REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000262
Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO DIVORCIO 185-A (REPOSICION DE LA CAUSA)
DEMANDANTE: ELIS CAROLINA MUNDARAIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.935.478 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.841 y de este domicilio.
DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.766.819, domiciliado Boyacá 3, casa nº 01 sector 01, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui

NIÑA: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De la revisión del presente Expediente, con ocasión a la SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA DE DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana ELIS CAROLINA MUNDARAIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.935.478 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.841 y de este domicilio, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.766.819, domiciliado Boyacá 3, casa Nº 01 sector 01, Barcelona, por cuanto pido a este Tribunal que se le notifique en su lugar de trabajo ya que es Funcionario Policial de la Policía del Estado Anzoátegui y no se la pasa en su domicilio de Barcelona, la cual es sede de la Policía del Estado Anzoátegui, Crucero de Lechería Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrado los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.766.819, domiciliado Boyacá 3, casa nº 01 sector 01, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, no fue notificado personalmente en el presente procedimiento, de conformidad con la Sentencia 446, de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ;y a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar personalmente al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.766.819, domiciliado Boyacá 3, casa nº 01 sector 01, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui,de conformidad con la Sentencia 446 de fecha 15/05/2014 emanada de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los Dos Días Hábiles Siguientes al que el o la Secretario (a) haga constar en autos el cumplimiento de su notificación, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria de Divorcio 185-A del Código civil. Todo ello en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Líbrese la boleta de notificación ordenada. Cúmplase
LA JUEZA

Abg. AMERICA FERMIN.-
EL SECRETARIO.-


Abg. JESUS MAITA.-

.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

EL SECRETARIO.-


Abg. JESUS MAITA.-