REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-001633
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ELIANA ROSALY MALENO CANACHE y JOSE HERNAN QUIROZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.329.778 y V-17.644.728, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: RAFAEL JOSE PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.275, respectivamente,
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: (Bs. 20.000, 00.)MENSUALES.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. Salud. Educación
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: ELIANA ROSALY MALENO CANACHE y JOSE HERNAN QUIROZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.329.778 y V-17.644.728, respectivamente; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.275, respectivamente, donde se encuentran involucrados la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 31/10/2008, por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 122, que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 28/11/2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 29/11/2016, asimismo en dicha fecha se decreto la Separación de Cuerpos, mediante Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 17/05/2018 vista la diligencias presentada en fecha 02/05/2018, por los ciudadanos: ELIANA ROSALY MALENO CANACHE y JOSE HERNAN QUIROZ ZAMBRANO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.275, mediante la cual solicitan se decrete la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena agregar a los autos respectivos.
En fecha 11/05/2018, vista la diligencia presentada en fecha 02/05/2018, por los ciudadanos: ELIANA ROSALY MALENO CANACHE y JOSE HERNAN QUIROZ ZAMBRANO, antes identificados, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto acordando dictar sentencia dentro del quinto (05) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 29/11/2016 hasta el 02/05/2018, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: ELIANA ROSALY MALENO CANACHE y JOSE HERNAN QUIROZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.329.778 y V-17.644.728, respectivamente, y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 122, Libro Nº I, Folios 243/244, de Fecha 31/10/2008, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugr a ello. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA.
AF/Stephanie.-
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