REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2018-000049
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGEZ HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 19.495.611.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: OMAR BAUTISTA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.950.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA PLAZA PUERTO, C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION.

Se recibió la presente solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.495.611, debidamente asistido por el abogado OMAR BAUTISTA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.950, en contra de la empresa OPERADORA PLAZA PUERTO, C.A, franquicia de la empresa FULL PIZZA, contentiva de Calificación de despido, que previa su distribución en fecha 28 de mayo de 2018, le correspondió conocer a este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Visto el anterior escrito, se constata que la parte actora alega lo siguiente: “En fecha 22 de septiembre de 2016, fui contratado y comencé a prestar servicio como Coordinador Operario, para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil OPERADORA PLAZA PUERTO, C.A concesión Postal o Franquicia de la empresa FULL PIZZA, el cual devengaba al momento de su despido el salario Normal de Bs. 1.217.187,84 mensual y de Bs. 40.572,92 diario, con una jornada de trabajo de 1:30 pm a 9:00 pm de miércoles a domingo, con los días lunes y martes libres; en fecha 15 de mayo de 2018 fui despedido injustificadamente, sin estar incurso en ninguna de las causales de despido contempladas en la Ley” solicitando se declare su despido como injustificado y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios y el pago del Bono de Alimentación (cesta tickets) hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios de percibir desde la fecha del irrito despido, hasta la fecha de que se verifique su efectiva reincorporación.

Ahora bien, conforme al Decreto Presidencial Nº 2.158 publicada en la gaceta oficial Nº 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015 la inamovilidad laboral fue extendida por 3 años consecutivos, lo que quiere decir que la misma tendrá vigencia hasta el 31-12-2018.
Bajo éste Decreto quedan amparados los siguientes trabajadores:
• Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio de un patrono;
• Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y
• Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
El Decreto excluye de esta protección a los trabajadores de dirección y a los trabajadores de temporada u ocasionales. Asimismo, dispone que la estabilidad de los funcionarios públicos se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
1.- El reclamante para el momento de su despido, tenía más de un (1) mes de servicio, y es a tiempo indeterminado.
2.- Y, por último no se encuentra entre los casos de excepción prevista en el mismo decreto los cuales son los trabajadores de dirección, y los trabajadores temporeros y ocasionales; a pesar de que manifiesta que el cargo es de Coordinador Operación, no obstante dentro de las funciones que indica, se constata que realiza las mismas funciones que los demás trabajadores, en cuanto a preparación de pizza, limpieza del local, pisos y mesas, mostrador, almacenador u ordenador de la mercancías.

Por lo tanto, en el presente caso, este Juzgado considera que el trabajador está amparado por la inamovilidad especial decretada, por lo que los trabajadores amparados por la inamovilidad por este decreto se establece que no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, la Falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública a través de la Inspectoría de trabajo respectiva.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la Falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI, En BARCELONA, a los treinta y un (31) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN
El Secretario.

Abg. Eulises Escobar