REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000353
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.240, 12.678.238, 24.708.855 y 24.708.851, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA y TEODORO GOMEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.474 y 15.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS MARIA ROJAS, MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS y YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.303.281, 2.793.928 y 10.068.878, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y el último de los nombrados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS: Ciudadanas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nªs= 85.204 y 85.207, respectivamente
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, hubieren incoado los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.240, 12.678.238, 24.708.855 y 24.708.851, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA y TEODORO GOMEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.474 y 15.995, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS MARIA ROJAS, MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS y YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.303.281, 2.793.928 y 10.068.878, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y el último de los nombrados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual fuera presentada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cuya demanda fue admitida a los solos fines de
Interrumpir la prescripción de la acción.
Posteriormente, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos TEODORO GOMEZ RIVAS y RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a reformar el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2017,, el precitado Juzgado, acordó declinar el conocimiento de la causa, correspondiendo por Distribución a este Tribunal..
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, se le dio entrada a la demanda, y este Tribunal acepto la competencia para conocer de la misma.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano JOSE SERRITIELO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el 63.633, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co demandadnos, ciudadanos LUIS MARIA ROJAS, MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS, se dio por citado en la presente causa
Al folio cincuenta y cinco de este expediente, cursa inserta diligencia de fecha 24 de enero de 2018,, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna el recibo de citación librado al ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, manifestando que el demandado de autos se negó a firmar la misma.
Previa solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018, este Tribunal dispuso que la Secretaria entregara boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procesales, relativos a la citación del demandado, mediante escritos presentados en fecha 19 de marzo de 2018, las ciudadanas EDDY NURICELA ALVIAREZ e IRMA MORAO, plenamente identificadas en los autos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS MARIA ROJAS, MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS y YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, respectivamente, en lugar de dar contestación a la demanda, procedieron a oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 4, 7, 8 y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para dar contestación a la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, tiene incoada en contra de mis mandantes, los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES Y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.942.820, V-ll.657.133, V-12.678.240, V- 12.678.238, V-24.708.855 24.708.851, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El tigre, Estado Anzoátegui; estando dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis mandantes, antes de contestar al fondo de la demanda, procedo a plantear los siguientes puntos previos:
PUNTOS PREVIOS A LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA PRIMER PUNTO PREVIO AUTO DE AVOCAMIENTO (sic) EXPRESO
Se observa de autos, que el apoderado judicial de los demandantes el abogad: TEODORO GOMEZ RIVAS, plenamente identificado en autos, interpuso su pretensión por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Sede Población de Mapire, en fecha 01 de agosto del 2017, a los solos efectos de interrumpir dizque la prescripción de la acción pretendida, dándosele entrada en e identificado Tribunal en la misma fecha 01 de agosto del 2017, pasándoselo de inmediato a conocimiento del ciudadano Juez Titular Abg. ARITIDES MEDRANO según consta en auto de la misma fecha suscrito por la ciudadana secretaria de ese despacho Abg. LEANDRA PEREIRA, cursante en folio Veinticuatro (24), y una vez admitida dicha demanda por el referido Juzgado mediante Auto de Admisión ce fecha 01 de agosto del 2017, cursante al folio 25; así las cosas comparece nuevamente en fecha 09 de Agosto del 2017, el apoderado judicial de los demandantes TEODORO GOMEZ RIVAS, y consigna REFORMA TOTAL de la demanda por ante el mismo Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Población de Mapire, conforme se evidencia del folio 28 al 31 presentado en fecha 09 de Agosto del 2017 y dándosele entrada el mismo día, as mismo se pasó de inmediato al conocimiento del Juez, según consta en auto de U misma fecha suscrito por la ciudadana secretaria de ese despacho Abg LEANDRA PEREIRA, cursante en el folio Treinta y Nueve (39), en ese mismo día e-s decir en fecha 09 de Agosto del 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Población de Mapire ADMITIO LA REFORMA DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS DEMANDANTES DE AUTO Y DECLINO SU COMPETENCIA EN RAZON A LA CUANTIA Y LA JURISDICCION; lo que definio la competencia de ese Tribunal como su JUZGADO NATURAL, según consta en au:: cursante en el folio Cuarenta (40), lo que es sorprende a esta representan: * ciudadano Juez, que todas las actuaciones del Juzgado antes identificado se realizar:* de manera inmediata, declinando dichas actuaciones a la jurisdicción correspondientes, y una vez distribuidas en fecha 10 de Octubre del 2017, al este digno Tribunal recibirla y darle entrada debió de ACEPTAR LA COMPETENCIA Y AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, actuación esta que no se cumplió, visto que según auto de fecha 10 de Octubre del 2017, que riela en el folio 43, este ciudadano juez, se pronunció de acuerdo al artículo 29 del código de procedimiento Civil, "acepta la competencia y ordena proseguir el curso Legal de la presente causa", trayendo como consecuencia que al declinarse la competencia a este Despacho en echa 10 de Octubre 2017, el ciudadano Juez de este Tribunal, en ningún momento e ABOCÓ AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de una vez acepto la competencia, admitió la reforma de la demanda y libro citación a los demandados, -actuaciones estas que no cumplieron los lapsos legales, debido a ello el lapso para la contestación de la demanda no ha comenzado a transcurrir.
Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2000, Expediente N2 91-719, bajo ponencia del Magistrado Frankin Arriechi G, dejó sentado lo siguiente
(...Omissis...)
“ y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación” (...Omissis...].
En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda no ha comenzado a transcurrir, debido a que el ciudadano Juez del momento, no se ABOCO AL ONOCIMIENTO DE LA CAUSA: por ello, es a partir del día en que se dicte el Abocamiento, es que comienzan el lapso de tres (3) días para la recusación más diez (10) días para la reanudación de la causa y es a partir de allí luego de citadas las partes en que comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, debido a que el ciudadano Juez de este Tribunal asume la conducción del Despacho.
Además, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01-12-2003, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G, caso MARCOS ORTÍZ CORDERO, contra LUIS MARTURET, en su carácter de hermano y heredero de ESTHER MARTURET, dejó sentado lo siguiente (...Omissis...)
"La doctrina antes referida ampliada en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Ns 2001-000092 y ratificada en decisión Ne. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
"...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
"...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso: debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESA FORMALIDAD ACARREA QUE LAS PARTES, AL NO ENTERARSE DEL CAMBIO DEL FUNCIONARIO, SE VEAN IMPEDIDAS DE PROPONER CONTRA ÉL LA RECUSACIÓN, SI HUBIESE LUGAR A ELLO. LO AQUÍ EXPUESTO LLEVA A LA LÓGICA CONCLUSIÓN, DE QUE AL NO CONSTAR EN AUTOS EL AVOCAMIENTO DE UN NUEVO JUEZ DEL CONOCIMIENTO, PRIVA A LAS PARTES DEL EJERCICIO DE SU DERECHO".
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
[...omissis...)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso."
(...omissis...)
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Igualmente procedo a oponerles a los actores las cuestiones previas contenidas en el numeral 2o, 4o, 7o, 8o y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
PRIMERA: OPOSICION DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 2o DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Les opongo a los demandantes ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES Y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, la cuestión previa contenida en el numeral 2o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de sus personas como actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en razón de que ninguno de ellos son propietarios del bien inmueble de que se recurre la nulidad de su asiento registral, por lo siguiente:
Fue dictada una Sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana LUISA ROJAS MAESTRE DE ROJAS y el ciudadano LUIS MARIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V- 4.912.543 y V- 1.303.281, la cual fue preferida en fecha 23 de Febrero del año 1984 cuya sentencia fue ejecutoriada y declarada firme en esa misma fecha y decretada su ejecución.
En el texto de la sentencia invocada se ordenó a que se procediera a la Liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil Vigente; y siendo que hasta la presente fecha no se ha procedido a la Liquidación de la comunidad referida, como podemos observar en la última aparte del texto de la misma la cual dice textualmente: "PROCÉDASE A DERECHO LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 192 DE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL, LA PATRIA POTESTAD DE LOS MENORES MAIKEL JOSE, YOEL MARIA, LUIS MIGUEL, ROSA MARISCARLOS ALBERTO Y LUISA KARINA MAESTRE, SERÁ EJERCIDA POR AMBOS CONYUGES; SE DEJA BAJO LA GUEDIA Y CUSTODIA DE LA MADRE CIUDADANA LUISA ROJAS MAESTRE, EL PADRE PODRÁ VISITAR A SUS HIJOS CUANDO ASÍ LO DESEARE CONFORME FUE SOLICITADO POR ELLOS .PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJE COPIA.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN LA CIUDADA DE EL TIGRE, A LOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. AÑOS 1735 DE LA INDEPENDENCIA Y 124^ DE LA FEDERACION, SUSCRITA POR EL JUEZ DR. SIMON RAFAEL MORON PADRON Y EL SECRETARIO ANGEL C. SALAZAR R.
A todo evento hacemos del conocimiento del ciudadano Juez que el representante Judicial de los demandantes de auto Abg. TEODORO GOMEZ RIVAS, en fecha Veintiocho de Julio del 2017, interpuso demanda con el mismo Objeto y Fin por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- E1 Tigre, signada con el numero BP12-V-2017 000315, la cual fue INADMITIDA, por este despacho, en fecha Primero (01) de Agosto 2017, SENTENCIA INTERLOCUTORIA " DECLARADA INAGMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, INTENTADA POR LA CIUDADANA ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.942.82C quien actuó en su propio nombre y el de sus hermanos y sobrinos LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES Y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Y 10.942.820, V-ll.657.133,V-12.678.240,V-12.678.238,V24.708.851 24.708.851, respectivamente, por no cumplir con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que del examen minucioso realizado a libelo de demanda, no se evidencia que la parte actora haya acompañado la presente acción, con los instrumento y documentos necesarios que le acreditaban derechos sobre el bien en litigio según lo establecido en el ordinal 6- “ Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”, lo que a todas luces demuestra que mis mandantes eran los propietarios del bien que fue vendido al ciudadano YOEL ROJAS MAESTRE, así mismo se evidencia la falta de ética del representante legal de los demandados que al no conseguir su objetivo por ante los Tribunales donde se encuentra ubicado el bien inmueble se trasladó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas de ¡a Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Población de Mapire a interponer la demanda ya que el Juez Abg. ARISTIDES MEDRANO, que preside ese Despacho, los une una estrecha amistad desde hace muchos años, violando los principios de LEALTAD Y PROBIDAD establecidos en el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo l70 ejusdem.
Por otra parte los co-actores MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES Y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, plenamente identificados, no acreditaron la cualidad de herederos del ciudadano MAIKEL JOSE ROJAS MAESTRE, para poder actuar en e presente juicio.
En ese orden de ideas, los hoy actores NO TIENEN LA CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. En contra de mi mandante, por cuanto no son PROPIETARIOS LEGITIMOS ni de ningún modo del referido inmueble ya que no existe documento alguno que los acredite como tales; ni tal cualidad se las ha dado ningún Tribunal.
SEGUNDA: OPOSICION DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 4o DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Expresamente y contundentemente les opongo formalmente a los demandantes ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES Y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, la cuestión previa contenida en el numeral 4o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
En la presente cuestión previa aquí opuesta se evidencia suficientemente que el abogado JOSE SERRITIELO, con Inpreabogado N° 63.653, quien actúo en forma fraudulenta, temeraria y desleal, dizque nombre de mis representados; quien por cierto se dio por citado y dio por ciertos sospechosamente mediante una írrita contestación fraudulenta de la demanda de fecha 01 de noviembre del 2017; todos y cada uno de los hechos, argumentos y fundamento de derecho esgrimidos por los demandantes, siendo que no tenía, ni tiene la cualidad de representación de mis mandantes que se abroga, ya que el poder que invocó le fue "REVOCADO” tanto a él y al abogado JOSE ANGEL ROMERO, con Inpreabogado N° 137.904, por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, en fecha 11 de Setiembre 2017, el cual está asentado bajo el Nro 32, Tomo 34, Folios 139 al 141 de los Libros de Autenticación Llevados por esa Notaria; para cual debe entenderse como no efectuada dicha contestación, aunado al hecho de que los mencionados abogados tienen nexos y trabajan con el abogado actor TEODORO GOMEZ RIVAS; pudiendo estar confabulándose entre ellos un Fraude procesal en puerta.
TERCERA: OPOSICION DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 7o DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Les opongo formalmente a los demandantes ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA /KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES Y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una condición o plazo pendiente.
Cabe destacar, que la sentencia invocada, ordenó a que se procediera a la Liquidación de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil Vigente; para lo cual a manera de colorario, me permito traer a colación el siguiente extracto: "PROCÉDASE A DERECHO LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 192 DE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL", y siendo evidente que hasta la presente fecha no se ha procedido a la Liquidación de la Comunidad referida, estaríamos y/o estamos en presencia de una CONDICIÓN PENDIENTE, que no es otra cosa que no se ha realizado la Liquidación de la Comunidad Conyugal, posterior a la sentencia, para que en el supuesto negado, pudieran abrogarse los demandantes alguna titularidad sobre el bien de cuyo documento piden la nulidad.
CUARTA: OPOSICION DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 8o DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Igualmente les opongo a los demandantes ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES Y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, la cuestión previa contenida en el numeral 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este caso, los demandantes debieron haber obtenido la cualidad que se abrogan mediante alguna acción judicial como por ejemplo, una acción mero declarativa que les otorgara la cualidad que se abrogan, cuyo acción debe ser resuelta en un proceso distinto a este, y;
QUINTA: OPOSICION DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 10° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Asimismo, les opongo a los demandantes ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES Y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Es de hacer notar que en relación de esta cuestión previa opuesta, se puede observar que desde la fecha 23 de Febrero del año 1984, oportunidad en que fue proferida la sentencia y declarada firme en esa misma fecha y decretada su ejecución; la ciudadana LUISA ROJAS MAESTRE DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 4.912.543 estaba a cargo de sus hijos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, YOEL MARIA ROJAS MAESTRE y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, plenamente identificados, quien estaba en conocimiento de la referida sentencia y pudo actuar dentro de los lapsos legales establecidos para ello para iniciar cualquier acción judicial pertinente para asegurar la presente pretensión; pero es el caso que han transcurrido desde que se profirió el fallo, ciudadano Juez, nada menos que TREINTA Y TRES (33) AÑOS, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS, sin efectuarse dicha partición; cuya acción CADUCÓ y por ende esta evidente PRESCRITA.
Es sabido por todos tanto en la Doctrina Jurisprudencial dictadas al efecto y en el Código Civil y de Procedimiento civil Venezolano, que todo acto de PARTICION y/o LIQUIDACION en materia de divorcio efectuado antes de salir la sentencia es IRRITIO y NULO, y el mismo no es válido hasta tanto no sea ratificado posteriormente a la sentencia y/o que una vez dictada la sentencia sea realizada la partición y/o liquidación de la comunidad conyugal para que pueda surtir sus efectos Legales.
Por su partes, los ciudadanos RAMON AMADEO GONZALEZ ESPÍNOZA y TEODORO GOMEZ RIVAS, plenamente identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, , presentaron escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, el cual, en resumen expresan
Vistos los PUNTOS PREVIOS y las CUESTIONES PREVIAS, opuestas por los co-demandados, LUIS MARIA ROJAS y MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.303.28í y V- 2.793.928, respectivamente, domiciliados en la ciudad* de La ni aura, Estado Anzoátegui, presentadas en fecha 9 de marzo del 2018, por su apoderada judicial, EDDY NUMICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 85.207, de este domicilio, relacionadas con el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por nuestros representados, contra los cónyuges, LUIS MARIA ROJAS y MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE- ROJAS y YOEL MARTA ROJAS MAESTRE, identificados en las actas procesales, procedemos a darle contesta en los términos Siguientes:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS la copia fotocopia del poder presentado por la abogada, KDDY NUM1CELA ALVIAREZ HERNANDEZ, mediante la cual se acredita la representación judicial de los cónyuges, LUÍS MARÍA ROJAS y MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS, otorgado en la Notaría Pública del Municipio José Maria Freites del Estado Anzoátegui, el 11 de septiembre del 2017, anotado con el No, 32, Tomo 34, Folios del 139 al 141.
2.- En relación al Primer Punto Previo expuesto por la referida apoderada, mediante la cual invoca la falta de abocamiento del Juez de este Tribunal, alegando que la demanda de nulidad de venta, fue presentada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de! Municipio José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de apesto del 2017 y admitida el mismo día 01 de agosto del 2017. le observamos a la referida profesional del derecho, que en el escrito libelar, se manifestó que “la referida demanda era con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción,” solicitándose copia certificada del libelo de la demanda con inserción del auto de admisión para lo cual se pidió la habilitación del referido Tribunal de Municipio Ordinario por el tiempo necesario.
Asimismo alega la quejosa, que en fecha, 09 de agosto del 20Í7, se reformó la demanda ante el referido Juzgado de Municipio, supra señalado, la cual fue distribuida en fecha 10 de octubre del 2017, y que este Tribunal debió aceptar la competencia y abocarse al conocimiento de la causa, refutamos lo alegado por la quejosa en lo siguiente:
El artículo 1969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de asa demanda judicial, aunque se haga ente un Juez incompetente y en razón queja acción estaba por prescribir, se hizo «so de este derecho, consagrado en la Ley
Véase, Ciudadano Juez, que lo que motivó a introducir la referida demanda por ante el Juzgado de Municipio Ordinario José Gregorio Monagas, fue la urgencia de protocolizar la acción, la cual estaba por prescribir. La demanda inicialmente fue introducida por ante el Juzgado de Municipio Cuarto Ordinario de esta Circunscripción Judicial, anotada con el ASUNTO: RP12-V-20Í7- 000315, que a pesar de haberle advertido a dicho Tribunal, que era a los fines de interrumpir la prescripción el Juez la declaró inadmisible, en fecha 01 de agosto del 2017 e introducir la misma por ante los Tribunales de la ciudad de el Tigre» la cual lardaría en la distribución y admisión, cuyo lapso de prescripción corría irremediablemente y era necesario introducirla por ante un Tribunal donde no hubiera distribución; es por ello que tuvo que introducirse por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de! Municipio José Gregorio Monagas, quien admitió la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción y una vez, reformada dicha demanda declinó la competencia para el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial quedando dicha demanda en este Tribunal Segundo de Primera Instancia quien admitió la misma alegando la quejosa que este Tribunal, debió aceptar la competencia y abocarse al conocimiento de la causa.
Este criterio de la quejosa, es inaplicable a! presente caso, todo en razón que tratándose de una demanda nueva, y siendo este Tribunal competente por los fueros de la cuantía y del territorio, no tenía que aceptar la competencia, ni tampoco abocarse al conocimiento de la causa» y las jurisprudencias citadas por la quejosa no aplican al presente caso.
CAPITULO I:
Contestado el primer Punto Previo pasamos a contestar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2o» 4o» 8o, y 10°, del Código de Procedimiento Civil, opuestas que hacemos de la maneta siguiente;
PRIMERO: La del ordinal 2° estando dentro del plazo de cinco (5) días, establecido en el artículo 350, ejusdem, damos contestación así;
Alegarnos que no hay defecto, omisión que subsanar, por lo siguiente: Dice la quejosa que nuestros representados, ROSA MARIA, LUIS MIGUEL, CARLOS ALBERTO, LUISA HARINA ROJAS - MAESTRE, MAXKEL JOSE y JESUS EDUARDO ROJAS - SIFONTES, identificados en las actas procesales, carecen de ilegitimidad para comparecer en juicio por carecer de la capacidad necesaria.
También esgrime la quejosa que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos LUISA MAESTRE DE ROJAS y LUIS MARIA ROJAS, fue en fecha. 23 de febrero de 1984, donde se ordenó liquidar la comunidad de gananciales v hasta el momento no se ha hecho.
Le observamos al Tribunal, que la referida sentencia de divorcio fue a causa de una Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y por voluntad expresa de ambos cónyuges. de mutuo acuerdo convinieron adjudicarles a sus otros menores hijos, ROSA MARIA, LUÍS MIGUEL, CAELOS ALBERTO, LUISA KARINA y YOEL MARIA ROIAS-MAESTRE, ya identificados, el Inmueble conformado por Una parada de terreno y la vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, ubicada en la Segunda Calle Norte, No, 110 cruce con Segunda Carrera Norte Sector Pueblo Nuevo Norte do esta ciudad do El Tigre, por lo tanto, nuestros representados sí tienen capacidad necesaria para comparecer a reclamar sus derechos sobre el expresado inmueble, en razón que ambos cónyuges excluyeron de su comunidad el expresado bien y por lo tanto, no había que ser sometido a una liquidación y partición está por demás decir, que nuestros representados no son incapaces en el presente juicio y que están legalmente representados por sus abogados, quienes aquí suscribimos, ya que su cualidad deviene de la sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes, que cursa a las actas procesales, maleada “E
Alega también la quejosa, que la demanda de nulidad del contrato de venia que introdujeron nuestros representados, contenida en el ASUNTO: BP12- V-2017-0003í5, fue declarada inadmisible por el Juzgado de Municipio Ordinario Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha OI de agosto del .2017.
En relación a ello, le observamos a la quejosa que el hecho une la referida demanda se hizo, fue la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción y al ser declarada inadmisible, no se ejerció apelación contra dicha Sentencia interlocutoria pero esto, no era impedimento poro que nuestros representados propusieran otra nueva demanda por el mismo concepto, máxime habiéndose quedado interrumpida la acción, conforme consta de la copia certificada de! libelo y de! auto de admisión debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto del 2017, con el No. % Folios 41 en el Protocolo de Transcripción que se acompañó marcada “€.”
También dice la quejosa, que nuestros representados, MÁÍKEL JOSE y JESUS EDUARDO ROJAS - SIFONTES no acreditaron su cualidad de herederos y que no son propietarios de! inmueble, en razón a ello le observamos al Tribunal, que en el escrito libelar de la reforma se dijo textualmente lo siguiente:
“En fecha, 26 de diciembre del 2601, falleció ab instestato el ciudadano, MAIKEL JOSE ROJAS -MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8,970,900, quien procreó a sus hijos, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-24.708.855 y V-24.708.851 respectivamente, a quienes reconoció como a sus hijos, habidos con la ciudadana, MARIA ROSARIO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8 467,343” (sic )
Para demostrar la filiación de los expresados hijos se acompañó copia certificada del acta cié defunción del extinto MAIKEL JOSE ROJAS MAESTRE, junto al escrito de la reforma de la demanda, marcada “F”, mal puede decir la quejosa que los referidos hijos, no tienen cualidad de herederos, para los que aquí suscriben consideramos que si tienen cualidad en premoriencia de su fallecido padre.
SEGUNDO: La del ordinal 4°, estando dentro del plazo de cinco (5) días, establecidos en el artículo 3S0, ejusdem, la contestamos así: Dice la quejosa que el abogado JOSE SERRITíELLO, apoderado judicial de los codemandados, LUIS MARÍA ROJAS y MARIA MARGARITA RODRIGUEZ, identificados en Tas actas procesales, se dio por citado en forma fraudulenta, temeraria y desleal, en fecha 01 de noviembre del 2017, ya que el poder fue revocado el 11 de septiembre del 2017, según nuevo poder conferido por los referidos co-demandados en la Oficina de Registro Público riel Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de septiembre del 2017, anotado bajo el No, 32, Tomo 34, Folios de! 139 al 141, que acompañé la Quejosa m su escrito
De cuestiones previas que impugnamos al comienzo del presente escrito.
Si bien es cierto, que los expresados poderdantes revocaron el poder otorgado a los abogados JOSE SERRITELLO y JOSE ANGEL ROMERO, en fecha ü de septiembre del 20Í7, no es menos cierto, que en fecha, 01 de noviembre del 2017, el co-apoderado JOSE SERRITIELLO, en fecha 24 de octubre del 2017 consignó dicho poder en el expediente BP12-V-2017-000353, y se dio por citado, contestando la domando el 01 de noviembre del 2017, y en las actas procesales no había constancia de la revocatoria del poder otorgado en fecha 21 de agoste de! 2017. No es menos cierto, que la revocatoria de dicho poder, no fue consignada en el expediente para evitar que los abogados, JOSE SERRITIELLO y JOSE ANGEL ROMERO, actuarán con el poder revocado y la nueva apoderada ludiría! EDDY NUMICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, presenta y consigna fotocopia do? poder revocado en el expediente, en fecha, 19 de marzo del 2018. Tratando de Invalidar las actuaciones relacionadas con la citación y contestación a la demanda que hizo el ahogado, JOSE SERRITIELLO
Por los motivos, antes expresados, consideramos que las actuaciones realizadas por el expresado apoderado judicial, son válidas en el sentido que la revocatoria del referido poder NO CONSTABA EXPRESAMENTE en el expediente, para la fecha en une éste contesto la demanda.
TERCERO: La del ordinal 8°, estando dentro del lapso de los cinco (5) días, establecidos en el artículo 351, ejusdem, contradecimos la cuestión previa relacionada con la existencia de una de una cuestion judicial que debe revolverse en un proceso distinto. Alega la quejosa. “que los demandados debieron haber obtenido ¡a cualidad que se abrogan mediante alguna acción judicial que es otorgara la cualidad en un proceso distinto.”
Le observamos al Tribuna!, que la cualidad de nuestro representados está dada en la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, que introdujeron los cónyuges, LUIS MARIA ROJAS y LUISA AURORA MAESTRE, ya identificados, quienes en la liquidación, partición y adjudicación, por expresa voluntad de ambos, decidieron adjudicarle a sus menores hijos, ROSA MARIA, LUIS MIGUEL, CAR!.OS ALBERTO. LUISA KARINA, y YOEL MARTA ROJAS -MAESTRE ya identificados, e! inmueble objeto de la presente nulidad de venta, mal puede decir la quejosa, que nuestros representados tengan que intentar una acción para demostrar tal derecho y ésta voluntad de adjudicación del referido inmueble, es totalmente válida de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, que trata el divorcio y la separación de cuerpos de cuerpos, por lo tanto, nuestros representados si tienen cualidad para intentar el presente inicio, conforme se evidencia de la copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes que se acompañó, en cuatro (4) folios marcada y;
CUARTO: La del ordinal 10°, estando dentro del plazo de cinco (5) días, del artículo 354, ejusdem, contradecimos la cuestión previa relacionada con la caducidad de la accion establecida en la Ley, dice la quejosa- “que desde el 23 de febrero de 1984, fecha de la sentencia de divorcio y declarada firme y decretada su ejecución, !a cónyuge LUISA ROJAS MAESTRE, estaba a cargo de sus hijos ROSA MARIA, LUIS MIGUEL, CARLOS ALBERTO LUISA KARINA y YOFL MARIA ROJAS-MAESTRE, quien estaba en conocimiento de la referida sentencia y pudo actuar dentro de los lapsos legales establecidos, para ella iniciar cualquier acción judicial pertinente, para asegurar la presente pretensión, pero es el caso, que han transcurrido nada menos que 33 anos, 6 meses y 8 días sin efectuarse dicha partición, cuya acción CADUCO y por ende está evidente prescrita** (Síc.).
Continua diciendo la quejosa: “es sabido por todos tanto en la doctrina jurisprudencia! dictadas ai efecto y en eí Código Civil y de Procedimiento Civil Venezolano, que todo acto de PARTICION y/o LIQUIDACION en materia de divorcio efectuado antes de salir fa sentencia es IRRITO y NULO, y el mismo no es válido, hasta tanto no sea ratificado posteriormente a la sentencia y/o que una vez dictada la sentencia sea realizada la partición y/o liquidación de la comunidad conyugal para que pueda surtir sus efectos legales,* (Sic.)-
Sorprende que la quejosa, no se haya paseado por las disposiciones contenidas en el articule 191, del Código Civil, que trata sobre el divorcio y la Separación de Cuerpos, el cual establece:
‘La acción de divorcio y la Separación de Cuerpos coresponde exclusivamente a los conyugues, siendole potestativo optar entre una y otra…” (Sic).
El artículo 141, ejusdem, establece:
“El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes se rige por las convenciones de las partes y por la Ley,” (Sic.).
Asimismo, el arríenlo 156, ejusdem, establece cuáles bienes son los bienes propios de la comunidad, por lo lanío, el 5su»acide que adquirió el cónyuge, por compra que hizo al Municipio Simón Rodríguez de! Estado Anzoátegui, estando unido en matrimonio con la ciudadana, LUISA AURORA MAESTRE, era un bien de la referida comunidad, y «al solicitar 3a Separación de Cuerpos y de Bienes, ambos cónyuges expresaron su voluntad de partir, liquidar y adjudicarles el referido inmueble a sus menores hijos, supra señalados, motivos por los cuales consideramos que la referida partición no es IRRITA, ni NULA, y NO ESTA Prescrita, siendo válida, y dicha adjudicación perdura en el tiempo.
De igual manera el artículo 177 del Código Civil, establece:
“La separación de bienes no perjudica los derechos
Adquiridos por ios acreedores... (SÍC.).
Asimismo, el artículo 190, ejusdem, establece:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes...” (Sic ),
Estas normativas nos indican que ios referidos cónyuges estuvieron de acuerdo en adjudicarles a sus expresados, otrora menores hilos, dicho inmueble sobre el cual los hijos del extinto MAÍKEL JOSE ROJAS MAESTRE, también tiene derecho por- vía de prominencia.
Por otra parte, la cónyuge, MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS, unida en matrimonio en segunda nupcias con el ciudadano, LUIS MARÍA ROJAS no puede pretender tener algun derecho sobre el inmueble, objeto de la nulidad de venta, todo en razón, que los anteriores cónyuges convinieron es adjudicarle el mismo, a sus menores hijos.
En los términos que anteceden, quedan contestadas y contradichos los Puntos Previos y las Cuestiones Previas, opuestas por la abogada, NUMICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, apoderada judicial de los ciudadanos, LUIS MARIA ROJAS, MARIA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, identificados en las actas procesales.
Considera conveniente este Tribunal, en primer lugar pronunciarse respecto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta al abocamiento del suscrito Juez, y en tal sentido se observa:
Manifiesta la representación Judicial de la parte demandada, que el lapso para dar contestación a la demanda, aun no ha transcurrido, toda vez que no consta de autos, que el Suscrito, se hubiere abocado al conocimiento de la presente causa.
Respecto a tal manifestación, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Se infiere de los autos, que la presente demanda, fue presentada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas, en fecha 01 agosto 2017, a los solos fines de interrumpir la prescripción de la acción, lo cual, perfectamente puede efectuarse , tal como lo dispone el articulo 1999. del Código Civil Venezolano, y cuyo articulo establece:
Ahora bien, posteriormente, habiendo la parte demandante procedido a reformar el libelo de la demanda, es cuando el citado Juzgado, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, declara su incompetencia en razón de la cuantía y de la jurisdicción, y declina el conocimiento de la causa en el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Una vez recibidas las actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, El Tigre, la misma es sometida a una distribución, y una vez realizada la misma, le correspondió a este Despacho el conocimiento de dicha causa, quien mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, le dio entrada, aceptó la competencia, y ordenó proseguir el curso legal de la misma,
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017, se procede a admitirla y ordenar las correspondientes citaciones, a os demandados de autos.
Realizado el anterior resumen, es necesario señalar, que la causa al momento de entrar a la Unidad de Recepción de Documentos, es ingresada como una demandada nueva, y la cual al momento de ser distribuida a este Despacho, quien conoce de la misma, es quien suscribe, por lo tanto, no se hace necesario que se proceda al abocamiento para el conocimiento de la misma, en razón de que como ya se señaló, la demanda es ingresada como una causa nueva, por lo que no se amerita que se proceda al abocamiento, razón por la cual, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas EDDY NURICELA ALVIAREZ e IRMA MORAO, respecto a este punto, y así se deja establecido.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal, a resolver las cuestiones previas opuestas por las ciudadanas abogadas EDDY NURICELA ALVIAREZ e IRMA MORAO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos LUIS MARIA ROJAS, MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS y YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, y así se observa:
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas, debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Así se observa, que para fundamentar la cuestión previa previstas en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada expresa,
“…Les opongo a los demandantes ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES Y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, la cuestión previa contenida en el numeral 2o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de sus personas como actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en razón de que ninguno de ellos son propietarios del bien inmueble de que se recurre la nulidad de su asiento registral…Por otra parte los co-actores MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES Y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, plenamente identificados, no acreditaron la cualidad de herederos del ciudadano MAIKEL JOSE ROJAS MAESTRE, para poder actuar en e presente juicio.
En ese orden de ideas, los hoy actores NO TIENEN LA CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en contra de mi mandante, por cuanto no son PROPIETARIOS LEGITIMOS ni de ningún modo del referido inmueble ya que no existe documento alguno que los acredite como tales; ni tal cualidad se las ha dado ningún Tribunal…”
Expuesto lo anterior, se ha podido observar, sin prejuzgar sobre la veracidad o no de los hechos que argumenta la parte demandada en su descargo, que la promovente de la aludida cuestión previa, aun cuando utiliza el término legitimidad, en la parte final de su argumentación, manifiesta que los demandados carecen de cualidad para sostener el presente juicio, conceptos estos que son totalmente diferentes.
Así tenemos, que el procesalista Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485). Por su parte el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal sostiene que la confusión de ambas figuras proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. (Vadell Hermanos editores. Pág.108).
Sobre el particular aun resulta oportuno señalar, que si bien el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis, actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente, pero para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Así se declara.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el numeral 4o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, bajo el argumento de que para el momento en el ciudadano abogado JOSE SERRITIELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.653, se dio por citado y procedió a dar contestación a la demanda en fecha 01 de noviembre de 2017,ya que el poder que invocó le había sido revocado tanto a él y al abogado JOSE ANGEL ROMERO, con Inpreabogado N° 137.904, por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, en fecha 11 de Septiembre de 2017.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, concretamente de los folios 116 y 117,se ha podido observar que efectivamente, consta que el instrumento poder mediante el cual el ciudadano JOSE SERRITIELLO, procedió a darse por citado, y n fecha 01 de noviembre de 2017, a contestar la demanda, le fue revocado en fecha 11 de septiembre de 2017, por ante la Notaria Publica del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, lo que a todas luces demuestra, que cuando el precitado abogado, actúo en juicio abrogándose la representación de los codemandados, ciudadanos LUIS MARIA ROJAS y MARGARITA RODRIGUEZ, ya, no tenia tal representaron, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.
En lo que respecta a las cuestiones previas opuestas en los numerales tercero y cuarto del escrito de oposición presentados por la parte demandada,, relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente, contenida en el ordinal 7 del articulo 346, y en la contenida en el ordinal 8, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, observa este Juzgador, que para la argumentación de ambas defensas, la representación judicial de la parte demandada, palabras mas, palabras menos, esgrimen, que los hoy demandantes, debieron intentar con anterioridad al caso que nos ocupa, la demanda mediante la cual se les atribuya o les nazca la cualidad para proceder a demandar, basándose en el hecho de que hasta la presente fecha no se ha procedido a la liquidación de la comunidad conyugal, a juicio de este Tribunal, y en base a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, sin prejuzgar sobre la veracidad o no de los hechos que argumenta la parte demandada, se ha podido observar, que sobre ese punto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a homologar lo convenido por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos y de bienes por ellos suscritos, por lo que las referidas cuestiones previas no pueden prosperar y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción establecida en la Ley., examinado cuidadosamente el escrito libelar, el suscrito Juez ha podido constatar, sin prejuzgar sobre la veracidad o no de los hechos que argumentan los demandados en su descargo, las cuales obviamente deberán ser esclarecidas en una etapa procesal diferente y lógicamente con vista no sólo a las defensas opuestas por ambas codemandadas, sino también al material probatorio que se hubiere traído a los autos. por lo tanto, dicha defensa debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva., y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Sin Lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 º y 8 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por los ciudadanos LUIS MARIA ROJAS, MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS y YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.303.281, 2.793.928 y 10.068.878, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y el último de los nombrados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 85.204 y 85.207, respectivamente, parte demandada en el juicio de hubieren incoado los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.240, 12.678.238, 24.708.855 y 24.708.851, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA y TEODORO GOMEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.474 y 15.995, respectivamente, Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes, que la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro del quinto día de Despacho siguiente al de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11;44 a.m), previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
|