REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia se Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-L-2018-000027
PARTE DEMANDANTE: ESTELY RAFAEL BEROZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.818.539,
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.520,
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL HABIBE C.A. y solidariamente a las personas naturales ciudadanos FAYEZE HABIBE HABIBE y AL AWAN DE HABIBE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:: DESCONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día diecisiete (17) de mayo de 2018, cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil a las partes, se constató la comparecencia del Abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.520, apoderado judicial del demandante ESTELY RAFAEL BEROEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.818.539, según consta de poder inserto a los autos, no asi la parte demandada COMERCIAL HABIBE C.A. y solidariamente a las personas naturales ciudadanos FAYEZE HABIBE HABIBE y AL AWAN DE HABIBE, quienes no comparecieron por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideró admitidos los hechos alegados por la parte demandante en cuanto no sean contrarios a derecho su pretensión, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo motivado ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia; Es por lo que estando dentro del lapso establecido, pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el trabajador ESTELY RAFAEL BEROEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.818.539, representado judicialmente por el Abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 77520, en contra la Entidad de Trabajo COMERCIAL HABIBE C.A. y solidariamente con las personas naturales ciudadanos FAYEZE HABIBE HABIBE y AL AWAN DE HABIBE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad numeros 6.269.572 y 16.172.681 respectivamente
alegando el demandante a través de su coapoderado judicial, haber comenzado a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de Julio de 2012, con el cargo de despachador, en un horario de lunes a sabado de 8:00 a.m. a 5:30 p.m, con un solo dia de descanso semana, que dice el demandante era el domingo, devengando un salario semanal de Bolívares 9.648,18, es decir, con salario diario de Bolívares 1.378,31, pero sin el correspondiente recargo por el dia de descanso laborado y sin concederle el día de descanso compensatorio; alega el demandante, que su apoderado laboró hasta el dia 24 de Diciembre de 2015, que fue despedido intempestivamente por el representante de su patrono sin que le pagara sus prestaciones sociales y que habiendo causado para esa fecha, tres vacaciones, su patrono no le habia concedido ninguna como tampoco le habia pagado durante todo ese tiempo, las utilidades.
Tambien alega el demandante a través de su apoderado judicial, que dado el despido de que fue objeto, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja para denunciar el despido y solicitar la restitucion de la situación juridica infringida y su reenganche a su puesto de trabajo y los salarios caidos, habiendo sido acordado mediante un acto administrativo con el Nro. 050-2016-01-00070 su restitucion ordenándose su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, la cual no fue acatada por el patrono, no obstante haberse trasladado el funcionario del trabajo a la ejecución de dicha decision. Asi tambien aduce la parte actora, que su patrono nunca le pagò el derecho establecido en la Ley de alimentación a que estaba obligado el patrono a pagar;
Es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, utilidades, recargo por los dias de descanso laborados, dias compensatorios de descanso, Ley de Alimentacion, salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de interposición de esta demanda; intereses moratorios, lo cual para concluir determina de manera especifica los conceptos y monto demandados de la siguiente manera:
FECHA DE INGRESO: 01-07 2012.
FECHA DE EGRESO. 13-03.2018.
TIEMPO DE SERVICIOS: 6 AÑOS, 8 MESES y 13 DIAS.
ULTIMO SALARIO NORMAL: BS. 342.646,00 MENSUAL.
SALARIO NORMAL DIARIO: BS. 11.421,53.
ULTIMO SALARIO INTEGRAL: BS. 447.223,79 MENSUAL
ultimo salario integral diario: bs. 14.907,46.
salario diciembre 2012 bs. 56.970,20 mes
salario diciembre diario: bs. 1899,01.
salario diciembre 2013 bs. 56.970,20 mes
salario diciembre 2013 diario: Bs. 1899,01.
salario diciembre 2014 bs. 56.970,10 mes
salario diciembre 2014 diario Bs. 1.879, 01
salario diciembre 2015 bs. 53.409,56 mes
salario diciembre 2015 diario Bs. 1.780,32
salario diciembre 2016 bs. 42.727,65 mes
salario diciembre 2016 diario Bs. 1.424,26.
salario diciembre 2017 bs. 177.507,44 mes.
salario diciembre 2017 diario bs. 5.916,91.
garantia de prestacion de antigüedad Bs. 1.084,509,14 (articulo 142, literal a).
prestacion social: 30 dias x 7 años x Bs. 13009, 13=bs. 2.731.916,53, (art. 142 lit c) y art 122 Bs. 2.731.916,53. bs. 1.84.509,14 según art. 142 lit d) Bs. 2.731.916,53.
Conceptos que a lega el demandante le corresponde:
1. Salarios caidos desde el 24/12/2015 hasta el 13/03/2018 = Bs. 2.374.097
2. Intereses de mora sobre salarios djados de percibir, Bs. 301. 154, 68.
3. Diferencia salarial por falta de pagop del salario d elos dias de descanso semana laborados: 181 dias x 1,5 Bs. 380.000,43.
4. Compensación dias de descanso lab no concedidos Bs. 253.333,62.
5. Intereses sobre diferencias salarial no pagada mas compensación por días de descanso laborados no concedidos, de conformidad con el articulo 92 constitucional 128 de la LOTTT Bs. 492.811,80
6. Utilidades Bs. 473.175,45.
7. Intereses de mora por falta de pago utilidades Bs. 155.526,69
8. Vacaciones vencidas mas bono vacacional causado Bs. 2.638.373,43
9. Prestación social 210 dias x Bs. 13.009,13 Bs. 2.731.917,30
10. Intereses por garantía de prestación social según art. 91 constitucional y 143 de la LOTTT Bs. 396.890.55
11. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.731.917,30.
12. Indemnización por cesta tickets o bonos de alimentación causados y no pagados. 1877 tickets x 61 UT x Bs. 500,oo Bs. 57.248.500,oo
Total demandado por diferencias salariales y prestaciones sociales Bs. 70.178.498,30
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
De acuerdo a la norma supra transcrita, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, resulta admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
• Que ESTELY RAFAEL BEROZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.818.539, prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo COMERCIAL HABIBI C.A. como Despachador desde el dia 01 de Julio de 2012.
• Que su jornada de trabajo de lunes a sabado desde las 8:00 a.m. a las 5:30 p.m. con un (1) solo dia de descanso (domingo)
• Devengando un salario mensual normal de Bolívares 9.648,18, es decir, con un salario normal diario de Bolivares 1.378,31, sin el recargo del dia adicional libre laborado y sin concederle el dia de descanso compensatorio .
• Que fue despedido injustificadamente el dia 24 de Diciembre de 2015.
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia y habiendo resultado ciertos los hechos alegados por el actor en esta causa en los términos supra establecidos por este Tribunal, pasa esta Juzgadora a verificar si no es contrario a derecho sus pretensiones; en tal sentido lo hace de la siguiente manera:
De manera previa debe este Tribunal emitir su pronunciamiento sobre lo alegado por el demandante en cuanto a la acción que dijo en el escrito libelar haber ejercido ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, a su decir, el dia 20 de Enero de 2016 para denunciar su despido y para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y su reenganche a su puesto de trabajo asi como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, razón por la cual, el Ente Administrativo había abierto un expediente administrativo signado con el numero 050-2016-0100070, mediante el cual se habia acordado la restitución de la situación jurídica infringida ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Al respecto observa esta juzgadora que tratándose los salarios caidos demandados, asi como el tiempo de servicios alegado, y la fecha de egreso señalada, posterior a la fecha de su despido, consecuencia del acto administrativo enunciado, ha debido el demandante agregarlo a los autos o acompañar al libelo tales actuaciones provenientes del Órgano Administrativo del Trabajo, pero es el caso que no consta en autos tales actuaciones, por lo que, resulta improcedente el concepto que a su decir surge del acto administrativo del trabajo, - salarios caidos- asi como resulta improcedente el tiempo que transcurrió posterior a la fecha de su despido, es decir, el posterior al 24 de diciembre de 2015. Asi se establece.
Ahora bien, Improcedente como ha resultado los salarios caidos alegados, la fecha de la terminación de la relación de trabajo – 13-03-2018 -, y el tiempo de servicios alegado por el actor, de 6 años 8 meses y 13 dias, pasa esta juzgadora a decidir sobre el derecho alegado y lo hace tomando en cuenta los hechos admitidos supra señalados y lo hace en los siguientes tèrminos:
• Tiempo de servicio del demandante tres (3) años y cinco (5) meses.
• Ultimo salario normal Bolivares 342.646, mensuales
• Ultimo salario diario normal Bolivares 11.421,53.
• Ultimo salario integral mensual Bolivares 447.223,79
• Ultimo salario integral diario Bolivares 14.907,46.
Por lo que tiene derecho el demandante a los siguientes conceptos y montos:
• Por Garantia de Prestacion de Antigüedad Bolivares 1.084.509,14, le corresponde al demandante conforme lo previsto en el articulo 142. literal a de la Ley Organica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras.
• Por Prestacion social: 30 dias por 3 años y 5 meses a razón de 13.009,13= Bs 1.365.958,65.
• Por Diferencias de salario por falta de pago del salario de los dias de salario semanal laborados le corresponde 181 dias por 1,5 de salario, Bolivares 380.000,43
• Compensación por los dias de descanso laborados y no concedidos, le corresponde Bolivares 253.333,62
• Intereses sobre diferencias salarial no pagada mas compensación por días de descanso laborados no concedidos, de conformidad con el articulo 92 constitucional 128 de la LOTTT le corresponde Bs. 492.811,80
• Por Utilidades no pagadas le corresponde al demandante, el pago de:
Año 2012. 15 días a razón de Bolívares. 1.899,01 Bolívares 28.485,15.
Año 2013. 30 días a razón de Bolívares 1.899,01, Bolívares 56.970,30.
Año 2014. 30 días a razón de Bolívares 1.899,01, Bolívares 56.970,30.
Año 2015. 30 días a razón de Bolívares 1. 780,32 Bolívares 53.409,60.
Fraccion año 2015. 2,50 a razon de Bolivares 1.780,32, Bolivares 4.450,80.
Para un total por concepto de utilidades de Bolivares 200.286,15
• Por vacaciones, Bono vacacional y vacaciones fraccionadas le corresponde al demandante, tomando en cuenta su ingreso el dia 01 de Julio de 2012 y su egreso el dia 24 de diciembre de 2015, calculadas a razon del salario normal de Bolivares 11.421,53
2012-2013. 15 dias hàbiles mas 7 dias no habiles, mas 15 dias de bono vacacional.
2013-2014. 6 dias habiles mas 16 dias no habiles mas 16 dias de bono vacacional
2014-2015. 17 dias habiles mas 9 dias no habiles, mas 17 dias de bono vacacional
Fracción de vacaciones y bono vacacional, 15 dias ultimo periodo laborado.
Para un total por Vacaciones, bono vacacional, supra señalados, Bolivares 1.519.063,49.
• Por Indemnización por despido injustificado, le corresponde al demandante, la cantidad de Bs 1.365.958,65.
• En cuanto a los bonos de alimentación demandados que dice no le fueron pagados, durante todo el tiempo laborado
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano ESTELY RAFAEL BEROZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.818.539, representado judicialmente por el Abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.520, en contra de COMERCIAL HABIBE C.A. y solidariamente a las personas naturales ciudadanos FAYEZE HABIBE HABIBE y AL AWAN DE HABIBE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle al demandante, las cantidades supra establecidas.
TERCERO. En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ORDENA: El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (24 de diciembre de 2015) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (24-12-2015) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad y desde la notificación de la demanda (12-04-2018), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la demandada
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho /28 de mayo de 2018. días.
La Jueza Provisoria.
Abog. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.Acc
Abog. Eulices Escobar
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