REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000369

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: ALFONZO JOSE SANABRIA PINO y YOLYMAR MARIA LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.995.128 y V-13.168.992, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Defensoría Publica Segunda de Protección Del Niño Niña Y Adolescente De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE Y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE AUTORIZACION PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR.-

Revisada la presente solicitud con motivo de AUTORIZACION PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por La Defensoría Publica Segunda de Protección Del Niño Niña Y Adolescente De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos ALFONZO JOSE SANABRIA PINO y YOLYMAR MARIA LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.995.128 y V-13.168.992, respectivamente, en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Residir en el Exterior, donde se encuentran involucrados sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: Los padres ALFONZO JOSE SANABRIA PINO y YOLYMAR MARIA LOPEZ HERNANDEZ, convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, será compartida entre ellos dos. SEGUNDO: Los padres ALFONZO JOSE SANABRIA PINO y YOLYMAR MARIA LOPEZ HERNANDEZ, acordaron que sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, se residenciarán junto a su madre, en España, Bailen 31, piso 5, puerta A, Código Postal 07007, Palma de Mallorca, Islas Canarias.. TERCERO: La madre YOLYMAR MARIA LOPEZ HERNANDEZ, acuerda que sus menores hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, se trasladen a la República Bolivariana de Venezuela cada dos (02) años durante el periodo de vacaciones escolares o en otra época del año a los fines de que los niños compartan con su padre, el ciudadano ALFONZO JOSE SANABRIA PINO dichos periodos, dicho traslado será costeado por la madre. Igualmente se entiende que el padre podrá de acuerdo a sus posibilidades trasladarse al lugar de residencia de los hijos en momentos diferentes establecidos up supra, a los fines de compartir con sus menores hijos, siendo el traslado del padre hacia el país de residencia de los hijos costeado por el ciudadano ALFONZO JOSE SANABRIA PINO. CUARTO: Igualmente la madre se compromete a residir en la dirección arriba indicada y en el supuesto de que considere cambiar su sitio de residencia deberá notificar a la madre de dicha variación. Así mismo, el padre deberá mantener informado al padre de la evolución y actividades de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, tanto eventos médicos, estudiantiles, recreacionales, así como deberá permitir la comunicación con la madre vía Web o telefónica, el correo electrónico destinado para efectuar la comunicación será alfonzosanabria.ve@gmail.com. QUINTO: El padre ALFONZO JOSE SANABRIA PINO podrá trasladarse al país de residencia de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para compartir con ellos e involucrarse en las actividades escolares (entrevista con las maestras, participación en actos escolares, así como ha obtener información del rendimiento escolar del niño). SEXTO: El padre ALFONZO JOSE SANABRIA PINO se compromete a facilitar vía Web o telefónica de la madre ciudadana YOLYMAR MARIA LOPEZ HERNANDEZ con los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, cuando estos se encuentren bajo su cuidado. SEPTIMO: Los padres ALFONZO JOSE SANABRIA PINO y YOLYMAR MARIA LOPEZ HERNANDEZ, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ


AF/María Fernanda V.-