REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000038

Jurisdicción Civil
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES.-

Parte Demandante: ciudadanos JHONNAR JOSE HERRERA CABELLO Y VANESSA MERCEDES LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.674.449 y V-18.568.942, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil CREART PHOT PRODUCCIONES, C.A

Abogada Asistente de la parte demandante: MICHEL YOELISA LOPEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.243.123.

Parte Demandada: ciudadanos ROSIBEL PERDOMO TINEO Y MANUEL TADEO VELASQUEZ MARVAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.704.597 y V-4.495.153, respectivamente;

Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: INADMISIBILIDAD.


II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho se le dio entrada a la presente demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos JHONNAR JOSE HERRERA CABELLO Y VANESSA MERCEDES LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.674.449 y V-18.568.942, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil CREART PHOT PRODUCCIONES, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Marzo del año 2012, bajo el Nº 35, Tomo 8-A, , debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MICHEL YOELISA LOPEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.243.123, en contra de los ciudadanos ROSIBEL PERDOMO TINEO Y MANUEL TADEO VELASQUEZ MARVAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.704.597 y V-4.495.153, respectivamente; mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 27, 46 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:

“Ciudadano Juez desde hace aproximadamente 6 años somos arrendatarios de dos locales comerciales distinguidos con los Nros. (B-3 y B-5), los cuales se encuentran ubicados en la avenida 5 de Julio casa Nº 111 de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, siendo estos de posesión de los ciudadanos ROSIBEL PERDOMO TINEO Y MANUEL TADEO VELASQUEZ MARVAL…. tal y como se desprende de Titulo Supletorio de fecha 09 de Mayo de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha Julio de 2012, fue firmado y notariado un Contrato solo por el local Nº B-3, quedando pendiente la firma del documento correspondiente al loca B-5, Posteriormente en fecha 04 de septiembre de 2014, renovaron dicho contrato, quedando como arrendadores de hecho del local B-5, por cuanto los mencionados ciudadanos no quisieron realizar contrato alguno por el mencionado local B-5, quedando a su vez como un arrendamiento verbal. El contrato de arrendamiento estipula entre otras cosas lo siguiente: “CLÁUSULA TERCERA: El tiempo de duración del contrato es de tres años fijos contados a partir de Junio de 214….“CLÁUSULA CUARTA: El canon de arrendamiento ha sido convenido por ambas partes de la forma siguiente, el primer año de vigencia la cantidad de bolívares 5.200, mensuales…igualmente convienen las partes que el mencionado canon sufrirá un incremento progresivo y acumulativo para el segundo y tercer año de vigencia del contrato el cual será fijado por ambas partes de mutuo y común acuerdo…”
En fecha 19 de abril del presente año la ciudadana ROSIBEL PERDOMO TINEO, ingreso al local comercial Nº B-3 y les solicito EL PAGO DE CONDOMINIO, de los dos locales, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año;. por la cantidad de BS. 17.800.000,00, en virtud de ello les solicitaron la relación de gastos del condominio, a lo cual la arrendadora le enseño la supuesta relación de gastos en una hoja blanca sin facturas y realizada a lapicero si mas nada, se molesto, exigió el pago y se retiro..

Posteriormente el 21 de Abril del presente año se reunieron nuevamente para conversar sobre el pago del mencionado monto, siendo que su hijo ciudadano Luis Manuel Vásquez, se dirigió de manera violenta al local comercial, esbozando una serie de insultos en contra de lo actores, al punto de tratar de agredirlos físicamente, sin consideración a la ciudadana VANESSA LUGO, quien se encuentra en estado de embarazo, gritándoles que debían pagar el dinero que le exigía la arrendadora, y corriendo a los clientes que se encontraban en el local. Razón por la cual tuvieron que desalojar el local; para salvaguardar su integridad física. Luego la arrendadora les solicito el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018. En fechas octubre y Noviembre de 2017, tuvieron problemas con el punto de venta y la Arrendadora les permitió pasar por su punta el pago de sus clientes, debiendo la arrendadora reintegrar el pago de Bs. 3.000.000,00, dinero que hasta la presente fecha no fue reintegrado, indicando que lo tomaría como parte de pago del canon de arrendamiento. Posteriormente en marzo de 2018, la arrendadora procedió a solicitarles nuevamente el pago de los canones de arrendamiento “vencidos”, indicándole que debía pagar CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS, sino tenia que desocupar el local de manera inmediata, a lo cual la arrendadora procedió a pagarle 40 DOLARES NORTEAMERICANOS, para seguir trabajando.
Para la fecha 21 de Abril de 2018, los actores habían cancelado en Dos Oportunidades los canones que estaba reclamando la arrendadora, quien les solicito nuevamente el pago, espero que se fueran del sitio y le arrebato de las manos de manera violenta las llaves del local, al empleado ciudadano Luis Argenis Graterol, CI Nº. 19.495.463, mando a desconectar la luz, y hasta la presente fecha no les ha entregado las llaves .ocasionando perdidas económicas.

Es por ello que solicita AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE PROPIEDAD Y AL DEBIDO PROCESO, de conformidad con las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas en el CAPITULO III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y Artículos 27, 46 y 87 Y Artículo 2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PETITORIO
PRIMERO: Cese de inmediato el agravio y el atropello que lesiona nuestro derecho como ARRENDATARIO…”
SEGUNDO: Se ordene la entrega de la llave de los mencionados locales comerciales…”
TERCERO: Se ordene la colocación de la luz en los locales…”
CUARTO: Solicita sea decretada la responsabilidad civil, administrativa y Penal derivada de la acción maliciosa de la ARRENDADORA



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional los querellantes en su escrito libelar expusieron:
Que en fecha 21 de Abril del presente año, LA ARRENDADORA junto a su hijo ciudadano Luis Manuel Vásquez, se dirigió de manera violenta al local comercial, solicitado EL PAGO DE CONDOMINIO, de los dos locales, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo, esbozando una serie de insultos en contra de lo actores, al punto de tratar de agredirlos físicamente, sin consideración a la ciudadana VANESSA LUGO, quien se encuentra en estado de embarazo, gritándoles que debían pagar el dinero que le exigía la arrendadora, y corriendo a los clientes que se encontraban en el local. Razón por la cual tuvieron que desalojar el local; para salvaguardar su integridad física. Luego la arrendadora les solicito el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018.. Posteriormente en marzo de 2018, la arrendadora procedió a solicitarles nuevamente el pago de los canones de arrendamiento “vencidos”, indicándole que debía pagar CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS, sino tenia que desocupar el local de manera inmediata, a lo cual la arrendadora procedió a pagarle 40 DOLARES NORTEAMERICANOS, para seguir trabajando.

Para la fecha 21 de Abril de 2018, los actores habían cancelado en Dos Oportunidades los canones que estaba reclamando la arrendadora, quien les solicito nuevamente el pago, espero que se fueran del sitio y le arrebato de las manos de manera violenta las llaves del local, al empleado ciudadano Luis Argenis Graterol, CI Nº. 19.495.463, mando a desconectar la luz, y hasta la presente fecha no les ha entregado las llaves .ocasionando perdidas económicas.

Es por ello que solicita AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE PROPIEDAD Y AL DEBIDO PROCESO, de conformidad con las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas en el CAPITULO III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y Artículos 27, 46 y 87 Y Artículo 2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque los accionantes no han agotado las vías judiciales preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados. Debe acudir primero a la vía procesal ordinaria, a través de un juicio de un INTERDICTO POR DESPOJO conforme a lo establecido en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”


Este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver la denuncia relativa a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Ordinario contenido en la presente Ley. En razón de lo expuesto este Tribunal observa que es un requisito SINE QUA NONE, agotar la vía ordinaria, en cumplimiento con las normas vigentes y las reiteradas, pacificas jurisprudencias, antes señaladas, para interponer o hacer uso del ejercicio de la acción de esta naturaleza, considera quien sentencia que la presente solicitud, debe declararse inadmisible.- y así se declara.-

IV
DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por los ciudadanos JHONNAR JOSE HERRERA CABELLO Y VANESSA MERCEDES LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.674.449 y V-18.568.942, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil CREART PHOT PRODUCCIONES, C.A.., en contra de los ciudadanos ROSIBEL PERDOMO TINEO Y MANUEL TADEO VELASQUEZ MARVAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.704.597 y V-4.495.153, respectivamente, observa quien sentencia que la accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de un juicio por INTERDICTO POR DESPOJO, conforme a lo establecido en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Ordinario contenido en la presente Ley, ya que este Tribunal considera que deben agotarse las vías procesales ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo la Doce y Treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria,


Abg. Judith Moreno Sabino

AP/yh.-