REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2017-000257
PARTE ACTORA: ciudadano HECTOR JOSE LANZA SANTAMARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.193.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ENRIQUE GUEVARA y LUIS BELTRAN RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 128.995 y 95.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL MEREY, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAUL MEDINA y MARCOS SOMANA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.163 y 88.930, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ENRIQUE GUEVARA OCHOA en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE LANZA SANTAMARÍA, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número V.- 16.193.489, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MEREY, C.A., mediante el cual señala en ese mismo orden, que en fecha 13 de agosto del año 2012 su representado comenzó a prestar servicios personales y directos para la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL MEREY, C.A., ocupando el cargo de Medico Veterinario, que sus labores consistían en ser el encargado de la referida empresa, además a ello desempeñaba las funciones de producción de cerdos en diferentes áreas (manejo de reproducción de machos y hembras, manejo de madres paridas y gestantes, manejo de lechones en maternidad, manejo de lechones en baterías, manejo de lechones en crecimiento, manejo de lechones en desarrollo para la venta, extracción de semen de machos, medicina preventiva, inseminación artificial en cerdas, control de medicinas, control de inventario de cerdos y alimento concentrado), manejo de personal, despacho o venta de cerdos programada por la empresa, manejo de operaciones de las diferentes áreas de la empresa (electricidad, agua, áreas verdes); que desde el inicio de la prestación de servicio percibía un salario mensual sobre el 15% del salario mínimo nacional, adicional a ello obtendría un porcentaje en bonificaciones por producción considerando la cantidad de cerdos vendidos por peso y por precio, las cuales eran obtenidas en periodos trimestrales o semestrales, de acuerdo a su solicitud; igualmente señala que laboraba en un horario comprendido desde las 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm, librando cada 15 días un fin de semana, es decir que cada 15 días le correspondía trabajar un fin de semana e incluso hasta en las noches cuando se presentaban emergencias, a partir del mes de mayo del año 2014 fue cuando la entidad de trabajo comenzó a reconocer esos fines de semana como bono extra o sobre tiempo; continua narrando que posteriormente fue informado por el ciudadano Luis Rodríguez (Socio de la empresa), que su representado estaba involucrado en el robo de 20 lechones, razón por la cual se realizó denuncia por ante el CICPC delegación de Puerto Píritu, según consta en expediente Nº K-15-0294-00860, quedando demostrado legalmente en fecha 14-07-2014 que su representado no estaba vinculado con la comisión del referido delito, después de esa fecha su representado sostuvo una reunión con el ciudadano Luis Rodríguez, para reincorporarse a su puesto de trabajo lo cual no culminó en buenos términos pues en su decir su representado había abandonado su puesto de trabajo por lo cual instauró procedimiento por ante la inspectoría del trabajo, prosigue señalando que en fecha 01-08-2015, fue despedido injustificadamente, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, obteniendo en fecha 24 de noviembre del 2015 el reenganche, no obstante al momento de practicar efectivamente el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, nunca se materializó, ya que no le fue permitido a mi representado realizar las funciones que venía desempeñando, así las cosas en fecha 01-01-2016 la empresa canceló el pago correspondiente a vacaciones vencidas debiendo reincorporarse en fecha 24-01-2016, no obstante uso el disfrute de un segundo periodo vacacional vencido, correspondiendo reincorporarse el 25-02-2016, lo cual al momento de llegar a las instalaciones de la empresa fue nuevamente despedido de forma verbal, razón por la cual procedió a solicitar la verificación del reenganche y procede a interponer la presente demanda, estima la cuantía en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.120.178,45), De igual forma solicitan intereses causados y los que se causen hasta que se haga efectivo el pago, indexación, costos y costas procesales.

En fecha 14 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, quien procedió a admitir la causa, ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar.

En fecha 24 de octubre de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, presidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a tres (03) prolongaciones (los días 21-11-2017, 05-12-2017, y 18-01-2018) no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución. De igual forma se constata que la parte demandada AGROPECUARIA EL MEREY, C.A., no procedió a consignar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de febrero de 2018, se dio por recibida la presente causa en este Tribunal, previa admisión de las pruebas y atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1165 de fecha 15 de julio de 2008, procedió este tribunal a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio que se llevó a cabo en fecha 13 de marzo de 2018, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el Tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, siendo prorrogada la audiencia de juicio en virtud de la insistencia de las partes en la obtención de las resultas de las pruebas de informes por ellas promovidas.

En fecha 26 de abril de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, constatada la incomparecencia de parte demandada, este tribunal declaró confesa en cuanto a los hechos, debiendo revisar el derecho, por lo que en fecha 04 de mayo de este año, se procedió a proferir el fallo, declarándose: 1) Confesa a la demandada en cuanto a los hechos, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, 2) Parcialmente Con Lugar la pretensión del ciudadano antes identificado.

Por lo que de seguidas se valoran las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera: PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas: Marcada “A” copia certificada de procedimiento de reenganche y restitución de la relación jurídica infringida así como también el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, (f. 71 al 107), se valorara conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la prueba de exhibición: recibos de pago de salarios desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, la representación judicial de la demandada indicó que dichas documentales fueron incineradas; sin embargo reconoció las traídas a las autos por el actor aunado a que en su acervo probatorio constan varios recibos de pagos, por lo que el salario que se refleja en los mismos es el que este tribunal tomará como devengado por el actor, así como los beneficios. En cuanto a la inspección judicial, nada tiene que valorarse por cuanto la misma quedó desistida (f.160). Respecto de la prueba de informe: dirigida al Banco Caroní, la representación judicial de la parte promovente desistió de la misma, tal y como se constata en el acta fechada 26-04-2018 (f.161-162), por lo que nada tiene que valorar este tribunal al respecto. PARTE DEMANDADA: En relación a las documentales: marcadas “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 132, 133 y 134 del presente expediente, contentivas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, respectivamente, se valoran conforme a lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcadas “D a D4”, cursante a los folios 135 al 139, contentivas de recibos de pago de salarios correspondientes a los periodos 01 de agosto al 31 de diciembre de 2015, el tribunal valora las mismas en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcada “E”, cursante al folio 140 del presente expediente, contentiva de comprobante de pago de cesta tickets correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcada “F”, contentiva de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, cursante al folio 141 del presente expediente, se valora en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcada “G”, cursante al folio 142 del presente expediente, contentiva de comprobante de pago de la segunda quincena correspondiente al mes de diciembre 2015, cesta tickets del mes de diciembre de 2015 y vacaciones y bono vacacional del periodo 2013-2014, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcadas “H y H1”, cursantes a los folios 143 al 146, solicitudes de autorización de despido interpuestas en fechas 18 de febrero de 2016 y 28 de julio de 2015, respectivamente, por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, se valoran conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de informe: dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, advierte este tribunal que si bien es cierto hubo un error consiste al no haber emitido pronunciamiento alguno con respecto a dicha solicitud, no menos es que la parte promovente, quien se encuentra a derecho, nada alegó en cuanto a dicho error, convalidando todas las actuaciones subsiguientes, por lo que nada tiene que valorar este tribunal.

Así las cosas y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el presente fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral por haberla admitido el patrono en su cúmulo probatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a lo relativo a la carga de la prueba y lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, se transcribe lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el presente caso, si bien es cierto la demandada compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y compareció a la instalación de la audiencia de juicio y controló pruebas, la misma no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se declara lo siguiente, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, cargo desempeñado, jornada laboral, salario devengado, no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal; sin embargo, debe revisarse lo concerniente a: forma de terminación de la relación laboral, fecha de culminación de la misma y finalmente la procedencia o no de las pretensiones del actor.

En tal sentido, debe este tribunal proceder a la resolución de los puntos controvertidos, en primer término lo concerniente a la forma de término de la relación laboral: adujo la demandada que la misma fue porque el actor luego del disfrute de su periodo vacacional no se reincorporó a sus labores habituales, así como que inició un procedimiento de autorización de despido, trayendo a los autos copia recibida por ante el respectivo ente administrativo de la referida solicitud; sin embargo no se evidencia de las actas procesales que este haya finalizado por una providencia administrativa que autorizara su despido, en consecuencia, forzoso es para el tribunal dejar establecido que la misma culminó por despido injustificado. Y así se decide.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, observa el tribunal que el actor pretende sea reconocida ésta en la fecha 13 de junio de 2017, alegando la demandada que la misma finalizó en fecha 25 de enero de 2016 y, siendo que se ha dejado establecido que la relación laboral culminó por despido injustificado, debiendo pagarse los salarios caídos además de las prestaciones sociales y la indemnización por despido computándose el tiempo transcurrido como prestación efectiva de servicio hasta el momento de la presentación del libelo de la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Sala (sentencia n° 673 del 5 de mayo de 2009) entre otras; en consecuencia forzoso es dejar establecido que la fecha de terminación de la relación laboral es el 13 de julio de 2017, en cual se interpuso la presente acción. Y así se deja establecido.

En relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, habiéndose declarado injustificado el despido en el presente asunto el tribunal declara la procedencia de dicha indemnización. Y así se decide.-

Establecido lo anterior se realizan los cálculos como siguen:
Fecha de inicio: 13/08/2012
Fecha de terminación: 13/07/17
Tiempo de duración de la relación laboral: 4 años y 11meses.

En lo referente a la garantía de prestación de antigüedad: siendo que la relación laboral tuvo una duración de un cuatro años y 11 meses, y atendiendo al contenido del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le será liquidada una antigüedad por el lapso de cinco años, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor, es decir, el salario básico devengado, adicionándole las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades y, de conformidad con lo dispuesto en el 142 literales a y c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora corresponde al actor lo que se discrimina a continuación.
5 años x 30 días + 12 días adicionales x Bs.4.206,08= Bs.681.384,96 y siendo que la actora recibió como adelanto de este beneficio la suma de Bs.90.237,63 queda un remanente a favor de Bs. 591.147,33. Y así se decide.-

En cuanto a la indemnización por despido injustificado: de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestación de antigüedad, es decir, Bs.681.384,96.Y así se decide.-

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: De las actas procesales no se evidencia que el actor haya disfrutado los periodos que demanda, ni mucho menos el pago correspondiente al bono vacacional de los mismos, por lo que se ordena su cancelación, procediéndose a calcular a razón del último salario normal; en consecuencia, corresponde lo que se discrimina:

DIAS DE VACACIONES SALARIO TOTAL
2014-2015 17 3.738,71 63.558,07
2015-2016 18 3.738,71 67.296,78
FRACCION 2017 17.42 3.738,71 65.128,33
195.983,18


DIAS DE BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
2014-2015 17 3.738,71 63.558,07
2015-2016 18 3.738,71 67.296,78
FRACCION 2017 17.42 3.738,71 65.128,33
391.966,36


Corresponde al actor la suma Total Bs. 391.966,36, y siendo que el actor pretendió la suma de Bs. 352.558,72 es esto lo que se ordena cancelar para no incurrir en ultrapetita. Y así se decide.-

En relación a las utilidades 2016 y utilidades fraccionadas 2017: Siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa cancelaba 30 días de utilidades corresponde al actor lo que se discrimina:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2016 30 3.738,71 112.161,3
FRACCION 2017 15 3.738,71 56.080,65
168.241,95

Corresponde al actor la suma Total Bs. 168.241,95, y siendo que el mismo pretendió la suma de Bs. 156.050,49 es esto lo que se ordena cancelar para no incurrir en ultrapetita. Y así se decide.-

En cuanto al pago de los salarios caídos dejados de percibir, el actor pretende sean reconocidos desde el 24 de agosto 2015 hasta 13 de junio 2017, no obstante se puede constatar de las documentales marcadas “D a D4”, consignadas por la parte demandada, los pago liberatorios de esta obligación, correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y, siendo que quedó admitido en el caso de autos, la forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado), se declara la procedencia de tal concepto desde la fecha 25 de febrero de 2016 (fecha del despido injustificado) hasta el momento de la interposición de la demanda (13 de julio de 2017), para lo cual se tomará el último salario normal devengado por el trabajador, es decir, tres mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.738,71) cuyo cálculo se realiza a continuación:

505 días x Bs.3.738,71 = Bs.1.888.048,55; pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs. 766.048,64 es esto lo que se ordena cancelar para no incurrir en ultrapetita. Y así se decide.-

En lo que respecta al bono de alimentación: alega el actor que se le adeuda este beneficio desde el 24 de agosto 2015 hasta el 13 de junio 2017, no obstante este tribunal constata del acervo probatorio de la parte demandada, específicamente de las documentales cursantes a los folios 140 y 142 del presente expediente, los pago liberatorios de dicha obligación, correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; sin embargo declarada como ha sido la forma de terminación de la relación de trabajo y siendo que este pedimento no es contrario a derecho, toda vez que la no prestación del servicio del accionante obedeció a una causa no imputable a éste, tal como lo reza la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, concatenado con el artículo 34 de su Reglamento, se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, desde el 01 de enero de 2016 hasta el día en que culminó la relación de trabajo, es decir, 13 de julio de 2017, debiendo tomar en cuenta el experto designado que para los meses de enero y febrero de 2016 corresponde 1,5 unidades tributarias x 30 días, para los meses de marzo y abril de 2016 2,5 unidades tributarias x 30 días, desde mayo hasta julio del 2016 corresponde 3,5 de la Unidad Tributaria x 30 días, que desde agosto: 8 Unidades Tributarias x 30 días, lo cual se hará extensivo hasta octubre inclusive. Desde el 01 de noviembre del 2016 son 12 Unidades Tributarias x 30 días hasta abril del 2017 inclusive. Desde el 01 mayo 15 Unidades Tributarias x 30 días, lo cual se hará extensivo hasta junio del mismo año y a julio corresponde 17 unidades tributarias x 13 días.

Total Bs.2.547.190,14. Y así se decide.-

Ahora bien, aun cuando ciertamente, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que el ciudadano Héctor lanza comenzó a prestar servicio en fecha 13 de agosto de 2012, y que la relación laboral culminó en fecha 13 de julio de 2017, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras debiendo ser descontados los intereses ya previamente recibidos en Bs.3.221,31 en fechas 31/12/12, 29/11/13 y 21/11714, conforme se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f)” de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada (09/08/2017) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos (excluyendo lo condenado por salarios caídos y lo que resulte del beneficio de alimentación, por el carácter indemnizatorio de los mismos), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.


En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoaren el ciudadano HECTOR JOSE LANZA, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número V.- 16.193.489, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MEREY, C.A., y a tales fines condena a la última de las nombradas a pagar lo antes discriminado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ. PROVISORIO,
ARGELIS M RODRIGUEZ A
La Secretaria

Abg. Maribi Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las dos veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria

Abg. Maribi Yánez Núñez