EXPEDIENTE: BP02-V-2017-000337
SIMULACIÓN Y FRAUDE EN VENTA DE ACCIONES
JULIO CESAR PAVIQUE Vs. Rosina Renata Petagine Guerra, Gian Paolo Zuanazzi,
Marli Carolina Useche Figuera y Javier Alejandro Cordero Useche.
SENTENCIA DEFINITIVA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 30 de Mayo del año 2018.
208º y 159º
JURISDICCION CIVIL-BIENES
ASUNTO: BP02-V-2017-000337.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.292.314.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas Mirna Marín y Eva González, venezolanas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los nro. 43.572 y 31.376 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSINA PETAGINE GUERRA, venezolana, de este domicilio, de profesión comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.301.768, MARLI CAROLINA USECHE, venezolana, de este domicilio, de profesión publicidad y mercadeo y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.813, JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, venezolano, de este domicilio, de profesión estudiante y titular de la cedula de identidad Nº V- 26.000.845 y GIAN PAOLO ZUANAZZI, de nacionalidad italiana, de este domicilio, de profesión comerciante y documento de identidad pasaporte N° AM 336385,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Adriana Fuentes Figueredo, venezolana, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170
APODERADA JUDICIAL de Gian P. Zuanazzi: BEATRIZ GUACARAN, venezolana, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.193.604
JUICIO: DEMANDA DE SIMULACION Y FRAUDE DE VENTA DE ACCIONES.
MOTIVO: Sentencia Definitiva
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Demanda De ACCION DE SIMULACION Y FRAUDE EN VENTA DE ACCIONES, fue incoada por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, de este domicilio, de profesión administrador y titular de la cedula de identidad Nº V-10.292.314, asistido por la abogado en ejercicio Eva González, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, contra los ciudadanos: ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.301.768, GIAN PAOLO ZUANAZZI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular del pasaporte N° AM 336385, JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 26.000.845, y MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.546.813. El referido expediente consta de dos (2) piezas.
PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
El presente Expediente está signado con la nomenclatura BP02-V-2017-000337. Cuyo libelo de demanda y anexos que corren insertos a los folios 1 al 54.
La parte actora ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.292.314, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por las abogadas MIRNA MARIN MACHADO y/o EVA GONZALEZ, venezolanas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.43.572 y 31.376, respectivamente, INTERPONE DEMANDA DE SIMULACION Y FRAUDE DE VENTA DE ACCIONES, consignando documentales. (folios. 1 al 54). Alega el actor lo siguiente:
“A mediados del mes de Mayo del año 2.016, mi esposa me manifestó que tenía una amiga que le había comentado que su socio quería vender unas acciones, mi esposa mostró interés en la negociación y apoyando el interés de ella de adquirir unas acciones en la empresa MOBI OFFICE, C.A, en efecto sostuve conversaciones con la ciudadana ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA, venezolana, soltera y titular de la cedula de identidad nro. V-9.301.768, quien fungía como presidente y accionista de la empresa MOBI OFFICE, C.A, inscrita desde sus inicios ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el nro. Seis (06) del Tomo: A-78 (anteriormente denominada LA PERLA IMPORT- EXPORT, C.A.), y cuyas posteriores modificaciones reposan en expediente que cursa ante el citado registro. Esta socia me comunico que su socio GIAN PAOLO ZUANAZZI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AA1336385, estaba formalmente interesado en vender sus acciones.
De esa forma mi esposa Marli Useche en quien deposite toda mi confianza se encargó de todos los detalles de la negociación, acordando de igual manera con la socia Rosina Petagine conviniendo en que la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones serian vendidas a nombre de mi esposa MARLY CAROLINA USECHE FIGUERA, quien es venezolana, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad nro. V- 12.546.813. Tal como lo había acordado inicialmente con la socia ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA. Una vez acordados los tramites con mi esposa, los socios y el abogado en todo lo concerniente a la negociación, procedí a cancelar el monto pactado para la misma. Efectivamente dicha venta se hizo bajo los parámetros establecidos, yo pague el precio y el accionista GIAN PAOLO ZUANAZZI, vendió sus acciones. A tales fines existieron conversaciones entre los socios, mi esposa y la abogada, telefónicas, personales y mediante correos electrónicos en todo lo relacionado a la transacción mercantil, sosteniendo mi esposa MARLI USECHE, el compromiso de todo lo necesario para la venta de la misma en concordancia con la abogada asesora y los accionistas.
Es así como pactada la venta y acordada de manera formal en fecha 30 de septiembre del año 2016, comenzó mi esposa a recibir entrenamiento en el manejo de la empresa por parte de la socia ROSINA PETAGINE, Y en consecuencia a ejercer las funciones de VICEPRESIDENTE en la Empresa MOBY OFFICE, C.A, ubicada en el Centro Empresarial, avenida Principal de Lechería, facultada por el acta que realmente había sido asentada en el libro de actas de la empresa
- Ahora bien, ciudadano Juez con ocasión a problemas suscitados con mi esposa en fecha de diez (10) diciembre del año 2016, me veo obligado a salir del hogar conyugal previo retiro de algunos de mis instrumentos de trabajo, y enseres personales. Estando un vez instalado en mi otro domicilio, y revisando algunos documentos me percate que existía el documento de venta de las acciones de la citada empresa y reposaban firmas que ninguna de ella corresponde a mi esposa, es decir el documento sin registrar está firmado por personas diferentes a mi esposa. Situación que me llamo mucho la atención, consulte con la abogado asesora y encargada para aquellos asuntos, le solicite la información requerida, manifestándome que ciertamente la negociación se había hecho en los términos establecidos, donde yo había cancelado el precio de la venta de las acciones, que las mismas se habían vendido a mi esposa Marli Useche, y es por ello que ella estaba ejerciendo sus funciones de vicepresidente, y comerciales en el desarrollo de los objetivos de la empresa.
Ciudadano Juez ….fui engañado tanto por mi esposa como por su hijo y por los accionistas de la empresa, incluyendo a la abogada, esto significa que posterior al acta de asamblea extraordinaria cuyo contenido en copia anexo marcado con la letra “A”, donde efectivamente fue celebrada la venta de las acciones a nombre de mi esposa como compradora, contiene un hecho simulado, engañándome de manera premeditada y con fraude a la ley y a mi persona, la primera acta la verdadera no la presento ante el registro respectivo, sino que dicha acta aun estando asentada en el libro, realiza posteriormente una falsa asamblea y una nueva acta que es la que registra pero ya no aparece mi esposa como compradora sino su hijo de nombre JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 26.000.845, estudiante de diecinueve años de edad, Pero lo que no se percató mi esposa, ni su abogada asesora que extienden la misma acta extraordinaria de asamblea de fecha 30 de septiembre del año 2016, cuyo contenido es similar y solo difiere en cuanto a la persona adquiriente de las acciones, es decir, sustituyen a mi esposa por su hijo JAVIER CORDERO USECHE, y aparece mi esposa con el carácter de representante legal de la empresa, siendo el ciudadano GIAN PAOLO ZUANAZZI el mismo vendedor propietario de las mismas acciones, asimismo sustituyen a la abogado YAJANNY ESCALANTE que siempre estuvo encargada de todos los trámites para ese tiempo, por su nueva abogada YENEZARET SANCHEZ quien aparece en escena a partir del mes de diciembre del año 2016 (con ocasión a los problemas legales suscitados con mi esposa), es decir mucho después de haberse acordado la negociación , y es esa abogado quien según se desprende del acta simulada que estuvo presente en esa asamblea extraordinaria de nombre YENEZARET SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro13.140.397 Inpreabogado 243.165, y visa y firma el documento. Esta acta simulada fue registrada en fecha treinta (30) de enero del año 2017.Todo ello configura un acto simulado y con el alevoso fraude, entre los socios, mi esposa, su hijo y la abogado, con la intención de menoscabar mi derecho que como esposo me corresponde, en virtud que dichas acciones se trata de un bien de la comunidad conyugal. Lo que significa que dicha acta es un acto simulado y con la intención de defraudarme.
Solicito que en virtud de que el VICEPRESIDENTE de la empresa JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, tiene plenamente facultades para representar a la empresa de manera judicial y/o extrajudicial, solicito que este ciudadano ABSUELVA LAS POSICIONES JURADAS; quedando mi persona obligado a absolverlas en la oportunidad que fije este despacho…”.
A los folios 55 y 56, cursa auto que le da entrada y auto de admisión de demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados y se fija la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas del codemandado JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE.
A los folios 58 al 60 riela diligencia presentada por la abogada Mirna Marín Inpreabogado Nº 43.572, consignando, previa certificación en autos, copia del poder original que le otorgara la parte actora JULIO PAVIQUE, a las abogadas en ejercicio Mirna Marín, Eva González y Yajanny Escalante, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.322.576, v.8317.803 y V- 15.878.411 inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 43.572; 31.376 y 109.167 respectivamente.
Al folio 61 cursa recibo de consignación de emolumentos.
Folios 63 al 65. Cursa escrito suscrito por la abogado Mirna Marín Inpreabogado Nº 43.572, ratificando solicitud de medidas cautelares.
Al folio 67 cursa diligencia suscrita por la codemandada ciudadana Rosina Renata Petagine Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.301.768 asistida por la abogado en ejercicio Marlene Di Bartolo Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.017; mediante la cual se da por citada y consigna LIBRO DE ACTAS, de la sociedad mercantil Mobi Office, C.A., firmado y sellado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio del año 2006, contentivo de cincuenta (50) folios , haciendo constar que la última asamblea fue realizada en fecha 30 de septiembre del año 2017. Anexando pasaporte y reporte de entradas y salidas (folios 68 al 70)
Al folio 72, cursa Poder Apud-Acta que otorgara la ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.301.768, a los abogados MARLENE DI BARTOLO BARRIOS Y JOSE NATERA VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 36.017 y 45.677 respectivamente.
Al folio 74, corre inserta diligencia suscrita por la abogado Mirna Marín, Inpreabogado Nº 43.572, solicitando se decrete medidas cautelares solicitadas en escrito libelar y que este despacho ordene a la codemandada Marli Useche en un lapso perentorio la presentación de los Libros de Actas y Accionistas de la empresa Mobi Office, C.A.
Al folio 76, mediante auto de fecha 30 de marzo del 2017, este despacho acuerda la expedición de copias certificadas.
Al folio 77, en fecha 31 de marzo del 2017, se ordena abrir el Cuaderno Separado de Medidas signado con la nomenclatura Nº BHO1-X-2017-0027, y en esa misma fecha se apertura el citado cuaderno.
En dicho cuaderno BHO1-X-2017-0027, al folio 1 se dicta auto de apertura. A los folios 2 al 6 de fecha 04 de abril del año 2017, se dicta fallo interlocutorio de fecha, 09-05-2017 declarando sin lugar la procedencia de las medidas.
A los folios 7 al 10, la parte actora apela de las medidas cautelares que fueron negadas, Aperturándose el cuaderno de apelación identificada con el Nº BP02-R-2017-000211, y allí riela fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, negando las medidas apeladas por la parte actora.
Al folio 78 de la causa principal, cursa escrito de fecha 31 de marzo del 2017, presentado por la codemandada Marli Useche Figuera, asistida por la Abogado YENEZARETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.140.397, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.165, consignando copia de sus cedulas de identidad, que cursan a los folios 79 y 80.
Al folio 82, el alguacil de este despacho ciudadano Andrés Duque, mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2017, consigna boleta de citación de la codemandada Rosina Petagine Guerra y de la ciudadana Marli Useche Figuera, las cuales rielan a los folios 83 y 85, y consigna a los folios 86 y 87 boletas de citación sin firmar de los codemandadas Javier Alejandro Cordero y Gian Paolo Zuanazzi con las respectivas compulsas, cursantes a los folios 88 al 133.
Al folio 134 consta auto de fecha 03 de abril del 2017, la codemandada Rosina Petagine, asistida por la abogado Marlene Di Bartolo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.017, consigna original del libro de Actas a los fines de su resguardo que sean certificadas dos (2) juegos de copias del mismo. Ordenándose el desglose a los fines de su resguardo.
Al folio 135 cursa diligencia suscrita por la abogado Mirna Marín, Inpreabogado Nº 43.572, solicitando copias certificadas y ratificando el escrito de medidas.
A los Folios del 136 al 138 cursa escrito presentado por los apoderados judiciales de la codemandada Rosina Petagine, solicitando se deseche las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Al folio 139 cursa diligencia suscrita por la abogada Mirna Marín, Inpreabogado Nº 43.572, solicitando la citación por carteles de los ciudadanos Gian Paolo Zuanazzi de Javier Alejandro Cordero.
Al folio 141, de fecha 20 de abril del año 2017, cursa diligencia suscrita por la abogado Mirna Marín, Inpreabogado Nº 43.572, ratificando la solicitud de las medidas cautelares.
Folio 143 riela diligencia suscrita por la abogada Mirna Marín, Inpreabogado Nº 43.572, ratificando la citación por carteles de los codemandados y la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
Folio 145, riela auto de fecha 25 de abril del 2017, subsanando los errores y ordena corregir la foliatura.
Folio 145 auto de fecha 25 de abril del 2017, acordando citar por carteles en los diarios “El Norte y El Tiempo” a los codemandados Gian Paolo Zuanazzi y Javier Alejandro Cordero, cuyo cartel riela al folio 147.
Folio 148 diligencia suscrita por la abogada Mirna Marín Inpreabogado Nº 43.572, mediante la cual consigna los ejemplares de los citados periódicos, que cursan al folio 149.
Folio 151 diligencia suscrita por la abogada Mirna Marín, Inpreabogado Nº 43.572, mediante la cual solicita la fijación por secretaria en las moradas de los señalados codemandados.
Al folio 154 cursa auto de fecha 05 de mayo del 2017, este juzgado acuerda agregar a los autos los mencionados ejemplares, a los efectos legales pertinentes.
Al folio 154, cursa auto de fecha 11 de mayo del 2017, donde consta que la secretaria del despacho, deja constancia que fue fijado los carteles de citación en las diferentes moradas, los días 10 y 11 de mayo del 2017.
Al folio 155, consta auto del 23 de mayo del 2017, fijando la oportunidad para que tenga lugar la absolución de las posiciones juradas por parte del codemandado Javier Cordero; y al folio 156 cursa la boleta de citación respectiva.
Al folio 157, riela diligencia suscrita por la abogado Adriana Fuentes, Inpreabogado Nº 98.170, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Javier Cordero Useche, consignando el instrumento poder que corre inserto a los folios 158 al 160.
Folio 162 Corre inserto auto emanado de este juzgado en fecha 30 de mayo del año 2017 ordenando agregar a los autos el referido poder.
Folio 163, Diligencia suscrita por la abogado Mirna Marín, Inpreabogado Nº 43.572, solicitando la designación de defensor ad-litem para el codemandado Gian Paolo Zuanazzi.
Al folio 164, Auto de fecha 08 de junio del 2017, designando a la abogado BEATRIZ GUACARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.980.073, Inpreabogado Nº 193.604, como defensora ad-litem del codemandado Gian Paolo Zuanazzi, y acuerda su notificación, y manifieste su aceptación o excusa al cargo. Al folio 165 cursa la mencionada boleta de notificación.
Al folio 166 riela diligencia suscrita por la abogado Mirna Marín, Inpreabogado Nº 43.572 solicitando la expedición de copias certificadas.
Folio 168, la abogado Mirna Marín, solicita se libre Rogatoria para la citación personal del codemandado Javier Cordero, quien se encuentra fuera del País, para que absuelva las posiciones juradas.
Folio 170, la abogada Mirna Marín presenta diligencia, consignando fotos a los fines de demostrar que el codemandado Javier Cordero, se encuentra fuera del país, y se libre Rogatoria de acuerdo al Convenio de la Haya, fotos que rielan a los folios 171 y 172 y que se dirija oficio al S.A.I.M.E. para los movimientos migratorios del mismo.
Folio 174 auto del tribunal de fecha 31 de julio del 2017, acordando oficiar al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), para que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, cursante al folio 175.
Folio 176, diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha 01 de agosto del 2017, dejando constancia de la notificación de la defensora Ad-Litem Beatriz Guacaran.
Folio 177. Diligencia de la defensora judicial Dra. Beatriz Guacaran, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.198.073, Inpreabogado Nº 193.604, aceptando la designación del cargo y presta el juramento de ley.
Folio 170 diligencia suscrita por la abogada Eva González, Inpreabogado Nº 31.376, solicitando la citación de la defensora judicial.
Folio 181 diligencia suscrita por la abogada Eva González, Inpreabogado Nº 31.376, solicitando la práctica de inventario del mobiliario perteneciente a la empresa Mobi Office, C.A.
Folio 183 diligencia suscrita por la abogada Eva González, Inpreabogado Nº 31.376, solicitando oficiar a SUDEBAN, ratificando la solicitud al S.A.I.M.E., y el Exhorto y Rogatoria, para el codemandado Javier Cordero.
Folio 185, diligencia suscrita por la Defensora Judicial Beatriz Guacaran, de fecha 14 de agosto del 2017, exponiendo la dificultad de notificarle a su representado sobre su designación como defensora judicial.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2017, 1ue riela al folio 187, se ordena librar oficio al S.A.I.M.E., solicitando información sobre el movimiento migratorio, al folio 188, riela Oficio Nº 0790-0520. Y al folio 189, corre inserto auto de esa misma fecha ordenando la citación de la defensora Judicial Abogada Beatriz Guacaran.
Mediante diligencia de fecha, que riela al folio 190, la Abogada. Eva González, Inpreabogado 31.376, consigna compulsa para la citación de la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha, que riela al folio 191, la Abogada. Eva González, Inpreabogado 31.376, conjuntamente con la Abogada. Adriana Fuentes, solicitando la suspendiendo el juicio por un lapso de quince (15) días, y esta última, consigna poder que le fuera otorgado por la codemandada Marli Useche, que riela a los folios 194 y 195.
Riela al folio 197, actuación de fecha 17 de Octubre de 2017, del alguacil de este Tribunal con la cual consigna boleta de citación firmada por la Abogada. Beatriz Guacaran, y al folio 198 boleta de citación firmada.
Al folio 199 consta Auto del tribunal de fecha 27 de octubre del año 2017, mediante el cual declara que se abstiene de pronunciarse sobre la suspensión del juicio porque no están a derecho todas las partes.
Folio 200, corre inserto Oficio Nº 9700-192-1090, suscrito por el Jefe (e) del Departamento de Criminalística de CICPC, mediante el cual solicitan acceder al Libro de Acta (material indubitado), a los fines de realizar experticia documentológica. Y al folio 202, auto del fecha 03 noviembre 2017, acuerda lo solicitado y designa al alguacil Andrés Duque para que realice el traslado del libro solicitado.
Al folio 203 corre inserto escrito suscrito por la defensor ad-litem del ciudadano PAOLO ZUANAZZI, abogada Beatriz Guacaran, presentado la Contestación a la Demanda.
Al folio 205, Cursa diligencia suscrita por la abogada Eva González, Inpreabogado 31.376, solicitando la designación de correo especial para los tramites y gestiones ante el S.A.I.M.E.
Al folio 207, cursa auto de fecha 13 de noviembre del 2017, designando correo especial al ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE.
Al folio 209 Cursa diligencia suscrita por la abogada Eva González, Inpreabogado 31.376, consignando sobre cerrado emanado del S.A.I.M.E.
Dentro del lapso de la contestación a la demanda, los codemandados presentaron sus respectivos escritos de Contestación a la Demanda, de la siguiente manera:
A los folios 222 al 223, cursa escrito de Contestación a la Demanda de la codemandada Marli Useche Figuera; y a los folios 224 al 225, del codemandado JAVIER CORDERO USECHE; ambos presentados por la apoderada judicial Dra. Adriana Fuentes, Inpreabogado Nº 98.170.
La codemandada MARLI USECHE FIGUERA, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.546.813, a través de su apoderad judicial Dra. Adriana Fuentes Figueredo, titular de la cedula de identidad nro. V-13.748.419 inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 98.170, en escrito contestatario (folios 22 al 223 y vto.) expuso lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentan por las razones siguientes:
En primer lugar, mi representada no tiene conocimiento de que el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, quien era su esposo, pagara el precio de las acciones que corresponden en propiedad y siguen correspondiendo en propiedad según el conocimiento de mi representada al ciudadano Gian Paolo Zuanazzi, de la sociedad mercantil Mobi Office, C.A,… ya que si bien es cierto que iniciaron conversaciones para la adquisición de las referidas acciones tampoco es menos cierto que finalmente la misma no llego a materializarse siendo la principal causa de ello, el hecho de que el ciudadano Gian Paolo Zuanazzi, no se encontraba en el país, y mucho menos tenia apoderado que lo representara……. “mi representada previa invitación de la socia Rosina Petagine empezó a asistir a la empresa a fin de conocer y familiarizarse con las actividades de la misma, y así afianzar sobre la decisión de comprar las tan mencionadas acciones… ya que la venta nunca se materializo, siendo contradictorio el demandante en su escrito libelar al esbozar que.. “ de esta forma mi esposa Marli Useche en quien deposite toda mi confianza se encargo de todos los detalles de la negociación” ..…”una vez acordados los tramites con mi esposa , los socios y la abogado en todo lo concerniente a la negociación, procedí a cancelar el monto pactado para la misma…” lo que deja muy claro que el fue quien presuntamente pago un precio por las acciones directamente al propietario de las mismas GIAN PAOLO ZUANAZZI, situación de la que NO tiene conocimiento mi representada y tampoco le consta..”
...En tanto no existe ni se puede responsabilizar de las consecuencias jurídicas derivadas de dicho acto en virtud que mi representada NO tuvo participación alguna en dicha asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MOBI OFFICE, C.A., presuntamente celebrada en fecha 30/09/16…lo que deja comprobado de forma clara, precisa e inequívoca que mi representada no estaba en conocimiento de dicho documento y que mucho menos estuvo presente como para que le sea atribuida una responsabilidad o le sea atribuida la responsabilidad de una presunta y supuesta SIMULACION Y FRAUDE DE VENTA DE encuentra estampadas su firma en señal de participación y aceptación…”.ACCIONES, que mi representada, no compro, ni mucho menos las compro para su hijo Javier Alejandro, ya que este se encuentra estudiando y no tiene interés en llevar las riendas de un negocio por encontrarse ocupado en actividades propias de su carrera universitaria”.
Asimismo sostuvo: “ Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada por el ciudadano Julio Cesar Pavique,…en virtud que mi representada nunca ha simulado un hecho como el que señala el demandante, y demostrado que no tuvo participación en la supuesta celebración de la tan mencionada asamblea extraordinaria de accionista de fecha 30/09/16, donde uno de los puntos de agenda se refería a la venta de acciones, mal podría el demandante solicitar se reconozca judicialmente la inexistencia del acto..y así lo probaremos en su debida oportunidad procesal al verificarse que en dicha acta no se encuentra estampada su firma en señal de participación y aceptación.”
Por su parte el codemandado JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, titular de la cedula de identidad nro. V- 26.000.845, a través de esa misma apoderada judicial Dra. Adriana Fuentes Figueredo, titular de la cedula de identidad nro. V-13.748.419 inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 98.170, en escrito contestatario (folios 22 al 223 y vto.) expuso lo siguiente:
En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por las razones siguientes:
“…Mi representado se encuentra ajeno a la materialización o realización del acto jurídico celebrado presuntamente en fecha 30 de septiembre del 2016, …así como tampoco tenía conocimiento de si su madre la ciudadana MARLI USECHE compraría o no las acciones de la referida empresa, ya que los asuntos de negocio los llevaba su madre directamente sin someterlo a consulta de sus hijos en este caso de mi representado..
En consecuencia no teniendo conocimiento del hecho ni participación en este, mal podría imputársele responsabilidad en la presunta simulación de venta que demanda el actor en su escrito libelar, de hecho nunca mi representado ha tenido contacto ni ha sostenido comunicación con el codemandado Gian Paolo Zuanazzi, que según lo alegado por el actor igualmente en su escrito libelar fue quien presuntamente vendió las acciones a mi representado,…NIEGO; RECHAZO Y CONTRADIGO,…en virtud que mi representado nunca ha simulado un hecho como el que señala el demandante, más aun cuando no tuvo participación en la supuesta celebración de la tan mencionada asamblea extraordinaria de accionista de fecha 30/09/16…sumado al hecho de la revisión del documento se evidencia claramente que el mismo no cuenta con la suscripción de mi representado ni en el acta debidamente registrada ni mucho menos en las copias del LIBRO DE ACCIONISTAS, léase bien ni en las copias del libro de accionistas que acompañan dicha acta., hecho determinante que comprueba que efectivamente NO EXISTE COMPRA DE TAL ACCIONES……… en virtud que mi representado no tuvo participación alguna en dicha asamblea general extraordinaria de accionista…ya que la tan sola mención de mi representado como invitado a dicha asamblea en la redacción del contenido de esta no se constituye en una prueba fehaciente de su participación en la misma; ambas aun cuando a simple vista se aprecia que las dos firmas que aparecen en la suscripción del acta ninguna corresponde con la firma de mi representado, ya si lo probaremos en su debida oportunidad procesal, lo que deja comprobado de forma clara, precisa e inequívoca que mi representado no estaba en conocimiento de dicho documento y que mucho menos estuvo presente como para que le sea atribuida la responsabilidad de una presunta y supuesta SIMULACION Y FRAUDE DE VENTA DE ACCIONES”…. Se constituye en un hecho y/o acto inexistente, al verificarse que en dicha acta no se encuentra estampada la firma de mi representado en señal de su participación y aceptación del mencionado acto jurídico, ni en señal de suscripción de acciones por compra por no encontrase su firma en el libro de accionista de la empresa,”
Mediante escrito de contestación a la demanda (folios 216 al 221) los apoderados judiciales MARLENE DI BARTOLO BARRIOS Y JOSE NATERA VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 36.017 y 45.677 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.301.768, en escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente en su capítulo II:
“…El acta de fecha 30 de enero del año 2017, siendo para la empresa y sus accionistas totalmente inexistente, nada legal… que ese hecho no existe en el libro de actas de asamblea de la empresa ( f.217)… Ciudadano Juez no consta ninguna circunstancia ni ningún elemento de juicio determinante que conlleve atribuirle a nuestra representada imputación alguna, el contendido del libelo de la demanda destruyen su propio contenido cuando asume como hecho admitido que las situaciones allí esgrimidas han sido maquinación de los ciudadanos Javier Cordero y Marli Carolina Useche ( su cónyuge) y la abogada Yenezareth Sánchez, dejando excluida con pleno conocimiento a la ciudadana Rosina Renata Petagine, siendo en realidad como lo expresa el demandante un litigio netamente conyugal por lo consiguiente es un hecho ajeno, por estas razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y por estar así contemplado como falta de cualidad demostrada en los autos el reconocimiento de todo cuanto constituye el objeto de la demanda no siendo interés para litigar de nuestra representada ( f.217 y Vto.).
“…Admitimos y convenimos como cierto el alegato realizado por la parte demandante en su demanda, relativo a que efectivamente la ciudadana Rosina Renata Petagine es accionista de la empresa Mobbi Ofice, C.A.. que Gian Paolo Zuanazzi, manifestó el año pasado su intención de vender sus acciones a los cuales manifestó nuestra representada no estar interesada en la adquisición , por lo que el mencionado socio ofreció en venta sus acciones, resultando interesado el ciudadano Julio Pavique quien a través de su cónyuge Marli useche se comunicaron con el accionista vendedor.
Asimismo Sostuvo: “ Gian Paolo Zuanazzi se encuentra domiciliado en Italia , luego de convenido el precio y forma de pago entre ambos ciudadanos, procedió nuestra mandante a levantar el acta de la operación negocial en el libro correspondiente de la sociedad fechada 30/09/ 2016, estampando los accionistas sus firmas al pie de las anotaciones en el Libro de Acta correspondiente por nuestra representada y presidenta de la sociedad mercantil, y su socio Gian Paolo Zuanazzi ( el accionista cedente) siendo que actualmente se encuentra dicho libro en resguardo de este tribunal de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio. Por lo que esta defensa a todo evento desconocemos en nombre de nuestra representada tanto el contendido y la firma de la inexistente acta de asamblea de fecha 30/09/2016, tal y como lo alega de manera infundada el demandante, toda vez que la firma que aparece en el documento acompañado marcado “B” insertado al folio 32 no fue realizada por nuestra representada ni del socio Gian Paolo Zuanazzi quien no estaba en el país para el momento en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa..
También alego:.. “ La accionista Rosina Renata Petagine ni ha vendido acciones y menos aun ha realizado operación negocial alguna con el demandante, siendo falso los argumentos esgrimidos en su demanda, y que haya engañado a la parte actora y en fraude a la ley. Negamos que nuestra representada haya realizado una falsa asamblea y que haya registrado el simulado acto con intención de menoscabar el derecho alguno y conforme al cual nuestra representada no tiene interés alguno en el mencionado patrimonio conyugal por lo consiguiente es enteramente ajena en esa esfera jurídica conyugal. Al folio 219, señalo:.. Mientras que se discuten en este juzgado la supuesta defraudación entre cónyuges, en la compañía sigue afectada sin darle curso a varios contratos que estaban en procura con compañías transnacionales constituyendo realmente un perjuicio para los intereses de la compañía, afectándola gravemente en su normal desenvolvimiento y en el aspecto personal se evidencia en forma absoluta el estado de incertidumbre en que actualmente es colocada la ciudadana Rosina Renata Petagine.
En ese mismo acto alego:.. “Nuestra representada ciertamente es accionista de la empresa, pero no es ella que da en venta las acciones ni a Marli Useche ni a Julio Pavique, menos aun a Javier Cordero, sencillamente sus acciones no han sido ofrecidas en venta.
El documento que cursa en autos marcada con letra “C”, no contiene la firma de nuestra poderdante, la cual desconocemos en este acto. Del libro de acta puesto asegurado de este tribunal, se evidencia un acta de asamblea de fecha 30de septiembre del 2016, en la cual se dejo constancia de los puntos de agenda tratados en una asamblea, siendo firmada de manera fidedigna tanto por nuestra representada como por el ciudadano Gian Paolo Zuanazzi, a quien personalmente se le llevo el correspondiente libro para su firma, pero es el caso como lo manifestamos anteriormente que la misma no ha sido formalizada ante el registro por carecer de firma de l apersona adquiriente Marli Carolina Useche….”
En ese sentido la defensora judicial del codemandado GIAN PAOLO ZUANAZZI, AM 336385, abogado Beatriz Guacaran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.604, en escrito de contestación: “ Contradiciendo, rechazando y negando la demanda en su totalidad.”
III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES. VALORACION
Concluida la sustanciación del proceso y cumplidas las formalidades legales y estando la presente causa en estado de sentencia, se pasa a tomar la decisión en consideración a las pruebas aportadas por los sujetos procesales, que contiene la demostración de sus diferentes alegatos.
La parte accionante pretende que el documento contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Mobi Office CA.", anteriormente denominada "LA PERLA IMPORT-EXPORT, C.A.", empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29/09/2005, quedando anotada bajo el N° 06 y Tomo A-78 de los libros respectivos llevados en ese despacho, R.I.F. N° J-31463591-3, que reposa en el libro de actas a los folios 43 al 48, que está en resguardo de este juzgado, cuya acta de asamblea, según sus dicho fue modificada y registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero del año 2017, tramite nº 164.2017.1.1.1750, inscrita con el nº-9,Tomo 13 A, que sea declarada nula e inexistente, sosteniendo que el verdadero acto jurídico es el contenido del Acta de Asamblea, que se encuentra asentada a los folios 43 al 48 del Libro de Actas que fuera consignado previa certificación de sus copias, y se encuentra actualmente resguardado en la caja de seguridad de este despacho. Libro que fue consignado por la socia codemandada ROSINA PETAGINE GUERRA.
Alega y sostiene que canceló el monto de las acciones a nombre de su esposa MARLI USECHE FIGUERA, a quien el ciudadano GIAN PAOLO ZUANAZZI, le vendió el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada empresa. Que su esposa en condición de socia de dicha empresa recibió inducción de la representante legal de la empresa ROSINA PETAGINE, Que es su sorpresa que en acta registrada de manera ficticia aparece como comprador el hijo de esta JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE; titular de la cedula de identidad Nº V-26.000.845. Sostiene y reitera que él compro y pagó el monto de las acciones para su esposa MARLI USECHE, y no para el hijo de ella JAVIER CORDERO.
La socia accionista codemandada ROSINA PETAGINE GUERRA; en escrito contestatario también sostiene que el acta de asamblea de accionista fue celebrada en fecha 30 de septiembre del 2016, y que el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, perteneciente al socio GIAN PAOLO ZUANAZZI; se le dio en venta a la ciudadana MARLI USECHE FIGUERA; y no al ciudadano JAVIER CORDERO USECHE. Haciendo constar que su representada no tiene participación alguna en los hechos aquí debatidos, en virtud que ella no vendió las acciones y que suscribe el acta levantada en el libro como socia de la citada empresa, a quien le fuera ofrecida la venta de las acciones y mostrando su desinterés, el socio Gian Paolo Zuanazzi las dio en venta a la señora Marli Useche Figuera.
Sin embargo tanto la codemandada MARLI USECHE FIGUERA como el ciudadano JAVIER CORDERO USECHE; a través de su apoderada judicial Dra. ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 98.170, sostienen que ninguno de sus representados compró ni pagó acciones, que dichas asambleas son inexistentes, y que ellos aparecen solo como invitados, que no estamparon sus firmas en señal de aprobación ni aceptación de la venta de acciones que contiene dicha acta de asamblea de fecha 30/09/2016. La codemandada MARLI USECHE FIGUERA sostiene:
“…que se iniciaron conversaciones para la compra de las acciones , pero que la misma no llegó a materializarse porque el socio vendedor GIAN PAOLO ZUANAZZI, se encontraba fuera del país y no había dejado apoderado que lo representara en la venta de las acciones, por lo cual finalmente la venta no se hizo efectiva. Así que ella no recibió dinero de su esposo para la compra de las acciones, alega que previa invitación de la señora Rosina Petagine empezó a asistir a la empresa a fin de conocer y familiarizarse con las actividades de la misma y así afianzar sobre la decisión de la compra de tan mencionadas acciones…”
Trabada la litis en estas circunstancias, es preciso resaltar que los sujetos pasivos conforman un litisconsorcio necesario y dada esa cualidad son llamados conjuntamente por estar ligados a la presente causa, a los fines de que expongan todo lo concerniente a la demanda interpuesta.
Folio 210, cursan resultas del oficio, enviado por el Director de Migración y Extranjería, registrando el codemandado Javier Cordero, movimientos migratorios.
Al folio 212 cursa Diligencia presentada por los abogados Marlene Di Bartolo y Jose Natera, consignando poder y escrito de contestación a la demanda, cursando a los folios 213 al 215 instrumento poder, y escrito contestatario a los folios 216 al 221.
Al folio 227 riela auto mediante el cual este Juzgado en fecha 22 de noviembre del 2017, acordó agregar a los autos las resultas del S.A.I.M.E., y en esa misma fecha acuerda corregir error de foliatura, procediendo a tachar en rojo la numeración errónea.
Al folio 229, cursa diligencia suscrita por el abogado Jose Natera, mediante la cual sustituye el poder en los abogados Raúl Rangel y Juan Castillo Figueroa, venezolanos, abogado en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº V - 4.219.931 y V- 1.192.231, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 18.978 y Nº 8.634 respectivamente.
Al folio 230, corre inserto auto de fecha 27 de noviembre del 2017, ordenando la corrección de los folios por error de foliatura.
A los folios 234 al 236 cursa escrito presentado por los apoderados judiciales de la codemandada ROSINA PETAGINE GUERRA, contentivo de escrito de pruebas.
A los folios 237 al 243, corre inserto escrito de pruebas de la parte demandante.
Al folio 245, cursa escrito complementario de pruebas de la parte accionante.
A los folios 247 al 249, cursa inserto escrito de pruebas de la codemandada Marli Useche y a los folios 253 al 255, escrito probatorio del codemandado Javier Cordero Useche, con sus respectivos anexos.
Al folio 276 cursa auto dictado por este tribunal en fecha 12 de diciembre del 2017, agregando a los autos los escritos probatorios presentados por las partes.
Al folio 277, corre inserto escrito de oposición de pruebas presentados por la abogado Adriana Fuentes, en su carácter de apoderada Judicial de la codemandada Marli Useche, y a los folios 280 y Vto., el correspondiente al codemandado Javier Cordero.
A los folios del 282 al 284 cursa auto de fecha 20 de diciembre del 2017, mediante el cual el Juez, se pronuncia sobre los escritos de oposición a las pruebas.
A los folios 285 al 290, riela sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre del 2017, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas.
A los folios 291 al 299 rielan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos. Francisco Morales, Jose Zabala, Gioilai Hung, y Gioconda Pagano.
Al folio 300 cursa diligencia suscrita por la aboga Eva González, Inpreabogado Nº 31.375, ratificando e insistiendo sobre la apelación de la sentencia interlocutoria que niega las pruebas.
Al folio 302 y 303, cursa declaración testimonial de la ciudadana Solymar Velásquez.
Al folio 304, cursa diligencia suscrita por la Dra. Mirna Marín, IPSA Nº 43.572, solicitando se libren los oficios de las pruebas de informes acordadas por este despacho.
Al folio 306, cursa auto de fecha 25 de enero de 2018, acordando abrir la segunda pieza, por estar voluminoso y de difícil manejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
En la segunda pieza a los folios 2 y 3; cursan los Oficios Nº 0790-0030 y 0790-0031, dirigido al banco Exterior y al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), respectivamente, según lo acordado en la admisión de pruebas.
Al folio 4 cursa boleta de citación firmada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE; para la absolución de las posiciones juradas.
Al folio 5 cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial del accionante, Abogada. Eva González, ratificando la solicitud del libramiento de los oficios para la prueba de informes, acordadas en auto de admisión de pruebas.
Al folio 7 cursa diligencia estampada por la abogado en ejercicio Mirna Marín, Inpreabogado Nº 43.572, mediante la cual solicita la habilitación del alguacil de este juzgado en horas de la noche y el fin de semana para la práctica de la citación personal de la codemandada Marli Useche.
Al folio 10 cursa diligencia presentada por la abogado en ejercicio Mirna Marín, Inpreabogado Nº 43.572, solicitando se libren la boletas e insistiendo en la habilitación del alguacil para citar a la codemandada Marli Useche.
Al folio 12 cursa diligencia presentada por la abogado en ejercicio Mirna Marín, Inpreabogado Nº 43.572, mediante la cual solicita celeridad para que sea remitido el cuaderno de apelación al Juzgado superior por tratarse de pruebas fundamentales, que le fueron negadas.
A los folios 14 al 28, riela escrito suscrito por los abogados JOSE NATERA VALERA Y RAUL RANGEL, Inpreabogado Nº 45.677 y Nº 18.978 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.301.768, consignando previa certificación y resguardo del mismo en este despacho, el Libro de Accionistas en copia certificada por la Notaria Publica de la ciudad de Nibelle, del País de Francia, y solicita en atención a la equidad se inste a la codemandada Marli Useche, para que presente el Libro de Accionistas.
Al folio 30, cursa auto de fecha 16 de febrero del año 2018, mediante la cual la secretaria de este Tribunal, certifica que los fotostatos son fieles y exactos del original del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Mobi Office, C.A.
Al folio 35 cursa diligencia presentada por la abogado en ejercicio Mirna Marín, Inpreabogado Nº 43.572, mediante la cual solicita expedición de copias certificadas, con inclusión de esa diligencia y del auto que lo provea.
A los folios 37 al 41, cursa Acta levantada por este despacho con ocasión a las posiciones juradas absueltas por la codemandada Marli Useche, en fecha 8 de marzo del 2018.
Al folio 42 cursa actuación suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 8 de marzo del 2018, consignando boleta sin firmar de la codemandada Rosina Petagine, cursante al folio 43.
A los folios 44 al 47, cursa acta levantada por este despacho con ocasión a las posiciones juradas absueltas por el accionante Julio Cesar Pavique, en fecha 12 de marzo del 2018.
Al folio 70 cursa diligencia suscrita por la apoderada del actor Mirna Marín, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.572, consignando información de la planilla del I.V.S.S., donde figura la codemandada Marli Useche, inscrita en la empresa Mobi Office, C.A. y se agrega a los autos en fecha 9 de abril del año curso, cursando las resultas del Banco Exterior, agregándose a los autos en el folio 75.
Al folio 76 al 78 corre inserto escrito de convenimiento a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la codemandada Rosina Renata Petagine Guerra, de fecha 11 de abril del año 2018.
Mediante decisión de fecha 20 de abril del 2018, este juzgado Homologa el convenimiento presentado por la representación de la codemandada Rosina Petagine, en virtud que su convenimiento no aprovecha ni perjudica a los demás codemandados.
La codemandada Rosina Petagine, en fecha once (11) de abril del 2018 (folios 76 al 78) presenta escrito mediante el cual conviene en la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
..” Ahora bien, ciudadano Juez, lo cierto es que mi representada con mucho esfuerzo y constancia ha venido levantando la empresa dedicada al ramo de comercialización de mobiliario de oficinas desde su fundación, laborando conjuntamente con el accionista GIAN PAOLO ZUANAZZI, quien manifestó el año pasado su intención de vender sus acciones, a las cuales le manifestó no estar interesada en dicha adquisición, por lo que su socio ofreció en venta sus acciones, resultando interesado el señor Julio Pavique quien a través de su cónyuge la codemandada MARLY USECHE, se comunicarían con el accionista vendedor GIAN PAOLO ZUANNAZI, quien se encuentra domiciliado actualmente en Italia.
Ahora bien siguiendo instrucciones precisas de mi mandante y con fundamento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ….y en uso de las formalidades de ley expresamente procedo en este acto a convenir, en los términos de la demanda, todo ello motivado y con la finalidad de tomar las decisiones que comportan el beneficio a mi representada tanto en lo personal como en la parte empresarial y como quiera que no existe acción penal contra mi representada, y no se desprende de autos que el Tribunal haya ordenado ninguna medida contra la empresa, con el ánimo de poner fin a su forzada intervención en este juicio.
De las actas procesales se evidencia que mi representada nunca fraguó ningún acto o realizo actuación alguna para defraudar al demandante, por la sencilla razón que esta demanda versa sobre un litisconsorcio pasivo necesario, y por ese litisconsorcio, es que demandan a todos los intervinientes en el acto jurídico que aparecen señalados en el documento ostensible, y que dio lugar a esta acción judicial. Es por ese motivo , es decir, por estar señalada en la negociación como accionista y representante legal, es por lo que mi patrocinada ROSINA PETAGINE, antes identificada, fue demandada pero bajo ninguna circunstancias se evidencian de las actas procesales que mi representada tenga responsabilidad alguna en los asuntos debatidos en el juicio; simplemente acude por el emplazamiento que se le hiciera y como persona responsable, temerosa y apegada a la ley es que interviene en la presente causa, lo que significa que fue un llamamiento forzoso por vía judicial y por ello es que por su alto sentido de responsabilidad se ha pronunciado con la verdad absoluta que se compagina con lo esbozado por la parte actora Julio Cesar Pavique.
Ciudadano Juez esa ausencia de responsabilidad de mi representada en los hechos debatidos en el presente juicio se desprenden, de los correos electrónicos que fueran remitidos entre la codemandada MARLI USECHE FIGUERA; titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.813, Rosina Petagine Guerra y la abogado quien fue autorizada por la verdadera Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre del 2016, ultima acta que reposa en el libro de Actas de la Empresa Mobi Office, C.A, cuyo libro esta resguardado en su despacho, ciudadana Dra. Yajanni Escalante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.878.411.
También se refleja la ausencia de responsabilidad de mi mandante, de las declaraciones testimoniales que rindieran bajo juramento, ante este despacho y que fueran promovidos por la parte actora; de la afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudadana Marli Useche cuyo egreso fue en el año 2017, de los diferentes correos electrónico que no fueron impugnados por esa codemandada, tratándose de las documentales contempladas en el articulo 429 ejusdem, de las posiciones juradas, del libro de accionistas; y muy especialmente de la resultas de la información suministrada en respuesta al oficio Nº 0790-0031, por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), en la que aparece reflejada la firma de la ciudadana MARLI USECHE FIGUERA; quien firma de manera conjunta con Rosina Petagine, pues son la únicas firmantes de la cuenta bancaria de la empresa Mobi Office, C.A nro. 116-0254-12-0013258737…
Como quiera que en nombre de mi representada insistí que la venta de las acciones realizadas por el ex socio Gian Paolo Zuanazzi, fue realizada a la Sra. Marli Carolina Useche Figuera ( no a su hijo Javier Cordero), y fue cancelada por quien fuera su esposo, el hoy demandante Julio Cesar Pavique, por tal razón, tal como lo sostiene la parte actora, mi representada no está involucrada en el perjuicio que se le ocasiona, pues reitero es por la vía del litis consorcio pasivo necesario que es llamada de manera forzosa a esta instancia judicial, como lo establece la ley….”
El convenimiento antes descrito fue homologado por este despacho en fecha veinte (20) de abril del año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Se homologa dicho convenimiento, en virtud que la citada codemandada convino en los términos de la demanda con el fin de poner fin a su forzada intervención en el presente juicio. Por cuanto según sus dichos no está involucrada en el perjuicio que se le ocasiona al demandante. En consecuencia se HOMOLOGA, en cuanto a esa codemandada, en la misma forma, términos y condiciones expresado en el referido escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reservándose hacer pronunciamiento en relación al fondo de la presente demanda en cuanto a los codemandados Marli Useche, Javier Cordero y Gian Paolo Zuanazzi. Teniendo efecto el convenimiento realizado por uno de ellos en la demanda, solo tiene efecto respecto al litisconsorte que conviene, de manera que el acto procesal realizado por la codemandada, no aprovecha ni perjudica a los demás.”
Dilucidado lo anterior y dado que fue homologado el convenimiento que hiciera de la demanda la codemandada Rosina Petagine; en atención al principio de Exhaustividad Probatoria, y del sistema probatorio en general, es preciso resaltar la siguiente normativa:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones hecho. ….
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo que ha producido la extinción de la obligación”.
En armonía con las normas transcritas y al principio de la exhaustividad de las pruebas, resulta imperativo analizar todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso, los cuales paso a analizar de seguidas:
En escrito libelar (folios 1 al 19), la parte demandante consigno las siguientes documentales:
1-. Documental contentiva de Acta de Asamblea de fecha 30 de septiembre del año 2016, que establece todo lo acontecido en la celebración de la asamblea de accionista donde se realizo la venta que hiciera el socio GIAN PAOLO ZUANAZZI, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital accionario equivalente a 609.000 acciones, por el monto de Seiscientos Nueve Mil Bolívares (Bs. 609.000,00). Y que al decir del accionante Julio Pavique, ese fue el documento que encontró en los papeles que se llevo de su casa, y que lo motivo a solicitar la información con la abogada Dra. YAJANNY ESCALANTE.
De la revisión del contenido de esta documental (folio 23) que aparece firmada presuntamente por la ciudadana MARLI USECHE FIGUERA, se observa que el contenido es fiel y exacto del texto que aparece en el acta levantada en el Libro de Actas de la empresa Mobi Office, C.A (folios 43 al 48). Ahora bien esta documental, habiendo sido opuesta a la codemandada como emanada de ella, no fue desconocida por dicha accionada. Sin embargo tratándose del contenido del acta que reposa en el libro, tal como lo sostiene la codemandada ROSINA PETAGINE, al afirmar que la venta efectivamente la hizo el socio GIAN PAOLO ZUANAZZI a la señora MARLI USECHE; este juzgado le adjudica el valor de presunción a la documental adjuntada al libelo marcada con letra “A”. Documental que presuntamente fue firmada también por la socia Rosina Petagine, y que esta tampoco desconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se declara.
2-. Documental contenida a los folios 24 al 32, contentiva de copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Mobi Office, C.A, que fuera registrada ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero del año 2017, bajo el Nº 9, Tomo 13-A, visado por la abogado Yenezareth Sánchez, Inpreabogado Nº 243.165, es muy parecida a la que aparece levantada en el Libro de Acta de Asambleas (folios 43 al 48 ), pero aquella señala como representante legal a la ciudadana MARLI USECHE FIGUERA y como vendedor de las acciones al ciudadano GIAN PAOLO ZUANAZZI, y como comprador de las mismas a su hijo JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE.
Este instrumento será valorado más adelante.
3-. A los folios 33 al 50, cursa la documental contentiva de CORREO ELECTRONICO, enviado por la codemandada Marli Useche, e mail: marlicusecheotmail.com para: nany2357otmail.com. Asunto: Rv. Reenviar: acta de asamblea.
“hola amiga, aquí está el acta para darle curso al documento, saludos”, Este mensaje de datos es de fecha 29 de agosto del 2016 hora.: 03:23 p.m.
Allí mismo se lee más adelante:
Mensaje Original
Desde rpetaginegmail. com para: marlicusecheotamil. com, donde se lee:
Asunto: Reenviar: Acta de Asamblea
“…Marli hola, en anexo ultima acta de mobi office que acabamos de registrar y también formato relativo a la venta de acciones, tu abogada pues lo hará a su forma, pero esto en si son las cláusulas que deberíamos modificar. Allí tienen que colocar ahora los datos de julio que compartiría un 50% y los datos de la persona que se encargará de registrar el acta.
Una vez que tengas el borrador me lo pasas para revisarlo.
Recuerda que este documento conjuntamente con el libro de accionistas y libro de actas hay que enviarlo a Italia antes de registrarlo.
Cualquier cosa me llamas. Rosina. “
Es de observar que el folio 33 está referido a la prueba de mensaje de datos y a los folios 34 al 40 cursan el acta de asamblea a que se refiere el contenido del mensaje de datos (correo).
De tal forma, esta documental, fue consignada al escrito libelar y en la oportunidad de la contestación, ninguno de los codemandados, la tachó ni desconoció, adquiriendo en consecuencia valor probatorio.
En relación a este medio probatorio, la reciente decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio sobre el valor probatorio de los mensajes de datos, por tal razón reproduzco a continuación extracto de la sentencia nro. 105 del 07 de marzo del 2018, por la mencionada Sala. RC-000105-7318-2018, que reitero lo siguiente:
… (…)… “De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos; son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba: una prueba libre y se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples…. (vid. Sentencia Nº 274 de fecha 30 de marzo del 2013, Expediente Nº 2012-594, Caso: Orión Realty, C.A contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca).
Esta instrumental (correo electrónico) es de las indicadas en el artículo 430 del Código de procedimiento civil, que señala:
“…respecto de los instrumentos privados, cartas o, telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados…”
En consideración que esa documental no fue tachada ni desconocida por ninguna de los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
4-. Marcado con letra “E”, (folios 51 y 52) documental referida al Acta de Matrimonio de los ciudadanos Julio Cesar Pavique y Marli Useche Figuera, esta documental, solo demuestra la relación matrimonial existente para el año 2016 entre los ciudadanos Julio Pavique y Marli Useche, pero en cuanto a la simulación y fraude se desecha, porque en nada contribuye a los hechos debatidos en la presente causa. Así se decide.
De los medios probatorios ofertados en el lapso probatorio.
La parte codemandada, ROSINA PETAGINE, representada por sus apoderados judiciales Marlene Di Bartolo Barrios y Jose Natera Valera. Inpreabogado Nº 36.017 y 45.677, respectivamente, en el lapso de pruebas promovieron Textualmente lo siguiente:
1- LIBRO DE ACTA DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA MOBI OFFICE,C.A, donde está contenida el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la venta de Acciones, celebradas el 30 de septiembre del 2016, a los folios del 43 al 48, actualmente en resguardo de este tribunal. El cual promovemos como contradocumento de otro disimulado que distorsiona ficticiamente un hecho real cumplido, se trata de una venta de acciones nominativas, con la invitada a participar la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE.. que las mismas fueron adquiridas por la referida invitada.
Esta documental contenida en el Libro de Actas, que fuera resguardado por este despacho, que mediante diligencia presento en fecha 27 de marzo del 2017 que riela al folio 67 de la 1era pieza, conteniendo el mismo contexto del acta que fuera adjuntado al escrito libelar, marcado con letra “A” cursante al folio 23, se demuestra que contiene el acto que realizaron las partes, coincidiendo la parte codemandada y el actor sobre la manifestación de voluntad de querer vender del socio Gian Paolo Zuanazzi, en virtud del desinterés de la socia Rosina Petagine
Se trata de la misma documental que comprende el libro de actas ( folios 43 al 48) de la empresa Mobi Office, C.A, destinado a las diferentes actuaciones que realizara la referida empresa, como lo establece la legislación mercantil, siendo el LIBRO DE ACTAS uno de los libros de comercio; apreciándolo quien suscribe, con pleno valor probatorio. Así se declara.
2- También promovió en el Capitulo II del escrito, Acta de Asamblea registrada ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 9., Tomo13-A del 30 de enero del 2017. Alegando que esa acta es inexistente, y allí se designa a la ciudadana Marli Useche como Representante Legal, siendo un documento ficticio, al crear una apariencia engañosa de la legítima Acta de Asamblea, inscrita en el Libro de Actas de la Compañía.
Ahora bien, esa documental de acta de asamblea registrada comparada con el acta que riela a los folios 43 al 48 asentada en el Libro de Actas, se observa lo siguiente:
Ambas actas datan de fecha 30 de septiembre del año 2016.
En ambas actas se refleja la venta de las acciones que hace el ciudadano GIAN PAOLO ZUANAZZI, del cincuenta por ciento del capital accionario de la empresa (50%), es decir que el codemandado en cuestión en su condición de socio vende sus acciones equivalente a Seiscientas Nueve Mil (609.000) acciones, con un valor nominal de UN BOLIVAR (1,00 Bs.) cada una, del capital suscrito de dicha empresa, para un valor total de SEISCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (609.000,00 Bs.).
También reposan dos (2) firmas, las firmas estampadas que cursan al acta del libro de acta, las firmas pertenecen a los socios Gian Paolo Zuanazzi y Rosina Petagine, tal como esta última lo sostiene.
No obstante, el acta que fuera registrada ante el Registro Mercantil III, y que la codemandada y el actor sostiene que es un acta simulada o ficticia, se lee textualmente lo siguiente:
“Hoy 30 de Septiembre de 2016, en la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo las 10 a.m., estando reunidos en la sede social de la Sociedad "MOBI OFFICE, CA.", anteriormente denominada "LA PERLA IMPORT-EXPORT, C.A.", empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29/09/2005, quedando anotada bajo el N° 06 y Tomo A-78 de los libros respectivos llevados en ese despacho, Rif. N° J-31463591-3, se procede a constatar la asistencia a esta asamblea de los socios de la empresa: Rosina Renata Petagine Guerra, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.301.768, Rif. N° V-09301768-0, propietaria de Seiscientas Nueve Mil (609.000) acciones suscritas y pagadas que conforman parte del Capital Social y Gian Paolo Zuanazzi, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular del pasaporte N° AM 336385, propietario de Seiscientas Nueve Mil (609.000) acciones suscrita y pagadas que conforman parte del Capital Social; debidamente autorizados para realizar dicha convocatoria de conformidad con el Acta Constitutiva y Estatutaria de "MOBI OFFICE, CA.", como invitados especiales se encuentran presente los ciudadanos Javier Alejandro Cordero Useche, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 26.000.845, Rif. N° V-26000845-1 y Marli Carolina Useche Figuera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.546.813, Rif. N° V-12546813-2. Estando presente la totalidad del capital social suscrito y pagado de la Empresa y así representada el cien por ciento (100%) de los mismos, constatado el quórum reglamentario, la Presidente de la empresa la ciudadana ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA, supra identificada, declara válidamente constituida la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas sin convocatoria previa de acuerdo a lo establecido en la Ley, para deliberar conforme a los siguientes puntos: 1° VENTA DE ACCIONES, 2° INCORPORACIÓN DE UN DEPOSITO COMO PARTE DEL DOMICILIO FISCAL. 3° DESIGNAR A LA CIUDADANA MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, ANTES IDENTIFICADA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "MOBI OFFICE, C.A". 4° MODIFICACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PARA LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, 5° NOMBRAMIENTO DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA y 6° AUMENTO DE DURACIÓN DE LA COMPAÑÍA, y como consecuencia MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES. Se dio comienzo a la asamblea y se procedió a deliberar en relación al objeto de la agenda: 1° En este punto toma la palabra el accionista GIAN PAOLO ZUANAZZI y expuso: Actuando en mi propio nombre y representación, expongo mi deseo de vender la totalidad de las acciones que tengo suscritas y pagadas en la empresa, es decir, las Seiscientas Nueve Mil (609.000) acciones, con un valor nominal de UN BOLIVAR (1,00 Bs.) cada una, del capital suscrito de dicha empresa, para un valor total de SEISCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (609.000,00 Bs.), y en tal sentido las ofrezco en venta a los presentes de conformidad con lo establecido en el acta constitutiva de la empresa. En consecuencia, respetando el derecho de preferencia se le ofrece en primer lugar a la accionista ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA, antes identificada, donde expone y manifiesta: no estar interesada en adquirir dichas acciones; seguidamente se les ofrece al invitado presente, ciudadano JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE supra identificado, expone y manifiesta: su deseo de adquirir la totalidad de dichas acciones en venta antes descritas y por el valor nominal de cada una de ellas; por lo tanto, en este acto el Socio GIAN PAOLO ZUANAZZI declara: Que por medio de este documento doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, antes identificado, las Seiscientas Nueve Mil acciones (609.000) que poseo en esta empresa, por un valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, siendo el precio total de venta la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 609.000,00), pagado en su totalidad por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, donde declara: Que acepta la venta que se me hace en este documento y en los términos antes expuestos. Verificada la aceptación tanto del vendedor como del comprador se considera celebrada la presente acción de compra venta y el pago se ha efectuado mediante transacción particular entre las partes, sin que nada quede a deberse por este concepto; por consiguiente en este mismo acto el enajenante efectúa el traspaso de las acciones a la compradora en el Libro de Accionista correspondiente retoma la palabra el ciudadano GIAN PAOLO ZUANAZZI, declaro: Así mismo, y con motivo de la venta de la totalidad de las acciones que poseía en la empresa renuncio al cargo de Vice-Presidente, que venía ejerciendo de acuerdo a lo establecido en las Disposiciones Finales de los Estatutos Sociales de la Compañía. Agotado y cerrado el primer punto del orden del día ambos Socios observan la imperiosa necesidad de incorporar un Galpón, como parte del domicilio fiscal de la empresa "MOBI OFFICE,- ubicado en el Centro Comercial Morichalito, Urbanización Río, Segunda Transversal (Av. Costanera), Galpón G-1, Planta Baja de la Ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en cuyo tenor aprueban por consenso la aclaratoria de la Cláusula SEGUNDA de los vigentes Estatutos. Discutido y aprobado por unanimidad el segundo punto del orden del día propuesto, se pasó al 3° punto de la agenda; toma la palabra la socia ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA, quien propone nombrar un Representante Legal para la Sociedad Mercantil "MOBI OFFICE, C.A", designando a la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, antes identificado, el cual tendrá las mismas atribuciones de la Junta Directiva, establecidas en la cláusula Décima Octava, dicha propuesta quedo aprobada por la totalidad de los socios presente en dicha Asamblea. Discutido y aprobado por unanimidad el tercer punto del orden del día propuesto, se pasó al 4° punto de la agenda; toma la palabra la socia ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA, que en consecuencia de la venta de las acciones, manifiesta la necesidad de efectuar cambios en las atribuciones de la Junta Directiva en cuanto a la administración de la empresa, por lo que se propone la modificación de la cláusula DECIMA OCTAVA, a objeto de designar las atribuciones o facultades de las Socias y el Representante Legal que tengan, tanto conjunta como separadamente para la administración de dicha empresa. Discutido y aprobado por unanimidad el cuarto punto del orden del día propuesto, se pasó al 5° punto de la agenda; toma la palabra la socia ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA y manifiesta, que se hace necesario modificar la cláusula VIGESIMA TERCERA de las Disposiciones Finales de los estatutos sociales, a fin de dejar constancia de la designación de los cargos en la nueva Junta Directiva. Discutido y aprobado por unanimidad el quinto punto del orden del día propuesto, se pasó al 6° punto de la agenda; toma la palabra la socia ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA y propone aumentar la duración de la compañía por veinte (20) años más a partir del registro de la presente acta. Se discutió y aprobó por unanimidad el sexto y último punto del orden del día propuesto. Como consecuencia de los puntos ya aprobados por la Asamblea, se modifican las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, DECIMA OCTAVA y VIGESIMA TERCERA de los estatutos de la empresa, quedando redactadas de la siguiente manera: SEGUNDA: La Sociedad tendrá su domicilio principal en Avenida Principal de Lechería, Centro Empresarial Lechería (CEL), Nivel Mezzanina, Local M-01, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y Galpón G-1, Planta Baja, del Centro Comercial Morichalito, Urbanización Río, Segunda Transversal (Av. Costanera), de la Ciudad de 11„4. _ Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, pudiendo establecer agencias o sucursales en el exterior o en cualquier otro lugar de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de la Junta Directiva. TERCERA: La duración de la Compañía es de veinte (20) años contados a partir de la inserción de la presente ante el Registro Mercantil correspondiente. Pudiendo aumentar o disminuir por decisión en Asamblea de accionistas. QUINTA: El capital social de la empresa es de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.218.000,00), dividido en UN MILLON DOSCIENTAS DIECIOCHO MIL (1.218.000) acciones con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada acción. El capital Social de la Compañía se ha suscrito y pagado en su totalidad por las accionistas de la siguiente manera: La socia ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA, ha suscrito y pagado SEISCIENTAS NUEVE MIL (609.000) acciones con un valor nominal de SEISCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 609.000,00), el socio JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, ha suscrito y pagado SEISCIENTAS NUEVE MIL (609.000) acciones con un valor nominal de SEISCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 609.000,00). VIGESIMA TERCERA: La Asamblea ha designado para los cargos establecidos en la cláusula DECIMA SEPTIMA a las siguientes personas: Para el cargo de Presidente se nombra a la socia ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.301.768; y para el cargo de Vice-presidente se nombra al socio JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-26.000.845 (...). Nosotros, ROS1NA RENATA PETAGINE GUERRA y JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, previamente identificadas, por medio del presente DECLARAMOS BAJO JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas y a su vez, declaramos que los fondos producto de este acto, tendrán un destino lícito. Por no haber más nada que tratar, se levantó la sesión y se dio por terminada la Asamblea Extraordinaria, y seguidamente se ordenó la elaboración del Acta respectiva, su trascripción al Libro de Actas de la empresa, para su debida certificación. Por último, se autoriza ampliamente a la ciudadana YENEZARET SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.140.397, para hacer la correspondiente participación ante el ciudadano Registrador respectivo y la inscripción de la presente Asamblea, así como su posterior publicación.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
Habiendo expresado en capitulo anterior la pretensión del demandante JULIO PAVIQUE, y las diversas contestaciones que exponen los codemandados, constituyendo la parte accionada un litis consorcio pasivo necesario, y una vez analizados todos y cada uno de los medios probatorios aportados por los sujetos procesales, a los fines de hacer valer sus alegatos. A tal efecto es preciso acotar y valorar de la siguiente manera:
La acción de simulación compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados; a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto; persiguiendo demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente valido, es decir la comprobación objetiva de una realidad jurídica.
Es importante destacar la generalidad, que en las acciones de simulación existe una negociación aparente que consta en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes; así como la circunstancia que el acto que se impugna le cause daños al accionante. Persiguiendo como finalidad o alcance que se produzca la nulidad del acto ostensible o ficticio, para darle validez o prevalencia al acto real o verdadero, con la consecuencia que el acto jurídico simulado no produce efecto jurídico alguno, y por lo tanto inexistente.
En la actualidad, la simulación es considerada una calamidad social y jurídica, por cuanto evade el cumplimiento de la ley, entraba el correcto ejercicio del comercio, e impide que las acciones judiciales logren sus fines, es denominada en doctrina como prueba diabólica que necesariamente hace recurrir a la prueba de las presunciones, sirviéndose de diversos indicios, entre los cuales destaca, el motivo o causa para simular, es decir todo aquello que ha podido influir para la simulación, como puede ser eludir un efecto jurídico adverso, o hacer un contrato ficticio para dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta a la que corresponde. Su verificación es determinada por el conjunto de circunstancias que han concurrido con el acto, lo que conlleva a conseguir una serie de indicios, que permiten establecer la presencia y/o fraude de un acto simulado, adquiriendo gran relevancia como móviles de la simulación: las relaciones de parentesco, amistad, dependencia, ausencia de movimientos en cuentas bancarias, apariencia del negocio, arreglos sospechosos, documentos o precauciones sospechosas, antecedentes de conducta del simulador y su cómplice, tiempo sospechosos del negocio, falta de medios económicos del adquiriente, actividad económica. Presunciones estas que pueden derivarse de las pruebas testimoniales, experticias y documentos para que en los casos que la simulación persiga fines fraudulentos o en perjuicio de la buena fe, cuando los indicios son coincidentes ellos no quedan sin sanción y no pueden lograr sus fines deshonestos.
En materia de simulación generalmente, se supone la existencia de dos (2) actos: uno que refleja la verdadera voluntad de las partes, que se denomina en doctrina contradocumento y el otro que tiene por objeto un acto jurídico publico y aparente denominado acto ostensible, que ha sido simulado por las partes, con el propósito de engañar a terceros, involucra el ánimo o deseo de engañar que es el animus dicipiendi. Siendo la prueba por excelencia en este tipo de juicio la contraescritura o contradocumento.
La demanda incoada por el ciudadano Julio Pavique versa sobre una acción de simulación y fraude en venta de acciones de una sociedad mercantil, es decir que realiza actos de comercio, reglada por la materia mercantil, donde no existe limitación de los medios probatorios, y en el presente caso, proviene de un tercero y no de uno de los contratantes, siendo en tal caso el legislador más liberal, al permitirle promover todo género de pruebas, es decir que no tiene la limitación de la prueba testimonial y aun más admite la prueba de las presunciones que es la más utilizada cuando se ejerce este tipo de acción.
En lo atinente a la simulación la doctrina ha venido sosteniendo, que los propósitos que inducen a las partes a celebrar el acto jurídico simulado, pueden obedecer a diversos fines, algunos altruistas y ajenos a burlar el derecho de los acreedores. La simulación es un acto jurídico contemplado en el artículo 1281 del Código Civil.
En este mismo orden, es destacable reproducir las pruebas promovidas por los codemandados: MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA (folios 250 y 251) Y JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE (folios 256 al 274), acotando lo siguiente:
En el capítulo “I” de su escrito probatorio ambos codemandados, solicitan de conformidad con el artículo 436 del código de Procedimiento Civil LA EXHIBICION DEL LIBRO DE ACTAS DE ACCIONISTA, a los fines de demostrar que en el mismo no se encuentran estampadas sus firmas, y para ello, solicitaron la exhibición de dicho libro a la accionista ROSINA PETAGINE GUERRA. Ambas partes consignan ejemplares en copias a los fines de dar cumplimiento a la exigencia del citado artículo.
Como consecuencia de ese pedimento de exhibición los apoderados judiciales de la ciudadana ROSINA PETAGINE GUERRA, abogados Jose Natera Valera y Raúl Rangel, Inpreabogados Nº 45.677 y 18.978 respectivamente, presentaron escrito en fecha 09 de enero del 2018, consignando el libro de accionistas de la empresa Mobi Office, C.A, que fuera autenticado ante la notaria de Nibelle en Francia, dando cumplimiento a la admisión y evacuación de la prueba de exhibición acordada por este despacho.
En ese escrito alegan los mencionados apoderados judiciales, textualmente lo siguiente:
“ Es el caso, que una vez efectuadas la operación negocial correspondiente a la venta de las acciones de Mobi Office, C.A entre el socio Gian Paolo Zuanazzi y la ciudadana Marli useche, y para darle curso a la formalidad para la validez negocial de las acciones con el asentamiento correlativo de la venta con la inserción en el libro de Accionista, como corresponde, le fue presentado para su firma al socio vendedor Gian Paolo Zuanazzi en Italia, país donde ya se había residenciado y reside actualmente; una vez firmado se procedió a autenticarse por ante una Notaria Publica de Nibelle en Francia donde reside nuestra representada….. .. “…que una vez devuelto el libro a la sede de la empresa de manera extraña despareció o mejor dicho fue sustraído de donde debía de estar, quedando solo el libro de acta.
Asimismo sostuvo: “…lo más insólito del caso es que en el expediente en esta etapa probatoria de evacuación de las pruebas en cuestión, insólitamente cursan en los autos del expediente unos fotostatos forjados y certificados del extraviado Libro de Accionistas de la Sociedad Mobi Office, C.A., y lo más reprimible es que aparece el nombre del ciudadano Javier Alejandro Cordero Useche, como titular de esas 609.000 acciones vendidas por el socio Gian Paolo Zuanazzi, acto este que no se corresponde, con lo suscrito en la copia autenticada del Libro de Accionista de la Compañía. Tal como se puede corroborar estamos en presencia de un forjamiento concebido con la intencionalidad manifiesta de lograr un provecho con injusta violación de la seguridad jurídica y del orden público con perjuicio ajeno…”. Y solicitan el resguardo de esas documentales, que previa certificación en autos, rielan a los folios 16 al 23 de la segunda pieza.
Compaginando esta copia que consigna en etapa de evacuación los apoderados de la codemandada Rosina Petagine, a quien se solicitó la exhibición del libro de accionista, y con las copias presentadas por los codemandados MARLIN USECHE y JAVIER CORDERO, a través de su apoderada judicial Dra. Adriana Fuentes (Folios 252 y 253; 264 y 265) se evidencia lo siguiente:
Las documentales (cuyas originales reposan en la caja de seguridad de este juzgado) presentadas como cumplimiento de la prueba exhibición por los apoderados de la codemandada Rosina Petagine, se lee lo siguiente: En la pagina referida a los traspasos en el ultimo renglón se lee: fecha 30/09/16 Marli carolina Useche Figuera, cantidad de acciones: 609.000 y valor total Bs. 609.000. Iguales menciones se lee en el folio GIAN PAOLO ZUANAZZI, de fecha 30/09/16 Marli Carolina Useche Figuera, cantidad de acciones: 609.000 y valor total Bs. 609.000,00 igual mención en la pagina donde se identifica : Accionista Marli Carolina Useche Figuera, se lee la fecha 30/09/16; cantidad de acciones 609.000; valor por acción, 1; capital suscrito 609.000,00 y capital pagado Bs. 609.000,00. Esta documental cuya exhibición fue solicitada a petición de los codemandados MARLI USECHE Y JAVIER CORDERO, no fueron objetadas ni impugnadas por la parte adversaria solicitante.
En ese mismo sentido se observan las copias que sirvieron de apoyo a la solicitud de la prueba de exhibición promovida por los codemandados Marli Useche y Javier Cordero, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la ley adjetiva civil, donde se lee: …en anexo marcado “A”, lo siguiente. Penúltimo renglón de fecha 30/09/16 Marli Carolina Useche Figuera; cantidad de acciones: 609.000 y valor total Bs. 609.000,00, igual mención en la pagina donde se identifica en el ultimo renglón que aparece también como accionista el ciudadano Javier Alejandro Cordero Useche, pero con fecha del 30/01/2017, oportunidad en la que se presento el acta ostensible ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui.
La prueba de informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sea parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los documentos, libros, archivos u otros papeles que posean esas entidades.
Las prueba de informes dentro de la prueba instrumental, contiene las reglas relativas a la valoración o impugnación prevista, y nunca podrá asimilarse a un documento público o privado, en cuya razón no le son aplicables las reglas relativas a la valoración o impugnación prescritas en los Códigos Civil y Procedimiento Civil, por cuanto su autoría esta fuera de dudas al emanar de una dependencia publica, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele.
Ahora bien, la información suministrada en los informes no es una verdad incontrovertible, y la parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada por el mismo, puede utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, nace en este juzgador una presunción razonable, en el sentido de atribuir la cualidad de simulador y fraude en la persona de la ciudadana MARLI USECHE FIGUERA, entre otros elementos, esa razonada presunción emerge de la intención como cónyuge en defraudar la comunidad conyugal, evidenciada tal condición de cónyuge del ciudadano JULIO PAVIQUE (folios 51 y 52 acta de matrimonio), y también se demuestra del contenido del mensaje de datos que fuera consignado a escrito libelar y donde la socia demandada Rosina Petagine le informa a Marli Useche, que el cincuenta por ciento (50%) de las acciones tenía que compartirlo con Julio. También emerge con fundada razón, que las acciones adquiridas por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE y que le vendiera el socio Gian Paolo Zuanazzi, se tratan de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, y en razón de lo dicho en mensaje de texto por Rosina Petagine, que reproduzco a continuación: Desde rpetaginegmail. Com para marlicusecheotamil. Com, donde se lee: Asunto: Reenviar: Acta de Asamblea
“ Marli hola, en anexo ultima acta de mobi office que acabamos de registrar y también formato relativo a la venta de acciones, tu abogada pues lo hará a su forma, pero esto en si son las cláusulas que deberíamos modificar. Allí tienen que colocar ahora los datos de julio que compartiría un 50% y los datos de la persona que se encargará de registrar el acta.
Una vez que tengas el borrador me lo pasas para revisarlo.
Recuerda que este documento conjuntamente con el libro de accionistas y libro de actas hay que enviarlo a Italia antes de registrarlo.
Cualquier cosa me llamas. Rosina.”
De ese contexto, se infiere y quedo demostrado que el socio Gian Paolo Zuanazzi se encuentra fuera del país .Y se evidencia con notable significación que el cincuenta por ciento (50%) que le fue vendido a Marli Useche, también le corresponde al Sr. Julio Pavique como cónyuge de la adquiriente Marli Useche (folios 51 y 52). Ello conlleva a determinar la participación del codemandado Javier Alejandro Useche, quien es hijo de la ex cónyuge. Actuando estas personas en perjuicio del ciudadano Julio Pavique, a quien le corresponde como cónyuge a mitad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Además de ello, estos ciudadanos (Marli Useche y Javier Cordero) son los que pueden demostrar las causas o motivos por las cuales aparecen, porque no es casualidad que el hijo de la esposa del demandante, JAVIER CORDERO USECHE, aparece de manera sospechosa como socio adquiriente y con el cargo vicepresidente de la empresa Mobi Office, C.A, cuando su prioridad como lo sostuvo él y su madre está reservada a sus estudios universitarios. Y gracias a la condición de accionista, su madre Marli Useche, le ha permitido con amplitud acceder a toda la información de la empresa y de los diferentes libros de comercio. Todas las circunstancias antes descritas, inducen a este juzgador a atribuirle a tales ciudadanos el haberse confabulado con el ánimo de defraudar la comunidad conyugal, y específicamente contra el cónyuge Julio Pavique. No pudiendo demostrar en el inter procesal, las causas y/o motivos que lo hicieron acreedor del cargo de vicepresidente y accionista de la empresa Mobi Office, C.A y la ciudadana Marli Useche como representante legal de la misma, con amplísimas facultades. Situaciones estas que enmarcan como realizadas con el ánimo de defraudar al demandante. Así se decide.
Es decir, aparece señalado en el acta ostensible y copias del libro de accionistas, también ostensible, no obstante a ello se desvanecieron, todos sus alegatos por la existencia de contra documentos. Estos codemandados no pudieron sostener la veracidad y eficacia del contenido de las documentales tanto del acta registrada como las copias del libro de accionista que presentaran, y que sospechosamente aparecen allí identificados. Además esa complicidad y fraude también se presume de la declaración de la testigo GIOCONDA PAGANO; cuando dijo textualmente en su declaración: “ Si yo la vi muy preocupada y nerviosa porque en ese momento ella fue para Caracas y yo le estaba haciendo el traslado en Caracas y en ese momento recibió una llamada telefónica del registro mercantil solicitándole los libros de Mobi Office, ella llamo después a su abogada la doctora Sánchez, comunicándole que había recibido una llamada del registro y diciendo que los libros se encontraban en Italia. Que llamara ella para saber qué era lo que estaba pasando, estaba muy nerviosa y preocupada, ya que ella había puesto esas acciones a nombre de su hijo Javier Cordero y tenía miedo de cuales podían ser las consecuencias. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la codemandado Marli Useche referidas a la solicitud y oficiar al servicio de Identificación, Migración Y Extranjería, cuya prueba fue admitida, no obstante ella resulta per se inicua e inoficiosa, habida cuenta que de las mismas declaraciones contenidas en escrito de su contestación, ésta alega que el socio Gian Paolo Zuanazzi, se encuentra fuera del País y que no dejo representante en Venezuela, afirmaciones que se corroboran con la prueba de mensaje de datos antes transcritos (folio 33), y que fuera anteriormente valorada; así como de la manifestación dada por Rosina Petagine. En tal sentido se hace inoficiosa la valoración que pueda contener el informe de dicha institución, porque queda evidenciado de las pruebas cursantes que el socio vendedor estaba y se encuentra fuera del País. Así se declara.
Por consiguiente, este juzgador, sostiene por así considerarlo que el acta que fuera levantada y posteriormente presentada ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero del 2017; anotada bajo el nro.9 tomo 13-A, contiene un acto simulado y por lo tanto se trata del documento ostensible, allí se altero el contenido del acta verdadera ( contradocumento) se sustituyó a la abogado Yajanny Escalante, siendo finalmente visada por la abogado Yenezareth Sánchez, Inpreabogado Nº 243.165, la misma abogado que asistió a la ciudadana Marli Useche, en este juicio, en escrito que esta presentara ante la URDD, en fecha 31 de marzo del 2017 y que riela al folio 78. Ello también se infiere de la declaración que hiciera la ciudadana Marli Useche, en acto de posiciones juradas, cuando declaro: SEPTIMA: ¿Diga como es cierto si su abogada Yenezareth Sánchez, le llevaba los casos desde finales del 2016 a mediados del 2017? Contesto: “Desde diciembre del 2016, hasta la actualidad y casos penales y de violencia física.” Esta respuesta contiene gran significación porque es la propia Marli Useche, quien informa a este juzgado que la citada profesional es su abogado, desde el mes de diciembre del 2016 hasta la actualidad. Demostrándose fehacientemente que el acta verdadera, ,es la que aparece asentada en el libro fechada el 30/09/2016, y la que fuera registrada en fecha 30/01/2017,siendo firmada, visada y presentada ante el Registro Mercantil por la abogado Yenezareth Sánchez, se trata de un acta que se formó y/o se fabrico con posterioridad al mes de septiembre del 2016 y con fundada razón para presumir que fue creada y alterada una vez que dicha profesional del derecho comienza a fungir como abogado de la señora Marli Useche.. Así se declara.
La parte actora en el lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios, de manera textual, que fueron admitidos por este despacho:
1-RATIFICO, PROMUEVO Y REPRODUZCO TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS AL ESCRITO LIBELAR.
Con relación a esta prueba, es de considerar que estos medios probatorios no fueron impugnadas por ninguna de las partes codemandadas (adversarias), y bajo esas premisas fueron ya valoradas con pleno valor probatorio. Así se decide.
En ese orden de ideas, es preciso reproducir lo promovido por la parte accionante; “REPRODUZCO, PROMUEVO Y RATIFICO EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS que reposa resguardado ante este despacho judicial, y que fuera consignado por la socia ROSINA PETAGINE.
Este juzgador, aprecia que los folios utilizados o escritos en dicho libro, culmina las actuaciones con el levantamiento de la ultima acta de asamblea (páginas 43 al 48 del libro) firmada por los socios y es copia fiel y exacta a la que encontrara Julio Pavique y que adjuntara a su escrito libelar (folio 23 de la 1era pieza).
Esta prueba contenida en el libro de actas que consignara para su resguardo la codemandada Rosina Petagine Guerra, a los fines del presente juicio de Simulación, este juzgador le atribuyo el carácter de contradocumento, habida cuenta que tanto el actor y Rosina Petagine manifiestan que la verdadera intención y el consentimiento de los socios, especial del socio vendedor Gian Paolo Zuanazzi, están vertidas en dicha acta. En la que se puede observar y así lo sostuvo esta codemandada y la codemandada Marli Useche, que no aparece su firma. Teniendo esta acta levantada en el libro correspondiente, considerándola como contraescritura y, como la única instrumental que expresa la verdadera intención de las partes al contratar la venta de las acciones. Aunando a ello la información suministrada por el Banco Occidental de Descuento (BOD), refiere que la ciudadana Marli Useche es accionista de la empresa Mobi Office, C.A y firmante de la cuenta corriente bancaria Nº 116-0254-12-0013258737, deviniendo en ella su cualidad y carácter para ser llamada a la presente causa. Así se declara.
Del folio Nº 69 que corre inserto a la primera pieza, reporta las salidas y las entradas fuera del país de la socia Rosina Petagine, se evidencia que su última fecha de salida de Venezuela, fue el día 29 de octubre del año 2016, lo que crea en este juzgador la fundada presunción que para la fecha 30 de enero del 2017, oportunidad en la que fue registrada el instrumento que contiene el acta simulada, esta codemandada no se encontraba en Venezuela.
Asimismo promovió textualmente la parte actora:
REPRODUZCO Y PROMUEVO CON TODO SU VALOR PROBATORIO, la información emanada del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), sobre los movimientos migratorios del codemandado JAVIER CORDERO, que rielan a los folios 210 y 211.
Se refleja que para el mes de abril del año 2017 el codemandado JAVIER CORDERO USECHE, viajo fuera del país, y previamente para el 07 de abril del 2017 (folios 159 y 160) le había otorgado instrumento poder a la abogada Adriana Fuentes, Inpreabogado Nº 98.170, para que lo representara en la presente causa. Esa información adminiculada con las posiciones juradas que absolviera la ciudadana Marli Useche, en fecha 8 de marzo del 2018 (folios 37 al 41 de la 2da pieza) en la décima octava posición (folio 40) que textualmente dice: Diga como es cierto que una vez citada usted en el presente juicio y teniendo conocimiento que su hijo Javier Alejandro Cordero Useche, también había sido demandado Usted lo retiro de la universidad en Caracas y lo envió fuera del país a los Estados Unidos para evitar su comparecencia en el presente juicio?. Respondió: NO.
No obstante de los escritos de contestación de la codemandada Marli Useche, de fecha 20-11-2017, Folio 223, esta señalo: “ mi representada no pagó, no compró, ni mucho menos las compró para su hijo Javier Alejandro, ya que este se encuentra estudiando y no tiene interés en llevar las riendas de un negocio por encontrarse ocupado en actividades propias de su carrera universitaria”, A ese mismo tenor y en esa fecha dio contestación el demandado JAVIER CORDERO, (224), sostuvo: “…que mi representado no pagó, no compró, ni mucho menos se acreditó, ya que éste se encuentra cursando estudios los cuales representan su prioridad en la actualidad”. (resaltado de este despacho).
En ese mismo contexto: La testigo Gioconda Pagano, promovida por la parte actora (folios 298 y 299), a la cuarta pregunta formulada: Diga si conoce al ciudadano Javier Cordero Useche?, Contesto: Si, si lo conozco, es el hijo de Marli Useche, el año pasado estaba en Caracas a principios, porque estudiaba en la universidad metropolitana, y yo le hacía los traslados para el mercado, para la universidad, para donde me necesitara pues.”
De las declaraciones de los codemandados y de la mencionada testigo, se infiere con fundada razón que el ciudadano Javier Cordero, con ocasión a la demanda interpuesta sale del país, porque ya estaba en conocimiento de la demanda que había sido incoada en su contra y de su legitima madre, con ocasión a la venta de las acciones de Mobi Office, C.A, por lo tanto este juzgador le acredita el valor de indicio. Así se decide.
LAS TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:
FRANCISCO MORALES, ti( 291, 292) titular de la cedula de identidad Nº V-9.658.663, JOSE ZABALA, (folios 293 al 295) titular de la cedula de identidad Nº V- 16.854.466; GIOILAY HUNG( folio 296 y 297) titulares de las cedulas de identidad nros, V- 11.983.523 y GIOCONDA PAGANO (f.298 y 297), titular de la cedula de identidad Nº V- 5.887.325 y SOLYMAR VELASQUEZ, (folios 302 y 303) titular de la cedula de identidad Nº V-19.168.877, estas declaraciones son coadyuvadas y adminiculadas con la confesión que hiciera la ciudadana Marli Useche Figuera, en la posición formulada que textualmente dice: Sexta. ¿Diga como es cierto que Usted recibió inducción de parte de la ciudadana Rosina Petagine? Contesto: “SI”.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones y declaran conocer a los ciudadanos Julio Pavique y Marli Useche, y les consta lo de la compra de las acciones, de la empresa Moby Office, C.A, pagadas por Julio para su esposa Marli Useche. Los testigos dan razón fundadas de sus dichos. Y al existir concordancia en sus declaraciones, así como de la declaración sobre inducción a que recibiera la demandada Marli Useche de parte de la socia Rosina Petagine, y concordada con la información suministrada no impugnada del Banco Occidental de Descuento, forzosamente a esos testimonios, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide:
En cuanto a la solicitud de posiciones juradas a la codemandada
MARLI USECHE FIGUERA, la parte actora promovente sostuvo que fue ofertada en virtud que la ciudadana MARLI USECHE FIGUERA, tiene el carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA MOBY OFFICE, C.A, y en consecuencia como representante legal de una persona jurídica está obligada a absolver las Posiciones Juradas como representante de dicha empresa. De conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
La absolvente fue llamada a este acto en su condición de representante legal de la empresa tal como lo oferto la promovente. Sin embargo la parte no impugno esa condición de representante de la empresa y acudió a absolver las posiciones juradas sin cuestionar esa cualidad. Las posiciones absueltas, adminiculadas con otras pruebas ya analizadas y reproducidas como: las declaraciones testimoniales, mensaje de datos, prueba de informes, etc, obligan a este juzgador a otorgarle valor, no obstante ya quedo establecido en el contexto de esta sentencia que la codemandada MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA; es socia de la empresa Mobi Office. C.A, pues forma parte de la misma, ya que firma de manera conjunta (f.62) en las cuentas de la empresa ante la entidad bancaria BOD, resultando inoficiosa la valoración de otros medios probatorios.
En cuanto a las pruebas de informes de la entidad financieras Banco Exterior y Banco Occidental de Descuento, ya fue analizada la prueba de informe del BOD, donde en oficio nro.0790-0031, emanado del abog. Alves Finol García Vicepresidente de Asuntos Laborales y Entes públicos, informo a este despacho lo siguiente: “Así mismo, se indica que la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, antes identificada, es firmante en la cuenta corriente nro. 116-0254-12-0013258737 de la sociedad mercantil MOBBI OFFICE, C.A, en este sentido se anexa a esta respuesta en tres (3) folios marcados con letra “B” los registros de firmas correspondientes a cada cuenta”.(f.58 al 64), y en dichos anexos al folio 62 aparece la identificación de la ciudadana Marli Useche y en el cuadro su firma correspondiente. Esta documental no fue impugnada ni tachada de falsa por parte de ninguno de los codemandados, adquiriendo pleno valor probatorio. Así se declara.
Como consecuencia de esa información ha quedado establecido la identificación de las personas firmantes de dicha cuenta y que la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, dada esa condición de firmante en dicha cuenta, tal como se desprenden de los recaudos que remitiera el Banco Occidental de Descuento y que no fue impugnada por la parte codemandada, y se le adjudico pleno valor probatorio. Todo ello en función que la codemandada Marli Useche, al firmar de manera conjunta con la otra socia, la cataloga como parte integrante de la empresa. Pues esta ciudadana no hizo ningún tipo de objeción a la información que suministro la mencionada entidad bancaria.
En razón a lo antes expuesto, de la confrontación realizada a las dos actas, y con gran significación las contestaciones a la demanda que hicieran los codemandados ROSINA PETAGINE, MARLIN USECHE Y JAVIER CORDERO, arriba a la conclusión, que el acta que reposa en el Libro de Actas de la empresa resguardado en este despacho, contiene el contradocumento o verdadera intención y motivos del socio vendedor Gian Paolo Zuanazzi, en venderle sus acciones a la Sra. Marli Useche y no a otra persona, habida cuenta que el actor y la socia, presidenta de la empresa Rosina Petagine, sostienen que la verdadera acta es la que está reflejada a los folios 43 al 48 del libro de actas, y allí fue invitada y aparece como tal la Sra. Marli Carolina Useche Figuera, sosteniendo quien aquí suscribe que ciertamente, esa venta se realizo a favor de la citada ciudadana. Y ello se adminicula con las resultas de la prueba de informes que remitió el Banco Occidental de Descuento, donde se observa que existen dos (2) firmas conjuntas que comprometen el capital de la empresa, y esas personas son ROSINA PETAGINE GUERRA Y MARLI USECHE FOIGUERA. También reporta la información que la mencionada Marli Useche es firmante en la cuenta bancaria de la empresa. Documental esta que no fue impugnada por la codemandada MARLI USECHE FIGUERA. Por lo tanto esa documental refuerza lo alegado por el accionante y por la socia Rosina Petagine, y en atención a ello se debe declarar forzosamente con lugar la demanda que dio origen a la presente causa.
Como quiera, que aquí se producen los supuestos que establece la doctrina venezolana en materia de simulación. En tal sentido se observa y así ha quedado evidenciado de los autos que el ciudadano Javier Cordero Useche, es hijo de la ciudadana Marli Carolina Useche Figuera, es decir su pariente. De los escritos contestatarios presentados por estos parientes codemandados, se observa que ambos insisten que el ciudadano Javier Cordero, no pagó, ni compro ni acredito las acciones de la empresa Mobi Office, C.A, porque éste se encontraba estudiando y preocupado por sus estudios, no estando pendiente de asuntos de negocios.
Ante esta situación, no existe duda que las copias que presentan los codemandados Javier Cordero y Marli Useche, también se consideran documentos ficticios u ostensibles, existiendo la verdadera intención la que aparece reflejad en el libro de actas, y también es la prueba con pleno valor la correspondiente al libro de accionista que presentan los apoderados judiciales de la codemandada Rosina Petagine, y por lo tanto aquellas documentales, tiene el carácter de ostensible, igual carácter lo tiene el acta registrada en fecha 30 de enero del 2017, porque fueron alterados y forjados, con la intención o el motivo de defraudar a un tercero, en este caso al ciudadano actor y ex cónyuge Julio Pavique. Así se declara.
Con tal significación, y con fundada presunción, se evidencia que la persona que actuó simulando tanto el acta ostensible de la venta de acciones y del libro de accionista es la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, consintiendo como cómplice su pariente-hijo JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, siendo su alegatos y documentos rebatidos y desvirtuadas sus instrumentales por las presentadas por los apoderados de la ciudadana Rosina Petagine, y las mismas no fueron objetadas ni impugnadas por estos codemandados, siendo coadyuvado ello con la prueba de informes emanada del Banco Occidental de Descuento que informo mediante escrito a este despacho que la ciudadana Marli Carolina Useche es firmante en la empresa Mobi Office, C.A y co firmante en forma conjunta con la accionista Rosina Petagine de la cuenta bancaria. Por tal razón, estas documentales alteradas deben seguir idéntica suerte de inexistencia, nulidad e ineficacia jurídica que el acta de asamblea registrada en fecha 30 de enero del 2017, adquiriendo pleno valor la documental ( libro de accionistas) presentada de manera autentica por la parte codemandada Rosina Petagine, Así se declara.
Por lo tanto existen razonados meritos para arribar a la anterior conclusión, de la declaratoria con lugar de la presente acción de simulación, coadyuvado con la suficiente información no desvirtuada que suministra el Banco Occidental de Descuento, (folios 58 al 64) cuya documental no fue impugnada y le adjudica este sentenciador todo el valor probatorio en el contenido de la información y sus anexos. Así se declara.
En atención a los meritos expuestos, y habiendo quedado demostrado de manera clara y categórica, la condición de accionista de la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA; venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.813, en la empresa Mobi Office, C.A Registro de Información Fiscal Nº J-314635913 anteriormente denominada “LA PERLA IMPORT, C.A., como co-firmante de la cuenta corriente bancaria Nº 116-0254-12-0013258737, perteneciente a la referida empresa, habiendo quedado determinado que el acta de fecha 30 de septiembre del año 2016, que reposa a los folios 43 al 48 del Libro de Actas de la empresa, constituye el carácter de contradocumento, y habiéndose dictaminado el carácter de ostensible al acta que fuera registrada bajo el nro.9. Tomo 13-A en fecha 30 de enero del año 2017, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la cualidad de simulador de la citada codemandada y como cómplice a su hijo JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.26.000.845, en el concierto de fraude contra el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10-292.314, y dadas las descritas circunstancias que rodearon el fraude en la venta de las acciones, este juzgador, se encuentra forzado a declarar con lugar la presenta demanda de simulación y fraude en la venta de las acciones que de manera real y efectiva le hizo el ciudadano GIAN PAOLO ZUANAZZI, a la adquiriente Marli Carolina Useche. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por Acción de Simulación y Fraude de Venta de Acciones, declara:
PRIMERO: Con lugar la Demanda de Acción de Simulación y Fraude de Venta de Acciones de la empresa Mobi Office, C.A, incoada por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.292.314, contra ROSINA PETAGINE GUERRA, venezolana, de este domicilio, de profesión comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.301.768, MARLI CAROLINA USECHE, venezolana, de este domicilio, de profesión publicidad y mercadeo y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.813, JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, venezolano, de este domicilio, de profesión estudiante y titular de la cedula de identidad Nº V- 26.000.845 y GIAN PAOLO ZUANAZZI, de nacionalidad italiana, de este domicilio, de profesión comerciante y documento de identidad pasaporte N° AM 336385. Así se decide.
SEGUNDO: Declara Nula, Inexistente y sin eficacia jurídica el documento contentivo de Acta registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 9 Tomo 13- A, de fecha 30 de enero del año 2017. Así se decide.
TERCERO: Declara con plena eficacia jurídica el acta levantada en fecha 30 de septiembre del año 2016, que reposa en el libro de Actas De Asamblea a los folios 43 al 48. Así se decide.
CUARTO: Ordena oficiar al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial a los fines de ordenar estampar la correspondiente nota marginal de la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Mobbi Office, C.A. anotada bajo el Nº 9, Tomo13-A del 30 de enero del 2017. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a los codemandados MARLI CAROLINA USECHE Y JAVIER CORDERO USECHE. Así se decide.
Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a los fines de su registro ante la citada Oficina de Registro Mercantil, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
Dada, Sellada y Publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de mayo del año 2018. Años 159º de la Federación y 208º de la Independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS
La secretaria.
JUDITH MILENA MORENO SABINO
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las Nueve y Veinte Minutos de la mañana (09:20 A.M.) Librándose los respectivos oficios. Conste.
La secretaria.
JUDITH MILENA MORENO SABINO
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