REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO:
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES DIEGO GALLEGO GOMEZ y ZULEIMA MARGARITA ESPINOZA MARTINEZ, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.158.089 y V-14.386.086, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PEDRO CELESTINO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.430.
NIÑA NIÑOS ADOLESCENTE Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00)


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPO, presentado por los los ciudadanos: DIEGO GALLEGO GOMEZ y ZULEIMA MARGARITA ESPINOZA MARTINEZ, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.158.089 y V-14.386.086, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado PEDRO CELESTINO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.430, donde se encuentra involucrados sus cuatro hijos, las jóvenes adultas SANDRA JENIFER GALLEGO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad ,de veintiún (21) años de edad, nacida en fecha 12/08/1994 y JESSICA GALLEGO ESPINOZA , venezolana, mayor de edad de diecinueve (19) años de edad , nacida en fecha 28/01/1996 y la adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 14/06/2002, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual , Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon sus cuatro hijos, las jóvenes adultas SANDRA JENIFER GALLEGO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad ,de veintiún (21) años de edad, nacida en fecha 12/08/1994 y JESSICA GALLEGO ESPINOZA , venezolana, mayor de edad de diecinueve (19) años de edad , nacida en fecha 28/01/1996 y la adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II
En fecha 30/09/2015, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 01/10/2015 se admitió la presente demanda y se decreto la Separación de Cuerpos en la misma fecha 01/10/2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 511 y siguientes de la mencionada Ley y en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 31/01/2017, se recibió escrito suscrito por el abogado PEDRO CELESTINO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.430, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA ESPINOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.386.086, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En auto de fecha 06/04/2018, este tribunal insto a indicar el domicilio del ciudadano DIEGO GALLEGO GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.158.089 a los fines de librar boleta de notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 12/06/2017 se recibió diligencia del ciudadano DIEGO GALLEGO GOMEZ, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.231.114, asistido por el abogado PEDRO CELESTINO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.430 dando cumplimiento a un despacho saneador. En auto de fecha 14/06/2017 este tribunal insto al ciudadano DIEGO GALLEGO GOMEZ, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.231.114 para que exponga lo que considere conveniente en relación la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio .En fecha 18/04/2018 se recibió escrito suscrito por el abogado PEDRO CELESTINO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.430, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO GALLEGO GOMEZ, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.231.114, según poder registrado ante eel registro Publico del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 01, Folios 01 al 03 del protocolo tercero, tomo único, segundo Trimestre del año 2016, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

En fecha 26/04/2018, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona , dicto auto acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos ,hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 01/10/2015 hasta el 26/04/2018 en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, entre los ciudadanos DIEGO GALLEGO GOMEZ y ZULEIMA MARGARITA ESPINOZA MARTINEZ, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.158.089 y V-14.386.086, respectivamente, de este domicilio, de este domicilio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 15 por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, de fecha 14/06/2002, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud y su revisión, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.
Liquidase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. ANA AZOCAR

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA AZOCAR