REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000149
DEMANDANTE RECURRENTE: EDWAR JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.165.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANIBAL BRITO HERNANDEZ Inscrito en el Inpreabogado Nro. 21.038.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: CLOVER INTERNACIONAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, bajo el numero 49, tomo 26-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 61.350.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE MARZO 2018 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se da por recibido el recurso de apelación Nr. BP02-R-2018-000149, remitido mediante oficio Nro. 2018-143 de fecha veinte (20) de marzo del año en curso emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N°21038, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2018 por el referido Tribunal; en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que incoare el ciudadano EDWAR FIGUEROA GÓMEZ, contra el Acto de Providencia Administrativa 0085-2016, emitida en fecha 05 de febrero de 2016, del expediente 003-2015-01-01379 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía la parte recurrente dentro de los diez (10) días de despacho siguiente presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En fecha 20 de abril de 2018, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, el Abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, presentó escrito de fundamentos del presente recurso. Y, en fecha 27 de abril de 2018, la entidad de trabajo Clover Internacional C.A representada en este acto por la Abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, presenta escrito de contestación de la apelación.

Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente, tiene como fundamento que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara perimida la instancia y extinguido el proceso por estar sin actividad por mas de un año, sin tomar en consideración que era carga del tribunal que una vez admitido el recurso de nulidad y se ordenara la practica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, de la Procuraduría General de la República, y de la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme lo establece en el ultimo aparte del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía impulsar la practica de esta sin necesidad de que procediera su representada a consignar copia fotostática del Recurso de Nulidad interpuesto por así no requerirlo el Legislador, por lo que al no ser su carga procesal impulsar las notificaciones correspondientes mal podía el Tribunal acordar la perención de instancia.

Por su parte en el tercero interesado en su escrito de contestación a la apelación aduce que el recurrente no realizo gestión alguna para interrumpir la perención correspondiente.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte recurrente, el cual es su disconformidad con la declaratoria de perención de instancia, por cuanto en su decir, considera que la inactividad procesal se debe a la obligación del Tribunal de practicar la notificaciones de los entes ordenadas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tales fines se procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
En necesario dejar establecido que a la jurisdicción laboral le fue atribuida la competencia, para conocer en sede contencioso administrativo de la nulidad, interpuesta contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia N° 1320 de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), ello no significa que la norma aplicar sea la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario debe someterse al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De la revisión de las actas procesales, se constata que si bien es cierto, el Tribunal de instancia por auto de fecha 21 de septiembre del 2016 procedió admitir el presente recurso de nulidad, ordenando la notificación de los entes esgrimidos en el referido auto conforme lo dispone el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 69 y 70), no lo es menos que insta a la consignación de los fotostatos necesario para la practica de la misma. Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de septiembre del 2016 procedió el recurrente a otorgar poder a su apoderado judicial (Folio 77), mientras que, el tribunal de manera reiterada los días 19-10-2016 y 26-01-2017 insta al recurrente a la consignación de los fotostatos requeridos para ser anexados a los oficios para la tramitación de las notificaciones correspondiente. Ahora bien, desde el día 26-01-2017 –ultima actividad procesal – realizada en la presente causa, y que motivo al Juzgado a quo a declara la perención de la instancia, por cuanto desde el día 26 de enero de 2017 al 8 de de 2016, transcurrió un (01) año, un(01) mes y doce (12) días de inactividad, que en sujeción a la norma arriba citada, resulta aplicable al presente asunto tal como lo hiciere la recurrida, siendo la misma ajustada a derecho, debiendo en consecuencia desestimarse el presente recurso, así se decide.


IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ Inscrito en el Inpreabogado Nro. 21.038, en representación del ciudadano EDWAR JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.165.388, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Zaida López
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Zaida López