REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciocho 2018
209º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000347
ASUNTO: BP12-R-2018-000007
DEMANDANTE: Ciudadano: HERIBERTO JOSE BERBIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.364.907.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado SIMON PINTO GONZALEZ, SIMON PINTO PERALES y LUIS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.925, 88.863 y 144.061 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur cruce con cuarta carrera Sur, escritorio Jurídico Pinto González de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Ciudadana: MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.401.314, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
ACCION: DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación del Auto dictado en fecha quince (15) de noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano HERIBERTO JOSE BERBIN LOPEZ, debidamente asistido por el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del os Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de procedimiento civil.-
Por auto de fecha (02) de febrero del año 2018, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal, presento escrito de informes el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERIBERTO JOSE BERBIN LOPEZ, acordándose agregar a los autos y acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el articulo 519 del Código de procedimiento Civil.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2017, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de procedimiento civil.-
DEL AUTO APELADO
“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, se puede evidenciar, que si bien es cierto que el lapso de suspensión acordado en el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2016, antes mencionado, ha transcurrido íntegramente y aun mas con creces, no es menos cierto que consta en autos, diligencia, oficio, documento, acto administrativo o providencia administrativa alguna que se evidencia que la parte demandada ciudadana MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, antes identificada le haya sido previsto vivienda o refugio por parte del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda u otro ente, requisitos sine qua non, para acordar la ejecución forzosa en el presente desalojo de vivienda.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, como órgano garantista de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son los consagrados en los artículos 29,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº; 13-0482, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 03/10/2014, entre otros, y en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 13, ordinal 2º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, forzosamente se abstiene de otorgar la Ejecución solicitada por el Abogado Simón Pinto González, en su diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, so pena de incurrir en error inexcusable. Y así se declara.-
Contra dicho auto se ejerció recurso de apelación presentada por el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERIBERTO JOSE BERBIN LOPEZ, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2018, apelación esta que fue oída en un solo efecto en fecha treinta (30) de noviembre del año 2017.
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de octubre del año 2015, el ciudadano HERIBERTO JOSE BERBIN LOPEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-1.364.907, debidamente asistido por el abogado, SIMON PINTO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, El Tigre, demanda por DESALOJO, en contra de la ciudadana MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, mayor de edad, venezolana, del mismo domicilio titular, de la cedula de Identidad Nº V-5.401.314, en su condición de inquilina, todo ello por las siguientes razones:
Que por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, de fecha 26 de Enero de 2007, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, celebro con la ciudadana MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, ya identificada, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble consistente en una vivienda y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Cuarta Carrera Norte de Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodrigues, de El Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 022504, con el numero 130, el cual consta de las siguientes comodidades y distribución interior: un tanque subterráneo de 2.500 Litros para agua potable con sistema hidroneumático, cocina empotrada, tres habitaciones, dos de ellos con sus respectivos closet, dos baños, piso de granito, techo raso y un garaje, todo ello, por un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), que equivalen hoy a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,oo), por un tiempo de duración de seis (06) meses, comenzando a contarse a partir del 17 de enero de dos mil siete, hasta el 17 de junio de dos mil siete, pero llegado el vencimiento del termino del contrato, y en razón de que la inquilina continuo con su consentimiento en posesión del inmueble, se juzga que el arrendamiento continuó en las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como se hacen sin tiempo determinado.
Que lo cierto es que la arrendataria hasta el 17 de junio de 2009, se mantuvo solvente cumpliendo cabalmente con sus obligaciones arrendaticias, pero a partir de esa fecha no ha cancelado una cuota mas de arrendamiento adeudando por este concepto la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (50.400,oo), que corresponden a SETENTA Y DOS CUOTAS DE ARRENDAMIENTO, desde el 17 de junio de 2009, al 17 de junio de 2015, mas de las cuatro pensiones vencidas y no canceladas.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano HERIBERTO JOSE BERBIN LOPEZ, debidamente asistido por el Abogado SIMON PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.925, interpone demanda por DESALOJO, contra la ciudadana MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que convenga o a ello sea condenada en DESALOJAR Y ENTREGAR COMPLETAMENTE DESOCUPADO EL INMUEBLE, el cual consiste en una casa de habitación ubicado en la cuarta carrera norte Nº 130 del Sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, todo ello fundamentado en lo establecido en el articulo 91 numeral 1 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, es decir, por haber dejado de pagar mas de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Interponiendo en fecha once 11 de septiembre de 2014, solicitud de procedimiento previo a la demanda de desalojo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Anzoátegui, que en dicha oportunidad por falta de pago de CINCUENTA Y SEIS MENSUALIDADES VENCIDAS contadas a partir del 17 de junio de 2009, hasta 17 de febrero del 2014, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 700) cada una, procedimiento este anotado bajo el Nº 030140813-011369, en donde después de garantizarle a la ciudadana (inquilina) MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, en las audiencias conciliatorias llevadas a efectos los días 05 de marzo de 2015 y 10 de marzo de dos 2015, confesando dicha ciudadana debiendo los cánones de arrendamientos correspondientes a año y medio, es decir a DIECIOCHO MESES de pensiones insolutas, es decir mas de las CUATRO PENSIONES vencidas y no canceladas que exige la Ley por interponer y declarar con Lugar la presente demanda de Desalojo.
Fundamentando la acción en los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 5 y Ss de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que estima la demanda en CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.400, oo), que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (336 U.T).-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis” .
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HERIBERTO BERBIN, parte demandante en la presente causa que por DESALOJO DE VIVIENDA, incoara en contra de la ciudadana MAGALY GUILLERMINA REINA SOMOZA, contra el auto de fecha de fecha quince (15) de noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, se puede evidenciar, que si bien es cierto que el lapso de suspensión acordado en el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2016, antes mencionado, ha transcurrido íntegramente y aun mas con creces, no es menos cierto que consta en autos, diligencia, oficio, documento, acto administrativo o providencia administrativa alguna que se evidencia que la parte demandada ciudadana MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, antes identificada le haya sido previsto vivienda o refugio por parte del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda u otro ente, requisitos sine qua non, para acordar la ejecución forzosa en el presente desalojo de vivienda.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, como órgano garantista de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son los consagrados en los artículos 29,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº; 13-0482, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 03/10/2014, entre otros, y en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 13, ordinal 2º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, forzosamente se abstiene de otorgar la Ejecución solicitada por el Abogado Simón Pinto González, en su diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, so pena de incurrir en error inexcusable. Y así se declara.”
El recurrente en su escrito de Apelación señala: “… (sic) no estar conforme con la interpretación que este Tribunal le ha dado a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03-10-2014, sobre la ejecución de los procesos de desalojo de vivienda, ya que por el contrario, dicha sentencia lo que establece, es que una vez vencido los lapsos de suspensión del proceso, y la autoridad administrativa, no contesta dentro del lapso de cuatro meses, contados a partir de su comunicación, vencido el cual sin que haya habido pronunciamiento expreso de la administración, el Juez entonces quedara habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia, sin menos cabo, sin menos cabo de las facultades del administrado para instar a la administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. …
Es de acotar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, de fecha quince (15) de julio de 2016, se ordeno NOTIFICAR a la partes de dicha decisión, lo que hace notar a todas luces que la misma no fue publicada dentro del lapso legal correspondiente y que de igual manera de las actas se evidencia que no consta boletas libradas, ni actuaciones del alguacil que reflejen la debida notificación y consignación de las boletas correspondientes, tanto de la parte demandante como la parte demandada, y siendo el Juez el director del proceso que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley.
Dicho lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 251, el cual es del siguiente tenor: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino solo una vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo de que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” Subrayado y negrita de este Tribunal.
En este sentido esta Juzgadora, se acoge criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 03-700 de fecha 31 de agosto de 2004, que expone sobre la Obligación de la Notificación de la Sentencia Fuera del Lapso. Del articulo 251 in fine del Código de Procedimiento Civil, se infiere la obligación que tiene el juez de notificar la partes en aquellos casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso de diferimiento, y una vez realizada esta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en reguardo del derecho a la defensa…”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-279, de fecha 14 de diciembre de 2004, sobre la Notificación de sentencia dictada fuera del lapso como garantía procesal estableció lo siguiente: El principio de que las parte estén a derecho es característico del derecho procesal Venezolano, y consiste en la seguridad que el estado les otorga a las partes, colocándolos en el proceso por una sola vez, salvo caso excepcionales, para que vigilen y controlen todas la actuaciones de la contraria así como los actos del juez y puedan en todo momento ejercer los recursos, solicitudes o medidas que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos, se colocan así a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a la partes, creándose de este modo una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilantes para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso. Por tanto, considerando el proceso como la ocurrencia sucesiva de actos que se inician con una pretensión y finaliza con la satisfacción o no de la misma, y cuyo cumplimiento debe ser estrictamente apegado a las normas procesales, sin que se pueda pasar a un acto siguiente sin haberse cumplido el previo o sin que las partes o el juez no lo cumplan por supuestos interese de la relación jurídica procesal; cada vez mas se encuentran ante la excepción a este principio de continuidad del proceso como lo es la paralización o suspensión de los actos procesales. En estos casos excepcionales se da una “crisis de la actividad” que ocurre cuando el proceso no sigue su curso normal manteniendo una quietud anormal uno de estos casos es el contenido en el Articulo 215 del C.P.C que prevé que si no se llega a dictar sentencia en el lapso de diferimiento, la causa queda en suspenso dejando de estar a derecho las partes. Al existir una suspensión indefinida del acto jurisdiccional a cumplirse en esta etapa, el legislador considera injusto que las partes sigan cargando con el esfuerzo indefinido de estar pendiente del curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia. Se estima entonces, que cumplido el acto y por no estar a derecho las partes, se deberá notificar para reiniciar el proceso donde había quedado, abriéndose, en consecuencia los lapsos para recurrir contra el fallo… Por tanto, el mentado Articulo. 251 trae una garantía a las partes, alejados del proceso y vencida su carga de estar pendiente de el, se le notificara cuando se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, prevé que, excepcionado el principios de que las partes están a derecho desde la citación por la falta oportuna del cumplimiento del jurisdicente este tendrá la carga de ponerlos nuevamente a derecho para que continúe el proceso.”
Si bien es cierto, pudo observar esta jurisdiciente que se dicto sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha quince (15) de julio de 2016, en el asunto de DESALOJO (VIVIENDA), incoada por el ciudadano HERIBERTO JOSE BERBIN LOPEZ, arriba identificado, en contra de la ciudadana MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOSA, ya identificada, no es menos cierto que de la misma se ordeno NOTIFICAR a las partes de la sentencia, presumiendo esta Juzgadora, que la sentencia mencionada salio fuera del lapso establecido por la ley, se observa igualmente que de autos no consta haberse cumplido con dicha formalidad, es decir no se evidencia de autos actuaciones tendientes a la notificación de las partes, no consta en autos boletas de notificación de las partes y tampoco las actuaciones del alguacil con respecto a la notificación ordenada por el Tribunal A quo.-
En este sentido, nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” ( Negritas del Tribunal.
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones, en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado y las actitudes adoptadas en el procedimiento.-
Es menester hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-127, de fecha 31 de Julio de 2007, Motivos para declarar la nulidad de actos procesales: una de las innovaciones observadas en esta ultima reforma del CPC, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales. Es claro, pues, que el Juez Superior al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera Instancia en la tramitación del juicio esta obligado a declararla, reponiendo la causa la estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo para que la reposición se ajustada a derecho es indispensable que dicha infracción menos cabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto a alcanzado su finalidad; si el error es imputable al juez, si ha sido consentido o convalidado por las partes; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.-
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones , e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el sagrado derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera justo y necesario reponer la presente causa al estado de notificar de la sentencia a las partes en el presente proceso, considerando que tal reposición se encuentra ajustada a derecho , siendo que la infracción observada en las actas procesales que conforman el presente expediente, al no cumplirse con lo establecido en la norma procesal adjetiva específicamente en su articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, como es Notificar a las Partes de la Sentencia dictada por El Juez A Quo fuera del Lapso procesal establecido en la ley, siendo ordenada en la parte dispositiva de dicha sentencia la notificación de las partes y al no haberse cumplido a cabalidad con dicha formalidad, se menoscabo el derecho a la defensa de las partes, y no habiendo sido consentido ni convalidado por las partes; le es forzoso a esta Juzgadora reponer la presente causa al estado de NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud de que no consta en autos haberse notificado a las partes, ni por si ni a través de apoderados judiciales, igualmente no se observa de autos boletas de notificación, ni actos procesales inherente al alguacil del Tribunal A quo. Reposición que será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISION
En base a los razonamientos de hecho y de derechos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simon Pinto González; venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.925, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO BERBIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.364.907; en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha quince (15) de noviembre de 2017.- SEGUNDO: SE ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de NOTIFICACION DE LA SENTENCIA, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha quince (15) de julio de 2016, ordenadose librar al efecto las boletas respectivas. En consecuencia, se deja sin efectos todos y cada una de las actuaciones subsiguientes a la decisión antes mencionada, dejando expresamente establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones personales que de las partes se haga, comenzará a computarse el lapso correspondiente para ejercer los recursos pertinentes. Líbrense Boletas de Notificación, todo ello, a los fines de garantizar, el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y brindarle mayor seguridad jurídica a las partes intervinientes del presente juicio respecto a los lapsos procesales en los cuales deben verificarse cada una de las etapas previstas para el procedimiento. Así se decide
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada y Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil dieciocho (2.016) - Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOSE ZACARIAS GIL
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 PM), previas formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2018-000007 Conste.-
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOSE ZACARIAS GIL
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