REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000443
ASUNTO: BP12-V-2017-000443
Se contrae el presente asunto a resolver, respecto al escrito presentado en fecha 26 de abril de 2.018, y recibido en este Tribunal el dia 03 de mayo del mismo año por el ciudadano VICENTE ANTONIO PRESTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.465.227, domiciliada en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, parte demandante en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada contra el ciudadano JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.496.440 domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que este Tribunal “…sirva declarar la nulidad de lo actuado antes y después del auto que ordena agregar al expediente el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda…”
A al efecto, el Tribunal observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, en el referido escrito lo siguiente:
“…Propuesta la acción mero declarativa, cuyo objeto es la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho a titulo de concubinato, el Despacho admitió la demanda y ordenó librar edicto conforme al articulo 507 del Código Civil.
En el edicto se estableció que:
"..con la advertencia a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del plazo de veinte dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, más un (1) dia que se le concede como término de distancia, y de haber sido consignado en el expediente el mencionado edicto, el cual será publicado en el diario "ULTIMA NOTICIAS".Negrillas y subrayado no están en el texto.
Ese edicto fue publicado y consignado como consta de auto que ordenó su agregación al expediente, en fecha 21 de marzo de 2018. Ver folio (285).
Consta al folio (269) que el demandado a través de apoderado judicial, consignó instrumento de poder por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se materializó la citación presunta y el demandado quedó citado desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
A los folios 287 al 297, aparece escrito de contestación de la demanda y a los folios 308 y 316, riela escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de abril de 2018. Ver folios 325 al 326.
Del recuento de las actuaciones procesales se deja ver que tanto la parte demandada como el Tribunal, comienzan a computar el lapso de comparecencia para contestar la demanda, al dia siguiente que operó la citación presunta olvidando que en el edicto, consecuencia del auto de admisión de la demanda, se hizo la advertencia de que ese término procesal comenzarla una vez que se practicara la citación del demandado y se consignara el edicto, es decir, la conjunción copulativa "y", indica la concurrencia de ambos sucesos: la citación y la consignación del ejemplar del periódico en el que se publicó el edicto; por tanto, no bastaba con la sola citación del demandado.
Por su parte, el demandante ajustó su conducta procesal a la ordenación que del procedimiento hizo el, Tribunal, al establecer el lapso dentro del que se debia contestar la demanda.
Luego, es clara la confusión creada por la conducta del juzgador, quien sin atender a su propia determinación plasmada en el edicto elige una manera distinta de computar el lapso para contestar la demanda, lo que tuvo como consecuencia que cada parte asumió una forma distinta de computar.
Por supuesto, la manera de suputar tanto del demandado como del Tribunal conlleva a que transcurrido el lapso de comparecencia para contestar la demanda, de pleno derecho se abre el lapso para la promoción de pruebas, por lo que las promovidas por el demandado fueron admitidas por el Despacho y al demandante no se le permitió cumplir con la carga procesal de promover pruebas.
Se aclara que el demandante nada objeta a la presentación del escrito de contestación de la demanda, en el tiempo procesal que estimó el demandado; lo que se controvierte es el punto de partida del cómputo del lapso de comparecencia del demandado, ya que una vez operada la citación y vencido el lapso para contestar la demanda, en la forma que lo entienden el demandado y el Tribunal, nace el subsiguiente acto procesal que se deriva de la contestación al fondo de la demanda, que no es otro que el lapso de promoción de pruebas, el cual no fue atendido por el actor porque para él el cómputo debió haber comenzado al dia siguiente de la consignación de la publicación del edicto, según lo ordenado por el Tribunal en el texto del- edicto.
Esa confusión atenta contra el derecho de las partes a que se les mantenga en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades para no permitir extralimitaciones de ningún género ex articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Constituye una desigualdad que un lapso común a las partes y a los terceros llamados por el edicto, como es común el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, se compute de modo distinto, más aún cuando de la unidad de criterio del cómputo de ese lapso depende otro lapso común, como lo es el lapso de promoción de pruebas.
Recuérdese que el proceso está constituido por fases o estadios en los que unos son la causa eficiente de otros. Tales fases tienen como fin el orden procesal, el cual legalmente establecido no lo pueden subvertir ni el Juez, ni las partes. Ese orden procesal es el que mantiene a las partes en igualdad; lo contrario implica indefensión, la cual se materializa:
"...Cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad..."Sentencia N° 278 del 31 de marzo de2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros.
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES
Puesta de manifiesto la confusión en cuanto al cómputo se observa de bulto un defecto en la actividad de juzgamiento; aspecto meramente procesal que quebranta formas sustanciales del proceso y menoscaba el derecho de defensa.
Tal quebrantamiento deriva de que según el cómputo realizado en la forma que lo hace el demandado y el Tribunal, el lapso de comparecencia para contestar la demanda, el cual debe dejarse transcurrir totalmente, se inició el dia de despacho siguiente en que operó la citación presunta, por incorporación del mandato judicial otorgado por el demandado, es decir, el dia 8 de febrero de 2018, que corresponde al término de distancia, y venció el dia 13 de marzo de 2018, y el lapso de promoción de pruebas comenzó el dia de despacho siguiente al vencimiento del término de comparecencia, o sea, el dia 14 de marzo de 2018 y terminó el dia 10 de abril de 2018.
Mientras que para el demandante el cómputo es como sigue:
El lapso de comparecencia para la contentación de la demanda debió comenzar el dia de despacho siguiente al del auto librado por el Tribunal que acordó agregar al expediente el ejemplar del diario Ultimas Noticias donde fue publicado el edicto; ese dia es el 22 de marzo de 2018
y corresponde al término de distancia; el vencimiento del' término de comparecencia tentativamente deberia ocurrir el dia 30 de abril de 2018.
Luego, el lapso de promoción de pruebas aun no comienza, porque no ha transcurrido totalmente el término de comparecencia, tanto de las partes, como de los terceros llamados por el edicto.
Lo dicho implica que según el cómputo del Tribunal y del demandado, hubo contestación de la demanda y promoción de pruebas tempestivas; en cambio, el demandante no promovió prueba alguna.
Por el cómputo del demandante la contestación de la demanda, aunque anticipada, es tempestiva porque aun cuando la contestación de la demanda debe hacerse dentro del lapso de comparecencia establecido legalmente, ella no resulta extemporánea, ya que el demandado siempre tuvo la intención y diligencia de ejercer su defensa. Cfr. Sentencia N° 981 del 11/ 05/2006 caso: José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Francisco Javier Guevara. No obstante, en cumplimiento del principio de la preclusión de los actos procesales, el inicio del lapso de comparecencia no nace sino una vez que conste en autos la consignación dela publicación del edicto, cuyos destinatarios son los terceros según el articulo 507 del Código Civil, porque asi lo dispuso el Tribunal. Por tanto, si se estima que el cómputo correcto es el del demandante, aún no ha concluido ‘el lapso de comparecencia, ni mucho menos el lapso de promoción de pruebas, el cual a la fecha aún no comienza. No se puede soslayar el hecho relevante por el cual el Tribunal advierte a las partes y fija el dia en que se iniciarla el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, porque será a partir de ese dia que las partes y los terceros llamados por el edicto están a derecho, y saben a ciencia cierta el orden y fecha de realización de los actos procesales siguientes a la contestación al fondo de la demanda. Esa determinación que del lapso de comparecencia hizo el Tribunal es la que impone la actuación procesal de las partes y no puede ser cambiado intempestivamente, porque tal cambio acarrea indefensión. De la sola narración de la situación que apareja la confusión procesal se evidencia la violación del derecho de defensa del demandante. El Tribunal no puede, ni aun por interpretación, cambiar las reglas sobre un cómputo que el mismo estableció, bien por error en la forma de suputar, bien por una indebida fijación del término procesal.
Asi lo impone la doctrina de casación:
""...esta Sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso quesobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la Sentencia N°23 de febrero de 2001, caso Inmobiliaria Meraojual S.A. Vs Mario José De Nigris León Diaz y Jesús Eduardo León Diaz."Negrillas y subrayado están fuera del texto.
Esa doctrina fue reiterada por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Inversiones Anuarve, C.A. Vs Modas Las Garzas C.A.Exp. N° 02-0206 y agregó:
"...La Sala reitera quede ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez...". Negrillas y subrayado están fuera del texto.
No debe olvidarse que a tenor del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y como tal le corresponde la ordenación formal del proceso, al punto que en cumplimiento del deber de velar por el mantenimiento de ese orden procesal puede y debe actuar de oficio, para lograr cumplir con el principio de dirección. Cfr. Sentencia N° 0377 del 21 de abril de 2004, Sala Político Administrativa, caso: Miguel Urbano Castillo Vs. PDVSA. Exp. N° 00-0975.
Conforme a lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe * procurar la estabilidad de los juicios por lo que debe evitar las faltas que puedan anular los actos procesales. Luego, es evidente la desigualdad entre las partes cuando se cabalgan dos formas distintas de cómputo para la realización de un mismo acto procesal.
La situación creada en este caso conculca el derecho a la defensa del demandante, toda vez que le priva del derecho de promover pruebas y, por ende, anula todo lo actuado porque no se permitió el debido transcurso del tiempo de comparecencia, ni se produjo la oportuna apertura del lapso probatorio en este juicio, amén de cercenar a los terceros llamados por el edicto el derecho de alegar y probar en la causa.
SOBRE EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS TERCEROS
Los actos procesales tienen una finalidad dispuesta por la ley, al punto que conforme al único aparte del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de dichos actos no se declara si han alcanzado el fin al cual están destinados. Por argumento a contrario, aquellos actos que no alcancen su fin y estén inficionados de nulidad deben ser declarados nulos.
En el caso del llamado por edicto a los terceros conforme al articulo 507 del Código Civil, esa convocatoria se hace con el fin de que comparezcan desde el comienzo del juicio, de ahi que el edicto se ordene con el auto de admisión de la demanda, para alegar en el lapso de comparecencia, para probar en el lapso probatorio y contradecir y controlar judicialmente, tanto la prueba como los demás actos del proceso.
Ese fin no se cumple si, como sucede en este caso, se' fija un lapso y luego no se cumple, y lo más inconveniente, si se interpreta que el lapso es distinto al señalado por el Tribunal.
Ante la confusión que se alerta en este escrito si ella no se aclara o elimina; si el cómputo es equivocado, los terceros quedan indefensos porque no intervendrian en el juicio desde el lapso de comparecencia para hacer alegaciones, lapso éste que coincide con el de la contestación de la demanda.
No bastarla con argumentar que los terceros pueden comparecer en cualquier momento durante el juicio; a ello se opone que la comparecencia que deriva del llamado que hace el edicto constituye una carga procesal, que debe ser establecida claramente para que el tercero quede en libertad de conciencia de cumplir o no con la carga, y asuma la consecuencia jurídica de su conducta procesal.
Lo que no puede ser es que la confusión en cuanto al establecimiento y transcurso de un lapso procesal, limite o impida el libre albedrio del tercero de comparecer.
Asi lo entiende la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala lo que es el fin del edicto como llamado a terceros en los juicios cuya pretensión refiere al estado y capacidad de las personas.
Afirma la jurisprudencia del Alto Tribunal:
"..Ahora bien, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primiqenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del articulo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo -desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.Sentencia N° 373 del 17/05/2016, caso: Manuel Salvador Portillo Valero. Negrillas, subrayado y cursivas son nuestros.
En igual sentido se habia pronunciado la Sala de Casación Social al sostener que:"...en los autos de admisión de los juicios de declaratorias de uniones estables de hecho, deemplazarse a los terceros interesados a través de edictos, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, y que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo asi la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.Sentencia N° 349 del 28/05/2015, caso: YaurelizThaily Toro Rodríguez Vs. Joservis Coromoto Mejias Guacarán. Negrilla y subrayado fuera del texto.
Lo expuesto resalta la relevancia juridica de la finalidad del acto procesal de llamar por edicto a los terceros, en los juicios donde están involucrados el estado y capacidad de las personas.
Dicho fin se cumple si el edicto es claro y señala a los terceros cuando deben comparecer. En la especie, esa claridad existe, se fijó un lapso de manera indubitada: "veinte dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, más un (1) día que se le concede como término de distancia, y de haber sido consignado en el expediente el mencionado edicto". Sin embargo, ese lapso no se cumplió y en la práctica se eliminó al establecerse otro, creando asi el caos procesal que deja indefensos tanto a los teróeros como a la parte demandante. PETICION
Con base en las precedentes consideraciones es obvio que en el juicio la forma de cómputo que utilizan el Despacho y el demandado, crea indefensión por desequilibrio procesal fruto de la subversión del procedimiento, con lo que infringe el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, violenta el principio de la legalidad de las formas procesales ex articulo 7o ejusdem y articulo 14 ibidem.
Esa circunstancia permite pedir al Tribunal, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar la nulidad de lo actuado antes y después del auto que ordena agregar al expediente el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, salvo la contestación anticipada del demandado y, por via de consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de que se fije por auto expreso el inicio del lapso de comparecencia (término de distancia y lapso para contestar la demanda), para que las partes y los terceros recuperen el libre ejercicio de su derecho a la defensa. V
SOLICITUD DE COMPUTOS
Para la demostración fehaciente de la violación al derecho a la defensa del demandante, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar la realización por Secretaria de los cómputos siguientes:
1.- COMPUTO DE LOS LAPSOS DE COMPARECENCIA Y PROMOCION DE PRUEBAS, SEGÚN EL DEMANDADO Y EL TRIBUNAL.
A partir del día 8 de febrero de 2018 hasta el día 13 de marzo de 2018, ambos inclusive.Ese cómputo refiere el transcurso del tiempo, para la contestación de la demanda, así como la apertura del lapso de pruebas, según lo entienden el Tribunal y el demandado.
A partir del 14 de marzo de 2018 hasta el día 10 de abril de 2018, ambos inclusive.
Este último cómputo corresponde al inicio y terminación del lapso de promoción de pruebas.
2.- COMPUTO DE LOS LAPSOS DE COMPARECENCIA Y PROMOCION DE PRUEBAS, SEGÚN EL DEMANDANTE.
A partir del día 22 de marzo de 2018 hasta el día de la presentación de este escrito, ambos inclusive.
Ese cómputo refiere el transcurso del tiempo, para la contestación de la demanda, sin que haya iniciado el lapso de pruebas, según lo entiende el demandante.
De la realización de esos cómputos el Tribunal podrá establecer el caos procesal producto de la subversión del procedimiento, al no respetar el término o lapso procesal fijado en el edicto de convocatoria a los terceros en cuanto al cómputo del lapso de comparecencia, así como el arrebato al demandante de su derecho a promover pruebas al vencimiento del lapso de comparecencia
Establecido lo anterior, a los fines de pronunciarse respecto a la petición formulada por la representación judicial de la parte demandante, se observa:
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal procedió a admitir la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, hubiere incoado el ciudadano VICENTE ANTONIO PRESTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.465.227, domiciliada en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. contra el ciudadano JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.496.440 domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenándose en dicho auto lo siguiente
“…por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Cítese al demandado, ciudadano JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, ya identificado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, más (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la presente demanda.- Asimismo, se ordena librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, el cual deberá ser publicado en el Diario Ultimas Noticias, de circulación nacional, llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal a fin de manifestar lo que creyeran conveniente, en relación a la acción impetrada en el estado en que se encontrare la misma….”
En el referido auto, a fin de llevar a la practica la citación de la parte demandada, se procedió a librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Al folio 267 de este expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico.
En fecha 07 de febrero de 2018, el ciudadano TEOBALDO DE JESUS CASTRO, abogado, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el numero 96.365, consigno instrumento poder que le fue conferido por el demandado de autos, ciudadano JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA.
Posteriormente, por diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, el ciudadano VICENTE PRESTA, plenamente identificado en los autos, consigno el resultado de la comisión que le fura conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines la citación de la parte demandada.
Por diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2018, y recibida en este Tribunal el dia 19 del mismo mes y año, el ciudadano abogado VICENTE PRESTA, consignó el ejemplar del Diario donde fue publicado el Edicto, ordenado por este Tribunal.
En fecha 21 de marzo de 2018, se acordó agregar a los autos el ejemplar del Diario donde fue publicado el edicto.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, verificar si durante la pendencia del mismo, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso.
Ahora bien, alega el peticionante, entre otras cosas, que le violaron el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que si bien es cierto en el auto de admisión de la demanda se estableció que la contestación de la demanda se verificaría dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, más (1) día que se le concede como término de distancia, y que en el edicto, el cual se ordeno publicar se estableció que la contestación de la demanda tendría lugar dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se haga, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, y de haber sido consignado el mencionado edicto, y que al haber, tanto el demandado como el Tribunal, tomado como punto de partida para computar el lapso para dar contestación a la demanda, el dia siguiente a la fecha en que fue consignado en los autos el poder que le fuera conferido, procedió a dar contestación a la demanda y una vez finalizado el lapso para ello procedió a promover pruebas en el juicio, no tomando en cuenta el lapso de la publicación del edicto, y al haber procedido el Tribunal a admitir las pruebas promovidas por el demandado, porque según su alegato, ambas partes y el Tribunal, hicieron cómputos de los lapsos de manera diferente, y por consiguiente la actora quedo sin promover las suyas, citando como argumentos para su defensa los criterios sostenidos tanto por la Sala de Casación Civil, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la publicación del Edicto, solicitando la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo actuado antes y después del auto que ordena agregar al expediente el edicto ordenado.
Expuesto lo anterior, considera conveniente este Tribunal, hacer la siguiente aclaratoria, respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, y así se observa:
En relación a la preclusión de los actos procesales, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Dicho artículo consagra el principio de la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales, los cuales no pueden ser reabiertos, una vez cumplido, menos aun a fin de que una de las partes, pueda si es que en realidad lo tuviere, subsanar un desacierto procesal a la hora de calcular o computar un lapso, término u oportunidad procesal, cuya formula de hacerlo, por demás se encuentra expresamente contemplada en la Ley.
Por otra parte en lo atinente a la reposición de la causa preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas del Tribunal).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Respecto a la publicación del edicto a que se refiere la parte in fine del articulo 507 dél Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, dejo sentado el siguiente criterio:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
(…Omissis…)
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, https://www.blogger.com/nullno cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”.
Analizado el contenido de la referida sentencia, así como los criterios citados por la representación judicial de la parte demandante, se infiere, que los mismos se refieren a que la publicación del edicto a que se contrae la parte final del tantas veces citado articulo 507 del Código Civil, es una formalidad esencial, que debe cumplirse desde el inicio del juicio, es decir, su publicación debe ser ordenada en el auto de admisión de la demanda, y que la falta del cumplimiento de esta formalidad, acarrearía la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo que se hubiere actuado sin el cumplimiento de dicha formalidad.
Es de hacer notar que en el caso de autos, este Tribunal, al momento de admitir la demanda procedió a ordenar la publicación del citado edicto y cuya publicación va dirigida al llamamiento que se le hace a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar lo que creyeren conveniente, en relación a la acción en el estado en que se encontrare la misma, ( subrayado y negrillas del tribunal)
Asimismo, en la citada decisión, se hace énfasis en que la formalidad esencial de publicación y consignación del edicto librado, debe efectuarse antes de que se produzca la contestación de la demanda a lo que cabe agregarse que la contestación de la demanda debe verificarse en el lapso establecido para ello.
Así las cosas a criterio de quien aquí suscribe, en el caso de autos, no ha habido quebrantamiento de norma alguna, por cuanto, el edicto se ordeno publicar en el auto de admisión, y el mismo fue publicado y consignado a los autos antes de que se produjera la contestación de la demanda, cumpliéndose de esta manera con la formalidad esencial a que se refieren los criterios jurisprudenciales supra mencionados, y que como antes se señaló, el llamamiento que se hace en el referido edicto es para todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la demanda que se intenta y los cuales puedan comparecer a hacerse parte en el juicio en el estado en que se encuentre la causa, siendo el lapso de comparecencia señalado en el auto de Admisión un llamado a la parte demandada señalada por el actor, la cual dicho sea de paso, compareció ante este tribunal a darse por citada y a ejercer su defensa conforme a cada etapa del proceso, y así se deja establecido.
En base a todo lo anteriormente establecido, este Tribunal debe negar como efecto niega la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.465.227, domiciliada en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. a través de su apoderado judicial, ciudadano VICENTE ANTONIO PRESTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.902, incoado contra el ciudadano JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.496.440 domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; Declara: Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa planteada mediante escrito de fecha 26 de abril de 2.018, y recibido en este Tribunal el dia 03 de mayo del mismo año, por el ciudadano abogado VICENTE ANTONIO PRESTA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.465.227 .-Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de cómputo, el Tribunal proveera por auto separado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA.,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA.,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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