REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2011-0001212
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano EDWARD SANTIAGO COLMENERES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.899.912 representado por e abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.315 contra la empresa TRANSPORTE VIAJE EXPRESS y solidariamente contra el ciudadano ISIDRO ANTONIO MENESES FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 8.484.108, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 15 de diciembre del 2011, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien procedió a admitir la demanda contra la empresa TRANSPORTE VIAJE EXPRESS, librando el correspondiente cartel de notificación.
No obstante, siendo que resulto infructuosa la notificación y habiendo agotado los medios establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, el Tribunal aquo, acordo librar cartel de notificación en atención a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, el cual fue retirado por el apoderado actor el 15 de enero del 2013.
Así pues, el 10 de enero del 2014, el abogado EUDEDY GUARIMATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplar de el diario Ultimas Noticias, donde se publico el cartel de notificación de la empresa TRANSPORTE VIAJE EXPRESS.
El 16 de enero del 2014, la abogado Thamara Guzman, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres días hábiles, a los fines de que las partes puedan ejercer el derecho consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que transcurrido el mismo, sin que se hubiere ejercido recurso alguno, se fijo oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondiendo dicha causa, en virtud de la distribución de la doble vuelta a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, llegada la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, se advierte que la demanda fue admitida contra la empresa TRANSPORTE VIAJE EXPRESS, siendo que se demando expresamente a la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VIAJE EXPRESS y solidariamente contra el ciudadano ISIDRO ANTONIO MENESES FIGUERA, no habiendo pronunciamiento alguno contra este último, razón por la que se ordeno reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y se dejo sin efecto el auto de admisión de fecha 19 de diciembre del 2011 como las subsiguientes actuaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que el 13 de marzo del año 2014, se admitió la demanda contra la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VIAJE EXPRESS y solidariamente contra el ciudadano ISIDRO ANTONIO MENESES FIGUERA, librándose los carteles de notificación respectivos.
Cursa al folio 125 del expediente resultas de la notificación del ciudadano ISIDRO ANTONIO MENESES FIGUERA, remitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue recibida por el ciudadano Yoliber Acosta, titular de la cédula de identidad No. 11.777.184, quien manifestó ser cuñada del notificado.
El 14 de octubre del 2015 comparece el abogado Eudedy Guarimata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita se notifique a la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VIAJE EXPRESS C.A., mediante la publicación de un cartel de notificación conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y siendo que se agoto los medios de notificación establecidos en la legislación laboral sin poder hacer efectiva dicha notificación se acordó lo solicitado y en consecuencia se libro el cartel respectivo en atención a la norma ya referida, el cual fue retirado por el mencionado profesional del derecho el 10 de marzo del 2016.
No obstante el 29 de marzo del 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre nuevo cartel a la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VIAJE EXPRESS C.A., por cuanto se le extravió el que le fuere entregado anteriormente, ello a los fines de su publicación en la prensa, por lo que el 3 de abril del 2017 se libro el cartel de notificación correspondiente, sin que hasta la fecha haya sido retirado el mismo.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 3 de abril del año 2017, oportunidad en la cual se libro cartel de notificación a la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VIAJE EXPRESS C.A., hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a los accionante mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en la demanda. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.