REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000091
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: GEANELUZ DEL CARMEN NICOLAZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.334.392, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio IVAN JOSE CORDOVA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 270.240.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 26/01/2018

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 02 de Mayo de 2018, por la Fiscal Décimo Quinto Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, y el contenido de la misma; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo de la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana GEANELUZ DEL CARMEN NICOLAZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.334.392, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio IVAN JOSE CORDOVA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 270.240, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CONOPOIMA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.284.773, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallego, Sector 29 de Marzo, #6-10, detrás del cementerio de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 185-A, en concordancia con la Sentencia Nro. 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por cuanto se evidencia de la consignación de la boleta de notificación del ciudadano JESUS RAFAEL CONOPOIMA GAMBOA, la cual riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, que la misma fue firmada y recibida por la ciudadana ROSA MEDINA, quien se identifico como prima del referido ciudadano, siendo que la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, en concordancia con la Sentencia Nro. 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un procedimiento personalísimo, en la cual se requiere la notificación personal de la parte demandad. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al ciudadano JESUS RAFAEL CONOPOIMA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.284.773, del inicio del presente procedimiento, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, dejándose sin efectos jurídicas las actuaciones realizadas en el expediente a partir de la fecha 09/04/2018. Asimismo se acuerda la notificación del demandado ciudadano JESUS RAFAEL CONOPOIMA GAMBOA, arriba identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día hábil siguiente, a su notificación, en horario de atención al público, a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de su notificación, de conformidad con lo previsto en la Ley especial, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense boleta con su respectiva compulsa.- Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR

AF/