REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

SENTENCIA

ASUNTO: BP02 - L - 2017 - 000125
DEMANDANTES: FELIX JOSE ENRIQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.469.179.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Los abogados ALEXIS LIENDO PEREZ y ZORAIDA SARACABA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.522 y 220.360 respectivamente.-
DEMANDADOS: PRODUCTORA AVICOLA SAN RAFAEL C.A, Rif: J-30393765-9 y FRIGORIFICO RONGRAT C.A, Rif: J-407117530.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se contrae el presente asunto, a demanda, por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FELIX JOSE ENRIQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.469.179, mediante su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.522, en contra de las sociedades mercantiles: PRODUCTORA AVICOLA SAN RAFAEL C.A, Rif: J-30393765-9 y FRIGORIFICO RONGRAT C.A, Rif: J-407117530; en la cual aduce el trabajador: Que comenzó a prestar servicios en la empresa PRODUCTORA AVICOLA SAN RAFAEL C.A , en fecha 07 de enero del año 2015 hasta el 16 de septiembre del 2016, fecha en la que fue transferido a prestar servicios en la empresa FRIGORIFICO RONGRAT C.A, de manera ininterrumpida, subordinada, continua, permanente y por cuenta ajena, desempeñándose el cargo de GALPONERO en la primera empresa y en la segunda como CALETERO-DESPACHADOR. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m a 6:00 p.m, de lunes a sábado y de 7:00 a.m a 12:00 m, los domingos. Que devengó un último sueldo mensual de Bs. 27.092,10, lo que es igual a un salario básico diario de Bs. 903,07. Que fue despedido injustificadamente el día 18 de diciembre del año 2016 y que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales. Que durante el tiempo que prestó sus servicios, trabajó sábado y domingos, así como horas extras diurnas, días de descanso sin otorgársele el compensatorio de ley y que nunca le fue cancelado el bono de alimentación. Que en razón de todo ello es por lo que demanda a las mencionadas empresas, para que le cancelen las cantidades reclamadas en la demanda, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, con la corrección monetaria e intereses de mora que se determinen mediante Experticia Complementaria del Fallo. Por todas esas razones se demandan los siguientes conceptos laborales y sus montos:

1.- Antigüedad Letra a y b, Art. 142 LOTTT, para un tiempo de servicio de 2 años; la cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares, con noventa y cinco céntimos (Bs. 139.664,95).
2.- Indemnización establecida en el art. 92 de la LOTTT, por despido injustificado. La cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares, con noventa y cinco céntimos (Bs. 139.664,95).
3.- Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de veinte mil setecientos sesenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 20.760,25).
4.- Vacaciones fraccionadas, 29,33 días a razón de Bs. 903,07 diarios; la cantidad de Bs. 26.487,04.
5.- Incidencias de las horas extras sobre el bono de alimentación, 1.656 días a razón de Bs.450.00 el ticket; la cantidad de Bs. 745.200,00.
6.- Horas extras diurnas generadas y no canceladas durante la relación laboral. 1.656 a razón de 169,33 la hora, para un total de Bs. 280.410,48.
7.- Utilidades sobre las horas extras, domingos, sábados, descansos compensatorios generados y no cancelados; la cantidad de Bs. 63.378,37.
8.- Utilidades fraccionadas 2016; 27,50 días a razón de Bs. 1.742,41, la cantidad de Bs. 47.916,27.
9.- Domingos trabajados y no cancelados; 127 a razón de Bs. 1354,61, la cantidad de Bs. 172.035,47.
10.- Sábados trabajados y no cancelados a partir del 01/05/2013; 105 a razón de Bs. 1.354,61, para una cantidad de Bs. 142.234,05
11.- Descanso compensatorio generado y no cancelado; 184 a razón de Bs. 903,07, para un monto de Bs.166.164,88.
12.- Paro forzoso, por la cantidad de Bs. 98.587,60
13.- Cesta Ticket Socialista, de conformidad con el art. 34 de la Ley de Alimentación, la cantidad de Bs. 405.270,00.

En fecha 24 de abril del 2017 se procedió a admitirse dicha demanda, ordenándose la debida notificación de las demandadas, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar; correspondiéndole luego a este Tribunal por la distribución de la doble vuelta, el conocimiento de la misma y su tramitación en la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha treinta (30) de abril del presente año 2017, se produce la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo la representación judicial de la parte actora y dejándose constancia de la incomparecencia de las parte demandadas, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos y el tribunal se reservo el derecho de publicar el fallo respectivo dentro de los cinco días hábiles siguientes. Se recibió escrito de pruebas de cuatro folios útiles y cuatro anexos.


II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia , con ocasión a la admisión de los hechos, revisada como han sido las peticiones del actor, explanadas en el libelo de demanda y que en principio pudieran ser declaradas procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de dictar el respectivo fallo, declara como hechos admitidos: Los salarios invocados en el libelo de demanda, básico, normal e integral, el tiempo de servicio alegado, la jornada laboral de lunes a domingo, la forma de terminación de la relación laboral, valga decir, el despido injustificado, el no reconocimiento de la cesta ticket y la sustitución patronal alegada.

En éste sentido, el tiempo de servicio demandado por el trabajador FELIX JOSE ENRIQUEZ DIAZ, observa el tribunal, que es de un (01) año, once (11) meses y once (11) días, lo cual equivale jurídicamente a dos (2) años de servicios.

Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 07 de enero del año 2015 hasta el día 18 de diciembre del año 2016, cuando terminó la misma por despido injustificado, evidenciándose de la narrativa de los hechos en su libelo de la demanda que tuvo un último salario básico diario de Bs. 27.092,10. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, da por admitido el referido salario invocado.


CONCEPTOS LABORALES QUE LE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR.

1.- Antigüedad reclamada de conformidad con el art.142, de la Lottt, le corresponden al trabajador, de pleno derecho, 30 días por cada año de servicio o fracción de seis meses, por lo que, le toca la cantidad de 60 días que deben multiplicarse por el salario integral admitido, que en la presente causa resulta ser, el de Bs. 1.887,55, por lo que le corresponderle al trabajador la cantidad de Bs. 113.253,00, que se le deben cancelar. Así se establece.

2.- Indemnización, art 92 de la Lottt, por despido injustificado alegado. El tribunal, en razón de la consecuencia jurídica, que produce la incomparecencia de la parte demandada debidamente notificada de la demanda, a la instalación de la audiencia preliminar, la cual, es dar como cierto los hechos alegados por el trabajador; considera que en efecto, el mismo fue despedido injustificadamente, por lo que se hace acreedor, de la indemnización demandada. De tal manera que le corresponde, la cantidad de Bs. 113.253 por ese concepto. Así se establece.

3.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera ajustada a derecho la cantidad reclamada por este concepto y en este sentido se condena a cualquiera de las empresas demandada, en razón de la solidaridad existente, por la sustitución de patrono producida y admitida en la causa, a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 20.760,25. Así se establece.

4.- En cuanto a las Vacaciones fraccionadas 2016 que se reclama, año en que finalizó la relación laboral, de conformidad con el artículo 196 de la Lottt, tomando en consideración su tiempo de servicio prestado, le corresponde la proporción de 13,75 días y no la de 29,33 que reclama. 13,75 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario que quedó como admitido, por efecto de la admisión de los hechos producida en la causa (Bs. 903,07); todo lo cual, da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs. 12.425,87 que se le deben cancelar. Así se establece.

5.- En cuanto a la incidencia de las horas extras sobre el bono de alimentación, el tribunal considera procedente tal petición realizada, pero que tal incidencia debe resultar del prorrateo de las horas extras reclamadas (1.656) en relación con el valor de la cesta ticket que le corresponde al trabajador por el día trabajado (8 horas), el cual, es de 4.500, 00 Bs. Es decir, si por 8 horas trabajadas, le corresponde un cupón de Bs. 4.500,00, de acuerdo con la ley que regula la materia, cuanto le correspondería por tres horas trabajadas?, le correspondería un cupón de Bs. 1.687,5 por día, que debe multiplicarse por el número de horas extras invocadas (1.656); todo lo cual, da un monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs. 2.794.500 que se le deben cancelar. Así se establece.

6.- En cuanto a las horas extras diurnas generadas y no canceladas durante la relación de trabajo, el tribunal al respecto observa, que si bien es cierto, que la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica, al establecer, que en los casos de excesos legales demandados, la carga de la prueba, le corresponde al trabajador; también es cierto, que en la presente causa, se ha producido una admisión de hechos que acarrea una consecuencia jurídica, que consiste en dar como cierto algunas de las afirmaciones que se hacen en el libelo de la demanda, pudiendo ser factible, que en la presente causa, el trabajador haya podido haber laborado la cantidad de horas extras diurnas que alega, toda vez que la relación duró 1 año, 11 meses y 11 días y que el mismo laboraba de lunes a domingo (hecho que quedó como admitido); por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 280.592,64, que resulta de multiplicar las 1.656 horas extras diurnas por el valor de la hora de 169,44 . Así se establece.

7.- En cuanto a las utilidades sobre las horas extras, domingos, sábados, descansos compensatorios generados y no cancelados, el tribunal considera, en razón de la admisión de los hechos producida en la causa, que tal reclamación es procedente y en tal sentido se debe multiplicar el factor señalado en la demanda de 8,33 % por la cantidad de Bs.757.066,9 (sumatoria de todos los montos arrojados por los conceptos involucrados), dando un monto a favor del trabajador de Bs. 63.063,67 . Que se le deben cancelar. Así se establece.

8.- En cuanto a las utilidades fraccionadas 2016 reclamadas, de conformidad con el artículo 131, segunda parte, tomando en consideración su tiempo de servicio prestado, le corresponde la cantidad de 27,50 días que deben ser multiplicados por el salario normal diario que quedó como admitido, por efecto de la admisión de los hechos producida en la causa (Bs. 1.668,33); todo lo cual, da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs. 45.879,07 que se le deben cancelar. Así se establece.

9.- En relación con los domingos trabajados y no cancelados que se demandan, el tribunal observa, que se reclaman 127 domingos, sin embargo, del libelo de la demanda se desprende que la vigencia de la relación laboral duró 1 año, 11 meses y 11 días, y dentro de ese lapso, sólo existen 100 domingos. Es por ello que en honor a la verdad, se le reconoce al trabajador, el concepto demandado por la admisión de los hechos producida en la causa, pero en la cantidad de 100 domingos y no de 127. Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.166.833,00 que resulta de multiplicar el salario normal diario que quedó como admitido (Bs. 1.668,33) por 100. Así se establece.

10.- En relación con los sábados trabajados y no cancelados que se demandan, el tribunal observa que se reclaman 105 sábados, sin embargo, del libelo de la demanda se desprende que la vigencia de la relación laboral duró 1 año, 11 meses y 11 días, y dentro de ese lapso, sólo existen 86 sábados. Es por ello que en honor a la verdad, se le reconoce al trabajador, el concepto demandado por la admisión de los hechos producida en la causa, pero en la cantidad de 86 sábados y no de 105. Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 143.476,38 que resulta de multiplicar el salario normal diario que quedó como admitido (Bs. 1.668,33) por 100. Así se establece.


11.- En cuanto a los descansos compensatorios reclamados y no cancelados durante la relación de trabajo, el tribunal al respecto observa, que si bien es cierto, que la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica, al establecer, que en los casos de excesos legales demandados, la carga de la prueba, le corresponde al trabajador; también es cierto, que en la presente causa, se ha producido una admisión de hechos que acarrea una consecuencia jurídica, que consiste en dar como cierto algunas de las afirmaciones que se hacen en el libelo de la demanda, pudiendo ser factible, que en la presente causa, el trabajador haya podido hacerse acreedor de los descansos compensatorios demandados, toda vez que la relación duró 1 año, 11 meses y 11 días y que el mismo laboraba de lunes a domingo (hecho que quedó como admitido); por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 166.164,88, que resulta de multiplicar los 184 descansos compensatorios por el salario básico diario que quedó como admitido (Bs. 903,07). Así se establece.

12.- En relación con el paro forzoso, cabe destacar, que es deber del patrono, una vez realizado el despedido de un trabajador, otorgarle los recaudos necesarios que se exigen para el tramite respectivo de tal concepto, por ante las oficinas del IVSS, caja regional. El no cumplir con esa obligación de hacer, queda comprometido directamente a satisfacer el derecho del trabajador por razones de cesantía. En tal sentido, el tribunal considera procedente la petición y se le debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 98.587,60, por concepto del Paro Forzoso. Así se establece.

13.- En relación con la reclamación de la Cesta Ticket de Alimentación, la cual, alega el trabajador que nunca le fue reconocida, el tribunal observa, por una parte, que la relación laboral duró 1 año, 11 meses y 11 días y por la otra, alega igualmente el trabajador, que laboraba de lunes a domingo hasta el día 17 de diciembre del año 2016 (hechos que quedaron admitidos). Pues bien, en ese sentido, considera el tribunal que tal relación laboral tuvo una cuantía de 689 días efectivos de trabajo, esto es, descontando los días feriados; por lo que, salvo mejor criterio, se considera que se le debe reconocer al trabajador, su beneficio, de acuerdo con la ley, en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que le nació su derecho, la cual era de Bs. 300; teniendo un valor diario el cupón de la cesta ticket, para ese entonces de Bs. 4.500,00. Ahora bien, tomando en consideración, la justicia social que hoy por hoy enaltece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 y que se ha venido desarrollando en muchos campos del derecho; así como también el carácter de orden público, de las normas laborales y de los principios que rigen la legislación laboral, entre los cuales destaca, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, amén de la naturaleza jurídica del concepto que se demanda, es menester, percatarse, que de la narrativa del libelo de la demanda, se evidencia, que el trabajador manifiesta el hecho de haber prestado sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a domingo, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que, de una revisión exhaustiva, de ese tiempo de servicio prestado, excluyéndose, los días feriados, en principio, se deben computar 689 días efectivamente laborados ; por lo que éste tribunal, salvo mejor criterio, en razón de la justicia y la equidad, considera que se le debe reconocer y cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 3.100.500,00, lo cual resulta de multiplicar los 4.500 bs, que representa un cupón diario de cesta ticket por los 689 días laborados. Sin que tal circunstancia se vea como una forma de incurrirse en ultrapetita. Así se establece.

De tal manera que para el trabajador FELIX JOSE ENRIQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.469.179, se le debe cancelar la cantidad de Bs. 7.119.289,00 por concepto de prestaciones sociales.. Así se establece.

Este Juzgado, vista la procedencia de todos los concepto demandados y condenados en esta sentencia, dada la admisión de los hechos acaecida en el presente asunto, ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, incluso ante la realidad sobrevenida de haberse producido una condenatoria total que supera el monto de lo estimado como cuantía de la demanda, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FELIX JOSE ENRIQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.469.179, en contra de las empresas PRODUCTORA AVICOLA SAN RAFAEL C.A, Rif: J-30393765-9 y FRIGORIFICO RONGRAT C.A, Rif: J-407117530; y así se decide.-


III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración, la justicia social que hoy por hoy enaltece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 y que se ha venido desarrollando en muchos campos del derecho; así como también el carácter de orden público, de las normas laborales y de los principios que rigen la legislación laboral, entre los cuales destaca, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, declara CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada, pagar al trabajador demandante las cantidades condenadas en esta sentencia; y así se decide. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde las fechas de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-12-2016 hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena la indexación de los montos condenados mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la terminación de la relación laboral para el concepto de antigüedad y desde la notificación de la demandada ( 12-05-2017 ) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales ajustando su dictamen a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso, para los demás conceptos laborales. Asimismo, se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada de igual forma por este Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Se condena en costa a la demandada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018).-
El Juez,

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.