REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BC02-X-2018-000003

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la solicitud de suspensión del acto impugnado en nulidad, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus bonis iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Ahora bien, este Tribunal Superior ante la actual solicitud de medida cautelar, estima pertinente dejar establecido que a nivel doctrinario y judicial, de manera pacífica y reiterada, se ha sostenido que las providencias que acuerden tales medidas o las decisiones que las niegan, sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso, cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto). Lo anterior, se justifica en el carácter instrumental de las medidas cautelares, pues ellas serán o no acordadas dependiendo de la apreciación del juez, según las exigencias del caso particular valorado, estando sujetas a modificaciones todas las veces que el juez así lo considere, dependiendo de la variabilidad de circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal; por lo que no están destinadas a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijadas para siempre.
Entonces, las providencias cautelares están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio CMO-0134-17, de fecha 01 de Noviembre del 2017 relacionada con el expediente administrativo No. ANZ-03-IA-17-0135/ 099/2013 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), en fecha primero (01) de noviembre de 2017.

Así, la representación judicial de la empresa recurrente en nulidad, en su solicitud de cautela, señala como fundamento todas las denuncias de violación de legalidad denunciados en el recurso de nulidad y, en cuanto al periculum in mora, se verifica en el presente caso en cuanto a que el ganancioso de la cetficiacion instauro un juicio por cobro de indemnización por accidente laboral, consignando dicha certificación como fundamento del mismo y, la dificultad que se generaría para recuperar los daños económicos que se le generaría a su representada al momento de ser condenado las indemnizaciones por accidente de trabajo en base a la presente certificación.
Ahora bien, conforme a la argumentación presentada por la recurrente como fundamento de la petición cautelar, observa este Juzgado que, los alegatos expuestos sobre la apariencia de buen derecho plantean cuestiones jurídicas y fácticas, que vienen a ser, indudablemente, temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad correspondiente dicte este órgano jurisdiccional, después de que todas las partes en el proceso incorporen los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones. Aunado a lo anterior, no advierte este Tribunal Superior que hubiese sido acreditado en autos la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte del pedimento cautelar, por ende dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis, -se reitera- la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la cautela solicitada, lo cual particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real, pues ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera, que el juez debe evaluar “ciertas gravedades en juego” para acordar la medida cautelar. Por ende al no evidenciarse el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la actual solicitud de suspensión de efectos requerida. Así se declara.
La Juez
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria,
Zaida López.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Zaida López.