REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000307
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
PARTES: JOSE ALEJANDRO SANTIAGO MARIN y YOSELYN MARIA YENDES ASTUDILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.756.425 y V-27.505.607, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.285.-
MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Autorizaciones.
DERECHO PROTEGIDO: Nutrición, salud, contacto con los padres, otros.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 1.000.000,00 mensuales.
Por recibido escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2018, por la ciudadana YOSELYN MARIA YENDES ASTUDILLO plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.265, y el contenido del mismo en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Autorizaciones, suscrita por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SANTIAGO MARIN y YOSELYN MARIA YENDES ASTUDILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.756.425 y V-27.505.607, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.285, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Responsabilidad de Crianza y Custodia, y la obligación de manutencion. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem.. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ.
AF/María Fernanda V.-
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