REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000319
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUIS GENARO PEREZ VILLARROEL Y DANIELA ALEJANDRA VASQUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.662.733 y V-17.223.599, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscalía Undécima (E) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Abog. MARY CARMEN BATISTA MORALES
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION PARA VIAJE Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.-

Revisada la presente solicitud con motivo de AUTORIZACION PARA VIAJE Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, y los recaudos que la acompañan, presentado por La Fiscalía Undécima (E) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Abog. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de los ciudadanos LUIS GENARO PEREZ VILLARROEL y DANIELA ALEJANDRA VASQUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.662.733 y V-17.223.599, respectivamente, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrada la niña LUCIANA ALEJANDRA PEREZ VASQUEZ, actualmente de seis (06) meses de edad, nacida en fecha 16/10/2017, el cual copiado textualmente dice así:”…EL PRIMERO: Acudo a este Despacho a fin de otorgar autorización judicial a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA VASQUEZ PAEZ, a fin de que mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), VIAJE desde la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con destino a la REPUBLICA de ECUADOR, en compañía de su madre, ciudadana DANIELA ALEJANDRA VASQUEZ PAEZ, con fecha estimada de viaje para el mes de Julio 2018, asimismo autorizo a que mi hija fije su residencia plenamente en el país a viajar (ECUADOR) en compañía de su madre. Es todo. LA SEGUNDA: Acepto y estoy de acuerdo con la autorización otorgada por el padre de mi hija, ciudadano LUIS GENARO PEREZ VILLARROEL y me comprometo a presentarlo ante las autoridades competentes al momento de ser requerida. Ambas partes piden que el presente acuerdo sea homologado. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ANA AZOCAR


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA AZOCAR


AF/María F.-