REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000220
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
PARTE SOLICITANTES GLESSER JAKELYN CUECHE PEREZ y MANUEL ANTONIO MARCANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 13.163.200 y V-10.291.266 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTES EBELIS MARIA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.215.477 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) MENSUALES


Vista la que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana GLESSER JAKELYN CUECHE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.163.200 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EBELIS MARIA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.215.477 y de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.291.266, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 15, casa numero 36, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados sus hijos, la joven adulta MELISSA DE LOS ANGELES MARCANO CUECHE, venezolana, mayor de edad , de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 25/08/1999, y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil .Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a las intervinientes asistido de abogado. Seguidamente esta Juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de bogado, quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandante.-Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, ciudadanos GLESSER JAKELYN CUECHE PEREZ y MANUEL ANTONIO MARCANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 13.163.200 y V-10.291.266,quienes expusieron:“De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho y declaramos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en relación las instituciones familiares a favor de nuestro hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana GLESSER JAKELYN CUECHE PEREZ - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ROMERO ,suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS.3.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30)de cada mes ,en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) quincenales ,para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS.3.000.000,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta corriente del Banco BANESCO, signada con el numero 01340866188662038897, a nombre de la madre, ciudadana GLESSER JAKELYN CUECHE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.163.200.Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, GASTOS odontológicos, uniformes escolares, útiles escolares, ropa y calzados durante el año, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ROMERO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno, los días viernes, desde las seis (6:00) de la tarde hasta el día domingo hasta las cuatro (4:00) de la tarde, con derecho a pernoctar, iniciándose este fin de semana. Es entendido entre las partes, que el padre podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana, sin interrumpir sus horas de descanso y de estudio. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte (20) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del niño será compartido por los padres juntos o separadamente. Las partes declaran que existen bienes de la comunidad conyugal, que liquidaran en procedimiento separado, por lo que solicitamos de este digno tribunal la homologación de los acuerdos anteriormente establecidos. Es todo.” .En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTRIA de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO ,presentado por los ciudadanos GLESSER JAKELYN CUECHE PEREZ y MANUEL ANTONIO MARCANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 13.163.200 y V-10.291.266 y de este domicilio, debidamente asistidos por EBELIS MARIA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.215.477 y de este domicilio, en donde se encuentra involucrado sus hijos, la joven adulta MELISSA DE LOS ANGELES MARCANO CUECHE, venezolana, mayor de edad , de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 25/08/1999, y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código civil en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cinco (05) de Noviembre del año 1.998, por ante el Registro Civil Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui Acta N° 365 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor Del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: los solicitantes declaran que existen bienes de la comunidad conyugal que serán liquidados por procedimiento separado- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA