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005 artículo 77 constitucional y 767 del Código Civil; de la ley Orgánica del Registro Civil, en sus articulo 20 y 51, debiendo ser declara en consecuencia la falsedad del contenido del Documento de Unión Estable de Hecho cuya tacha fue demandada y los actos que se desprendan de ello. Así se declara.

De igual manera en atención a la procedencia de las causales contenidas en los numerales 3era y 6ta del artículo 1.380 del Código Civil, no obstante, la existencia del impedimento dirimente absoluto (vinculo anterior) causa y razón suficiente, forzosamente debe declarar nula y desechar por no ajustarse a la realidad y por ende falso el contenido vertido en el Acta de Unión Estable de Hecho Nro. 37, Tomo 1, de fecha 13 de febrero del año 2014, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja. Pues dicha sentencia de divorcio se basta por sí sola para destruir el contenido del acta cuya tacha de falsedad se demanda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara con lugar la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público por Vía Principal, incoada por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.292.314, contra la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813. Así se decide.

SEGUNDO: Declara la Falsedad del contenido vertido en el Documento Público de ”Unión Estable de Hecho”, Registrado bajo el Nro. 37, Tomo 1, de fecha 13 de febrero del año 2014 expedida por la oficina de Registro Civil, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.

TERCERO: Se declara Nula por Falsa la Nota Marginal que fuera estampada al Acta Matrimonial de los ciudadanos JULIO CESAR PAVIQUE Y MARLI CAROLINA USECHE, contenida en el Acta Nro. 94, Tomo: I del año 2014, de fecha 27 de febrero del año 2014. Así se decide.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, para que se suprima la nota marginal, del acta matrimonial antes descrita, en virtud de haberse tachado de falsa la unión estable de hecho Nro. 37 de fecha 13 de febrero del año 2014; y en su lugar se estampe la respectiva nota que la declara tachada de falsedad. Así se decide.

QUINTO: Se condena en costas a la parte DEMANDADA, ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, antes identificada, por resultar totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes, comenzarán a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Alfredo José Peña Ramos La Secretaria

Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino