REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) mayo de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2017-000047
PARTE RECURENTE: ciudadana JANETZY VANEZA DEL CARMEN DE SOUSA PALMER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.764.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, Inscrito el Inpreabogado bajo el número 183.758.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No se hizo parte.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el N° 51, Tomo 182-A-Sdgo.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA, RAFAEL RAMOS, MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO, ANA VIRGINIA RAMOS, EVELYN LÓPEZ, ZADIE CASTRO, JOSÉ GALVIS, KARELYS CHACÓN, REINA ROMERO y RONALD PERFECTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333, 135.113, 119.109, 24.690, 128.411, 101.328, 54.464 y 204.669, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 235-16, de fecha 22 de septiembre del año 2016, expediente número ADT-050-2014-01-00366, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaro Con Lugar la autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana JANETZY VANEZA DEL CARMEN DE SOUSA PALMER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.764.893, debidamente asistida por el profesional del derecho ARNOLDO JOSÉ LEÓN YEGRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.758, en cuyo libelo sostiene que en fecha 22 de septiembre de 2016 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa N° 235-16, con motivo de la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, formulada por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS en contra de la referida ciudadana; de la cual solicita su nulidad aduciendo que, la referida Inspectoría al momento de decidir, en la motivación no se pronunció con respecto a los alegatos realizados por esa representación en cuanto a los supuestos de ilegalidad, violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, afirmadas y argumentadas en su contestación de la demanda, así como también en su escrito de promoción de pruebas; ya que la entidad de trabajo MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., realizó el procedimiento de autorización para despedir, de manera extemporánea; por lo que el referido ente administrativo debió declarar inadmisible la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana JANETZY VANEZA DEL CARMEN DE SOUSA PALMER,, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.764.893, por encontrarse dicha solicitud en caducidad; igualmente invoca el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que el patrono que pretenda despedir a un trabajador o trabajadora deberá solicitar ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para la autorización para el despido.
Recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 21 de marzo de 2017 y por este juzgado el día 23 del mismo mes y año, se ordenó subsanar el libelo conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 28 de marzo de 2017, procediendo la parte recurrente a subsanar lo solicitado y en fecha 03 de abril de 2017 se admitió la causa, y notificadas las partes, previo abocamiento de quien suscribe, en fecha 15 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia oral, momento en el cual comparecen la representación judicial de la parte recurrente exponiendo en los mismos términos de su escrito de nulidad y procedió a promover las pruebas que creyó pertinentes; el apoderado judicial del tercero interesado quien insiste en que la providencia administrativa está ajustada a derecho y que fueron valoradas las pruebas, motivando de esa forma dicha providencia, ya que sus solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil al tener conocimiento de la falsedad de los reposos, por lo que no debe ser declarado con lugar el presente recurso y promovió las pruebas que creyó pertinentes; y la representación de la vindicta pública quien se reservó el lapso para consignar su opinión; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 21 de noviembre de 2017, el tribunal dictó auto conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 22 de noviembre del mismo año acordó la evacuación de las pruebas, celebrada en fechas 06 de diciembre de 2017, 10 de enero y 02 de marzo de 2018, visto los escritos de informes presentados por el tercero interesado y la Fiscal del Ministerio Público en fechas 12 y 15 de marzo del presente año, el tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el tribunal pasa a publicar la sentencia correspondiente en los siguientes términos:
En relación a las pruebas promovidas por la recurrente en su escrito de pruebas, en cuanto a la EXHIBICION: del justificativo médico consignado por su representada, el tercero interesado no exhibió la documental requerida, sin embargo no se le aplica consecuencia jurídica alguna pues la parte promoverte no cumplió con la carga procesal impuesta legalmente al momento de su promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; de los recibos de pagos correspondientes a los meses diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, el tercero interesado no exhibió los mismo, alegando que cumplió con su obligación legal de honrar el pago del salario de la trabajadora cuando se encuentre de reposo, sin embargo no se le aplica consecuencia jurídica alguna pues la parte promoverte no cumplió con la carga procesal impuesta legalmente al momento de su promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en lo relacionado a las DOCUMENTALES: marcadas “A” copias certificadas de los oficios Nros. N°006/14 y N°016/14 contentivos de verificación de reposos médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido; marcadas “B” copias certificadas de actos de contestación de la demanda y exhibición de documentos, las cuales el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.
Pruebas promovidas por el tercero interesado: en cuanto al MÉRITO FAVORABLE: el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En relación a las DOCUMENTALES: marcada “A” original de oficio N° 006/14, contentivo de verificación de reposo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido; marcada “B” original de oficio N° 016/14, contentivo de verificación de reposo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, marcada “C” original del recibo de escrito de solicitud de autorización de despido justificado presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcada “D” copia de Providencia Administrativa N° 235-16, dictada en el expediente administrativo N° 024-2014-01-00366 llevado por la referida Inspectoría, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. En cuanto a la prueba de INFORME: dirigida a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, se valoro en cuanto a su contenido, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a los vicios denunciados por la ciudadana JANETZY VANEZA DEL CARMEN DE SOUSA PALMER, a los fines de determinar si prospera en derecho su pretensión, que es que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa N° 235-16, de fecha 22 de septiembre de 2016 contenida en el expediente ADT-050-2014-01-00366, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Denuncia la recurrente que el despacho administrativo no se pronunció en la motivación de la providencia de la cual recurre, sobre los alegatos realizados en su contestación de la demanda y en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a los supuestos de ilegalidad, violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al considerar que no se pronunció sobre la solicitud de declarar inadmisible la autorización para despedir por haber sido presentada de manera extemporánea, al igual que la empresa no especificó detalladamente los supuestos días en que la trabajadora supuestamente llevó los reposos médicos, incurriendo en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así las cosas, de la revisión de la providencia administrativa que se recurre, tal y como lo denuncia el recurrente, efectivamente el ente administrativo no emitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos realizados, en su debida oportunidad por la accionada en el procedimiento administrativo; por lo que forzoso es para este tribunal declarar con lugar dicha denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad del acto recurrido proferido por el ente ministerial, debe este Tribunal en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.333, de fecha 27 de octubre de 201 5, pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en sede administrativa, lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 21 de marzo de 2014, se presenta una solicitud de autorización para despido justificado por parte de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el N° 51, Tomo 182-A-Sgdo., en la cual explica las razones por las que la trabajadora tenía inamovilidad laboral y como consecuencia de ello la aplicabilidad del procedimiento planteado. Asimismo, afirma que la ciudadana De Sousa presentó a la compañía dos puestos negados justificativos médicos en los cuales se señalaba que la misma padecía una enfermedad por la cual se le indicaban varios días de reposo médico, los cuales supuestamente emanaron del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y supuestamente fueron firmados por el doctor Bernardo Velásquez y la doctora Osmary Alcalá, ambos médicos del referido instituto, motivo por el cual la empresa procedió a constatar la autenticidad de dichos justificativos médicos, presentando al instituto emisor una solicitud de verificación de los justificativos. Prosigue su narrativa señalando, que obtuvieron respuestas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la primera de fecha 17 de enero de 2014 y la segunda de fecha 22 de enero de 2014, indicando lo siguiente: “(…) de las verificaciones de Reposo solicitada (…omissis…) aún cuando los Justificativos Médicos están reportados en el libro de Morbilidad de la Emergencia los médicos firmantes de los reposos no se encuentran laborando en este Hospital, Dr. Bernardo Velásquez, dejó de laborar en este centro a partir del 31/12/12 y la Dra. Osmary Alcalá, laboró hasta el 15/12/13, por lo tanto estos justificativos no son procedentes.”. Según afirma la representación de la empresa en su escrito, que la ciudadana De Sousa entregó a la compañía dos justificativos médico supuestamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para justificar su inasistencia en dos oportunidades a su puesto de trabajo, los cuales resultaros ser falsos, en virtud de las respuestas obtenidas de dicha institución y al no decir la verdad sobre las razones de su inasistencia al trabajo y presentar dichos supuestos justificativos, constituye una clara falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ambas causas justificadas de despido.
En base a ello, imputan a la trabajadora las causales contenidas en los literales “a e i”, a saber respectivamente, falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en razón de lo expuesto peticiona la autorización para despedir justificadamente a la trabajadora JANETZY VANESSA DEL CARMEN DE SOUSA PALMER.
Una vez a derecho la trabajadora, el acto de contestación tiene lugar en fecha 23 de mayo de 2016 (f. 141, p1), negando la trabajadora los hechos alegados por la empresa, por no ser ciertos; asimismo alega que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la inspectoría debió rechazar la calificación de falta en virtud que la empresa no detalló los supuestos días en que incurrió en las faltas, creando así un estado de indefensión; en tanto que la parte solicitante insiste tanto en los hechos alegados como en las causales de despido imputadas a la trabajadora, ordenándose en ese acto la apertura de la correspondiente articulación probatoria.
Las partes promovieron sus pruebas correspondientes:
Pruebas promovidas por la empresa accionante: el MÉRITO FAVORABLE: al no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho, los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las DOCUMENTALES: marcada “A” copia certificada del oficio N° 006/14, contentivo de verificación de reposo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se constata que el justificativo médico de la ciudadana De Sousa Janetzy no es procedente, asimismo se puede observar que la empresa solicitante recibió dicha información en fecha 20 de febrero de 2014, se le otorga pleno valor probatorio por ser una copia certificada de un documento administrativo; marcada “B” copia certificada del oficio N° 016/14, contentivo de verificación de reposo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se constata que el justificativo médico de la ciudadana De Sousa Janetzy no es procedente, asimismo se puede observar que la empresa solicitante recibió dicha información en fecha 20 de febrero de 2014, se le otorga pleno valor probatorio por ser una copia certificada de un documento administrativo, si embargo advierte esta juzgadora que no se señalan los días en los cuales le fue prescrito el referido reposo. Prueba de INFORME: dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. César Rodríguez, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la trabajadora, en relación a las DOCUMENTALES consistentes en: Marcado A, Constancia de registro de Delegado de Prevención, presentado a los efectos de evidenciar la inamovilidad de la trabajadora. Al respecto se advierte que la empresa reconoce la inamovilidad de ésta; en todo caso a los efectos del procedimiento administrativo el mismo está instaurado y es consecuencia de la inamovilidad de la que goza la trabajadora, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia.
Ahora bien, visto que la accionada en su escrito de promoción de pruebas alega que se debió declarar inadmisible la solicitud de autorización para despedir a su representada, por estar inmersa en caducidad, por cuanto se interpuso la referida solicitud casi 4 meses después de haber señalado la supuesta falta de la trabajadora, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; resulta conveniente resolver tal alegato como punto previo, y en ese orden de ideas, debemos partir de lo siguiente, la caducidad es una institución por la que un derecho se extingue o, si se quiere, muere a consecuencia del transcurso del lapso legalmente establecido para su ejercicio sin que éste se hubiera ejercitado, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez; el principal efecto de la caducidad es el de causar la automática extinción del derecho o de la acción.
Las relaciones de trabajo, pueden terminar por alguna de las causas establecidas en el artículo 76 de nuestra norma sustantiva, por lo que cuando un patrono considere que uno o varios de sus trabajadores estén incursos en una o varias de las causas justificadas de despido, están facultados legalmente para proceder a despedirlos, salvo que este trabajador este investido de algún fuero o de inamovilidad laboral, como en el presente caso, debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir instaurar un procedimiento de solicitud de autorización del despido, para que se acuerde a su favor despedir al trabajador.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en primer término la ciudadana JANETZY VANEZA DEL CARMEN DE SOUSA PALMER, presentó justificativos médicos de los días 04, 05 y 06 de enero de 2014, tal y como se desprende de la declaración de su representado en documental que riela al folio 155, p.1, con pleno valor probatorio, por lo que la sociedad mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., solicitó la validación de los mismos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en virtud de las respuestas recibidas, folios 146 y 147, p.1, optó en fecha 21 de marzo de 2014 por instaurar el procedimiento antes mencionado, el cual quedó contenido en el expediente con la nomenclatura alfanumérica ADT-050-2014-01-00366 llevada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, (folio 105 al 106 t sus vtos., p.1).
Ahora bien, el Legislador patrio establece en el encabezado de su artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que el lapso de caducidad para que un patrono que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o de inamovilidad laboral es de treinta (30) días siguientes a la fecha en la que el trabajador cometió la falta; por otra parte señala la accionante que las causales en las que fundamenta su solicitud es por falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por verificar con las respuestas obtenidas del ente emisor de los justificativos médicos, que los mismos eran falsos. Ello así, habiendo la empresa obtenido las respuestas sobre la veracidad de dichos justificativos en fecha 20 de febrero de 2014, en consecuencia es a partir de dicho momento que contaba con el lapso de treinta (30) días para interponer su solicitud de autorización de despido, el cual vencía el 22 de marzo de 2014 y por ser un día inhábil, el 24 de marzo de 2014 y, siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa instauró el procedimiento en cuestión en fecha 21 de marzo de 2014, es decir, dentro del lapso de los 30 días para interponer la solicitud correspondiente por ante el ente administrativo, es evidente la temporaneidad de la acción, por lo que forzoso es declarar sin lugar el alegato de caducidad, y así se decide.-
Analizadas las probanzas y declarado sin lugar el alegato de caducidad realizado por la parte accionada, este Tribunal a los fines de providenciar sobre la solicitud efectuada por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., hace las siguientes consideraciones:
Los hechos planteados en sede administrativa se contraen a señalar por parte de la empresa que la trabajadora presentó dos supuestos negados justificativos médicos, motivo por el cual la empresa procedió a constatar la autenticidad de los mismos, solicitando al instituto emisor la verificación de dichos justificativos, contestando que esos justificativos no son procedentes en virtud que los médicos que los suscribieron no laboraran para esa institución desde diferentes fechas; en base a ello le imputa a la trabajador las causales previstas en los literales A e I, respectivamente, a saber: falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, se solicitó la autorización de despido por parte del ente administrativo.
Dada la contestación por parte de la trabajadora en la que negara los hechos afirmados por la empresa, era carga de la empresa solicitante en sede administrativa verificar la concurrencia tanto de los hechos como su inserción de tales supuestos dentro del derecho, que harían procedente las causales de despido justificado alegadas, previstas en los señalados literales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y alegara la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al analizar los hechos que han sido narrados, así como el cúmulo probatorio cursante a los autos, contrario a lo argumentado por la accionada, la trabajadora conoció el procedimiento que le afectaba, tanto así que en el acto de exhibición hace mención de los días correspondientes a los reposos médicos que originaron la solicitud de verificación presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; tuvo acceso a todas las fases del proceso e inclusive a la actividad probatoria, en tal sentido, considera quien juzga que no hubo tal violación; y en base a la causales imputadas por la accionante, tenemos que la primera alegación se refiere a la falta de probidad (artículo 79 literal a). El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Ahora bien, la carga de la prueba en este aspecto va dirigida a establecer que la trabajadora presentó a la empresa reposos falsos, a fin de justificar las inasistencias a sus laborales habituales del trabajo; encontrando el Tribunal al escudriñar las probanzas aportadas y valoradas por esta instancia, que el ente emisor de los justificativos en cuestión claramente informó que los mismos no son procedentes por haber sido firmados por galenos que no se encontraban laborando para dicha institución, quedado plenamente establecido la falta de honestidad y rectitud por parte de la trabajadora, por presentar justificativos médicos que no fueron emitidos legalmente.
Finalmente, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que ha sido entendida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se trata de una causal genérica contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones de la trabajadora están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, la trabajadora tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa, la cual viene dada al observarse en su conducta falta de rectitud, de honestidad y un hecho intencional que afecta la higiene del trabajo; siendo entonces de concluir que, en relación a la falta grave que impone la relación de trabajo, contenida en el literal “i”, la misma tuvo lugar en esta causa al determinarse que la trabajadora no cumplió sus obligaciones laborales, en virtud de la faltas injustificadas como consecuencia de la presentación de reposos médicos no procedentes.
Establecido lo anterior, debe concluirse que la empresa recurrente se encuentra autorizada para proceder al despido de la trabajadora JANETZY VANEZA DEL CARMEN DE SOUSA PALMER, arriba identificada, tal como Infra se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana JANETZY VANEZA DEL CARMEN DE SOUSA PALMER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.764.893 en contra de la Providencia Administrativa número 00606-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de autorización de despido de la trabajadora JANETZY VANEZA DEL CARMEN DE SOUSA PALMER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.764.893.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese la misma al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 98 de su Ley en el entendido que el lapos de suspensión de ocho días de despacho comenzará a computarse una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de la practica de dicha notificación y, vencido este se computará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes y una vez firme notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, ente emisor del acto atacado. Cúmplase lo ordenado. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez.,
Abg. Argelis M Rodríguez A.
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Núñez
YCEL MARTINEZ.
En esta misma fecha se registro la anterior decisión siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.).
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Núñez
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