REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de El Tigre, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000088
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAUL ANGEL CONCEPCION PEREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, DNI 42155800C, pasaporte X9603766, domiciliado en Amargavinos España y en Venezuela en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado REINALDO JOSE QUIJADA ESTABA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.120, domicilio procesal en la calle 300 casa 330 Campo Oficina El Tigre, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: EXEQUATUR

-I-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió la solicitud de Exequátur, presentada por el ciudadano RAUL ANGEL CONCEPCION PEREZ, de nacionalidad Español, mayor de edad, casado, DNI 42155800C, pasaporte X9603766, domiciliado en Amargavinos España y en Venezuela en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado REINALDO JOSE QUIJADA ESTABA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.120, quien consigna sentencia de Divorcio de los ciudadanos Don RAUL ANGEL CONCEPCION PEREZ y ANGELES ROSA RODRIGUEZ PEREZ, dictada por Dña. NOEMI CABRERA LORENZO, LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016.

Dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos en fecha primero (01) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Así mismo se acordó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión sobre la presente solicitud de Exequatur.-

En el caso de autos, el ciudadano RAUL ANGEL CONCEPCION PEREZ, arriba identificado, solicitó el Exequátur para dar fiel cumplimiento con los requisitos exigidos en nuestro país, consignando la Sentencia de Divorcio dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por Dña. NOEMI CABRERA LORENZO, LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Palma.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones:
El análisis de toda solicitud de Exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, por lo que se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 06 de febrero de 1999), de la siguiente manera:
En primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó El Exequátur, lo cual persigue que se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una Sentencia de Divorcio, en este caso dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2016, por Dña. NOEMI CABRERA LORENZO, LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Palma, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de Exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia, es decir, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar El EXEQUÁTUR, debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo Exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos RAUL ANGEL CONCEPCION PEREZ, y ANGELES ROSA RODRIGUEZ PEREZ, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
La Sentencia de Divorcio, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de (2016), emanada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Palma, Dña. NOEMI CABRERA LORENZO, LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la cual se pretende su pase en el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y su convenio regulador, es del tenor siguiente:
…De la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de (2016), dictada por Dña. NOEMI CABRERA LORENZO, LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Palma…
“… Sentencia Nº 0000432/2016.
“En Santa Cruz de la Palma 16 de Diciembre de 2.016. …

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el Procedimiento sobre Familia. Divorcio mutuo acuerdo 0000432/2016 presentado por la representación procesal de don RAUL CONCEPCION PEREZ y doña ANGELES ROSA RODRIGUEZ PEREZ, representados por la Procuradora doña DOLORES NIEVES MARTIN GRANERO bajo la dirección Letrada de don HILARIO JOSE MARTIN FRANCISCO, presentaron una solicitud en la que interesaba la declaración del Divorcio de mutuo acuerdo de su matrimonio en el que no ha habido intervención del Ministerio Fiscal. Habiéndose ratificados los conyugues en su petición de Divorcio mutuo acuerdo.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
PRIMERO.-La nueva redacción dada al art. 87 del Código Civil en la Disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, establece que los conyugues también pueden acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el/la letrado/a de la Administración de Justicia, en la forma y con el contenido regulado en el art. 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidos en el. De lo anterior se deduce que, para decretar el divorcio, basta con acreditar que han transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio y aportar el convenio regulador si lo piden consensualmente los conyugues o la propuesta fundada de medidas, si lo pide uno solo de ellos.
SEGUNDO.- En el presente caso, de la certificación de matrimonio se desprende que han transcurrido mas de tres meses desde la celebración del matrimonio, se ha acompañado el convenido regulador y se han cumplido lo dispuesto en la redacción dada al art. 777.10 en la Disposición final tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Ley de Jurisdicción voluntaria para la tramitación del procedimiento, por lo que se debe dictar el correspondiente decreto,
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
1.- DECLARAR DIVORCIO, del matrimonio formado por don RAUL CONCEPCION PEREZ y doña ANGELES ROSA RODRIGUEZ PEREZ con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.-Aprobar en su totalidad el convenio regulador presentado cuyo contenido literal es el siguiente: En Santa Cruz de la Palma, provincia de Santa Cruz de Tenerife, a día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


En este sentido, dispone el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1).- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2).- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3).-Que no versen sobre derechos bienes reales, respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4).- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5).- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto se procede a verificar si se ha dado cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
1).- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de Divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2).- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra trascrito.
3).- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por Dña. NOEMI CABRERA LORENZO, LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Palma, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de Divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4).- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa, según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5).- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, no es contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de Divorcio, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

En este orden de ideas y vista la notificación que se le hiciera a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y de la cual emitió opinión de no tener alguna objeción al respecto de la solicitud de EXEQUATUR, esta Sentenciadora concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente El Exequátur y en virtud de ello la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Exequátur. En consecuencia se declara: EL EXEQUATUR y SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia de Divorcio dictada por Dña. NOEMI CABRERA LORENZO, LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Palma, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos RAUL ANGEL CONCEPCION PEREZ, extranjero, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, pasaporte X9603766 y ANGELES ROSA RODRIGUEZ PEREZ, extranjera, de nacionalidad Española, mayor de edad, casada, con DNI 42164898V .- Así se declara.-
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
EL SECRETARIO Acc,

Abg. JOSE ZACARIAS GIL
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) previa formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-S-2018-000088. Conste. -

EL SECRETARIO Acc,

Abg. JOSE ZACARIAS GIL