REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000182
PARTE RECURRENTE; RAMOS ANTONIO FERMIN ABAD, venezolano mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.368.180.
APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: ABOGADO AURELIO JOSÉ SOLÉ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.260
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2018 LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°288-2017.

I
ANTECEDENTES
En auto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil ocho (2018), se da por recibido el presente asunto, mediante oficio Nro. 2018-203, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de abril de 2018, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AURELIO SOLER, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 67.260, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAMON FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.368.180, contra decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2018, que negó la medida de amparo cautelar referida a la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 288-2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 13 de julio del 2017.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de mayo del 2018 procedió el apoderado judicial recurrente como punto previo a ratificar su solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de abril del presente año emanado de este Tribunal, en la que se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación de la negativa de la medida de amparo cautelar por el solicitada en el tribunal a quo, por cuanto en su decir, el referido auto subvierte el orden procesal ya, que el presente recurso debió ser tramitado conforme al contenido del articulo 35 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, manifiesta su disconformidad con la negativa de la medida de amparo cautelar solicitada aduciendo que, el presente recurso de nulidad nace en virtud de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en un procedimiento administrativo laboral conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, que declaro sin lugar la pretensión de su representado, subvirtiendo así el procedimiento correspondiente pues, el ente administrativo ordeno la apertura de un lapso probatorio a pesar de no haber negado el patrono la relación laboral, teniendo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la solicitud hecha por su representado. Que la medida de amparo cautelar consiste en la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa, y por ende que sea ordenado a la Inspectoría del Trabajo que ejecute la orden de reenganche por cuanto violo el debido proceso, quedando demostrada la presunción del derecho con las denuncias de los vicios que tiene el acto administrativo, es decir, interpretaciones indebidas de la Ley, el debido proceso, extralimitación de atribuciones o por abuso de poder, y el periculum in mora con el hecho de queda ilusoria la pretensión y causarse un daño irreparable.

III

Debe resolver el Tribunal como punto previo lo concerniente revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de abril del presente año emanado de este Tribunal, en la que se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación de la negativa de la medida de amparo cautelar por el solicitada en el tribunal a quo, por cuanto en su decir, el referido auto subvierte el orden procesal ya, que el presente recurso debió ser tramitado conforme al contenido del articulo 35 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tratarse de una medida de amparo cautelar requerida por violación de derechos constitucionales. Al respecto el Tribunal observa lo siguiente: la génesis de la solicitud de la medida de amparo cautelar es la acción de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de este Estado, cuyo procedimiento es el contemplado en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que mal puede el recurrente pretender que con motivo del recurso de apelación por el ejercido que niega la medida de amparo cautelar esta sea tramitada conforme lo dispone el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la pretensión principal no es de Amparo Constitucional, sino un recurso de nulidad de una providencia administrativa, razón esta suficiente para desestimar la pretensión del recurrente en cuanto a la revocatoria del auto de fecha 27 de abril de 2018 que fijo oportunidad para la audiencia oral y publica de apelación. Así se decide


IV
. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión impugnada en el presente asunto dejó establecido, lo siguiente:

“…En relación a la medida cautelar solicitada, previa revisión del escrito libelar y los requisitos de procedencia antes señalados; el tribunal aprecia que el solicitante fundamentó su pedimento, entre otras cosas, omissis…”de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sirva de afianciamiento o de seguridad a la litis, cimentado en un emblema protectorio al trabajador, a su familia y a la sociedad, siendo que la jurisdicción contencioso administrativo laboral, mantiene un carácter diferente a las pedidas en el Procedimiento civil…”omissis.
De esa manera, vislumbra esta juzgadora, que el recurrente establece como premisa para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, los efectos propios de todo acto administrativo, en virtud de la presunción de legitimidad y conformidad a derecho que ostentan tales providencias.
Por los motivos expuestos, y dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este tribunal negar la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 288-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y así se decide…”

V
MOTIVOS
Oídos el fundamento de apelación del recurrente y revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa éste Tribunal que el hoy apelante fundamentó la solicitud cautelar señalando que, con respecto al fumus bonis iuris, existe un acto administrativo que siendo atacado por razones de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; y en cuanto al periculum in mora señala que es determinable por la sola verificación del requisito anterior y consecuencialmente al derecho constitucional al salario que sirve de sustento para el y su grupo familiar, por lo que se debe prevenir que se continúe causando en el tiempo, el grave perjuicio a su persona que acarrea daños irreparables.

Ahora bien, para la decisión del presente recurso, quien juzga considera necesario remitirse al pronunciamiento Nº 01038, de fecha 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, emanado de la Sala Político Administrativa, ratificada por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 11de julio de 2013, que dejó establecido lo siguiente:

“…Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supratranscritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos…”.


Del extracto jurisprudencial anterior, se denota que los requisitos por excelencia tal como lo dejo sentado la recurrida para el decreto de medidas cautelares, lo constituyen la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora). En el caso de autos, los hechos que sustentan el pedimento cautelar, para quien decide, son los mismos fundamentos del recurso de nulidad que permiten concluir de manera fehaciente que no existe un peligro o forma alguna de generarse un daño para el solicitante, en principio pudiera estar cumplido la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), pues al obrar el acto recurrido en perjuicio del actor en nulidad, hacen presumir sin que ello implique decisión al fondo de lo controvertido que éste es titular del derecho de recurrir en nulidad, no obstante no se verifica bajo ninguna forma un peligro actual o la posible generación de un perjuicio si no se suspenden los efectos del acto impugnado, que se traducen en el no cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada (periculum in mora) y, en consecuencia de ello resulta improcedente tal pedimento. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho AURELIO SOLE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260 contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se MODIFICA la decisión recurrida, declarándose IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del de dos mil dieciocho (2018).
La Juez,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria,

Abg. Zaida López.

En la misma fecha de hoy, se registro la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zaida López.