REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: BP12-R-2018-000030

SOLICITANTE: Abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.240.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.269.492, domiciliado en la ciudad de Pariaguan Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Del auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.)

I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan los autos a esta Superioridad, con motivo del Recurso de Hecho presentado por el Abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 50.720 en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZHENG CHUN LING, arriba identificada, con ocasión al Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, en contra de la Sociedad Mercantil “HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A”., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El presente Recurso de Hecho, fue presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD- Civil No Penal El Tigre), en fecha catorce (14) de mayo del año 2018.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se admite el presente Recurso de Hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se concede el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha del auto a los fines de que la parte interesada consigne las copias certificadas de la totalidad del asunto BP12-R-2018-000030. Debiéndose decidir la causa en un término de cinco (05) días siguientes vencido dicho lapso, para la consignación de las copias certificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código de procedimiento Civil.

COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Nuestro Ordenamiento Jurídico prevé el procedimiento a regular los conflictos que se presentan entre los particulares quienes acuden ante los órganos administradores de justicia, en virtud de la tutela judicial efectiva, la cual esta Juzgadora como garantista de los principios que rigen el debido proceso, debe velar por su efectivo cumplimiento, siendo el caso de autos, sometido a su conocimiento, correspondiéndole el procedimiento establecido en nuestra Ley Adjetiva.
Al respecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Por mandato expreso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil deberá seguir el procedimiento correspondiente, es decir se debe instaurar ante el Juez Superior que resulte competente por la materia y territorio para conocer del Recurso de Hecho contra decisión de Juzgado de Municipio cuando actúe éste como Tribunal de Primera Instancia, deben ser conocidos por los mismos Tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por todo lo anteriormente trascrito este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, es el competente para decidir el presente Recurso de Hecho. Y así se declara

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que el recurrente abogado Alejandro Mata Rojas, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZHENG CHUN LING, afirma en su escrito inicial que ejerce el presente Recurso de hecho contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de mayo de 2018, mediante la cual Negó el Recurso de apelación ejercido, por cuanto el Tribunal actuó erradamente al negar la oposición por falta de fundamentación, por lo que su desconocimiento del derecho atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, causando un gravamen irreparable a su representada.

DEL RECURSO DE HECHO.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el derecho a ejercer el presente recurso, que es del siguiente tenor:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Señala el Dr. Rengel Romberg, “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El Recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

En este orden el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463: ha señalado “…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Al respecto el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha indicado que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…) “la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…)

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, Exp. 2012-000205, cita decisión del 2 de diciembre de 2009 conforme la cual:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución. El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”

En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.

Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario verificar si la decisión del Tribunal de la causa, se encuentra ajustada o no a derecho lo cual hace de la siguiente manera:

Se observa de autos que el Tribunal de la causa procede a negar el recurso de apelación ejercido contra su pronunciamiento, respecto a la oposición formulada sobre el mandamiento de ejecución de la sentencia, conforme a los fundamentos del Tribunal de origen por considerar que dicho auto se encuentra dentro de la categoría de los autos de mera sustanciación o trámite, y por lo cual son inapelables.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que acompañan el presente recurso, en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, por lo que resulta importante recordar, que tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia ó en los supuestos contenidos en el artículo 525 eiusdem.

En este sentido, como se expresó anteriormente, nuestra norma adjetiva civil contempla dentro del procedimiento de ejecución, como motivos de interrupción tres supuestos, a saber: 1º) La prescripción de la acción ejecutoria; 2º) El cumplimiento íntegro de la sentencia y; 3º) La suspensión por mutuo acuerdo, contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha etapa procesal no se encuentra ajena a que surjan casos de desacuerdos entre las partes con motivo de dicha ejecución, dando así lugar a una incidencia, respecto de la suspensión o no de la ejecución, conforme lo establece el artículo 607 de nuestra norma adjetiva, cuyas incidencias terminan con una decisión que es apelable libremente o en un solo efecto, si se ordena la suspensión o si se dispone la continuación de la ejecución, como lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que incluso pueden ser recurridas en Casación si son confirmadas por los jueces de la última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 312 del citado Código, el cual señala que:
“El recurso de Casación puede proponerse:
… 3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.

En este orden de ideas, es pertinente citar el artículo 206 de nuestra norma Adjetiva Civil, señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Así las cosas, es necesario analizar la naturaleza del auto de ejecución de sentencia, puesto que de allí parten las actuaciones verificadas con posterioridad llevando con ello un pronunciamiento por parte del Tribunal A quo al declarar la improcedencia de la oposición formulada y seguidamente la negativa del recurso de apelación bajo el supuesto de considerar el auto en comento como de mera sustanciación que no repercute mayor transcendencia ni causa gravamen irreparable, pues, por una parte, la recurrente arguye que es una decisión que genera un gravamen irreparable para su representada y por ende, tiene apelación, considerando según las actuaciones aportadas que dicho proceder del Tribunal lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, pretendiendo ejecutarse la dispositiva de una decisión que no fue ordenada, conforme los términos del auto discutido, por la otra, el órgano jurisdiccional sostiene que es un auto de mera sustanciación el cual no genera un perjuicio para aquella y, en consecuencia, es inapelable.

Ahora bien, a fin de estudiar la procedencia o no del presente recurso, conviene determinar si la actuación jurisdiccional cuya impugnación fue negada, es susceptible de apelación. Para ello, resulta pertinente analizar la naturaleza del acto y la fase procesal en la que fue dictada.

En relación a la naturaleza del auto en comento resulta pertinente resaltar que por “mera sustanciación o de mero trámite”, se entiende a las providencias atinentes a la marcha del proceso, dentro de éstas encontramos aquellas que aseguran la dirección y control del mismo y se caracterizan por no haberse emitido por una incidencia entre las partes o del proceso. Estas providencias son, en principio, inapelables y son susceptibles de ser revocadas o modificadas, mientras no exista sentencia definitiva.

Dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

De conformidad con la norma citada, los autos de mero trámites son inapelables, sin embargo, por interpretación a contrario sensu, aquellas actuaciones de mera sustanciación o tramite dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva, esto es, en fase de ejecución, pueden ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso de apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, e incluso están propensas a ser casadas en los casos que determina el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) Cuando los autos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, b) No haya sido decidido, c) Los autos que providencien contra lo ejecutoriado, y d) Lo modifiquen sustancialmente. Por consiguiente, la irrecurribilidad de estas actuaciones no es absoluta, por cuanto es factible que un auto de simple trámite o pura sustanciación sea sujeto de impugnación por medio del recurso de apelación, cuando sea dictado ulteriormente a la sentencia definitiva, cuando de su contenido se desprenda un gravamen irreparable.

En este sentido, el recurrente apela del auto que niega la oposición de la ejecución de sentencia, es decir, impugna una providencia jurisdiccional que si bien no es de naturaleza decisoria, no obstante, el recurrente sostiene que dicha actuación causa un gravamen irreparable y lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, al excederse de la dispositiva de la sentencia que se pretende ejecutar, debiendo en todo caso el Tribunal de la causa actuar conforme el ordenamiento jurídico procesal y visto su pronunciamiento, al surgir la inconformidad de una de las partes como en efecto surgió, la apelación debió oírse dada la supuesta violación de derechos denunciados, y se dice supuesta, en virtud de que ello no ha sido probado, y en todo caso no le corresponde ni al Tribunal de la causa ni a este Juzgado (Por lo menos, no en ésta oportunidad) hacer el pronunciamiento correspondiente. En consecuencia; de no oírse la apelación en cuestión, se causaría un mayor perjuicio a las partes y se iría en contra de los principios de justicia consagrados en nuestra Carta Magna, correspondiendo en todo caso al Tribunal competente pronunciarse sobre los motivos que considera el recurrente, que hacen violatorio el auto de ejecución cuya oposición fue negada por el Tribunal de la causa y así se declara.-
III
DESICIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente Recurso de Hecho presentado por el abogado ALEJANDRO MATA ROJAS, antes identificado en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 09 de mayo del 2018; en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo oír el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión.- Así se decide.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado natural a los fines de Ley, y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de Alzada.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en El Tigre, a los treinta y un días del mes de Mayo del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. KARELLIS ROJAS TORRES EL SECRETARIO ACC,

Abg. JOSE ZACARIAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:52 PM ), previa las formalidades de Ley.- Conste, EL SECRETARIO ACC,

Abg. JOSE ZACARIAS