REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000271
Motivo: Demanda NULIDAD DE VENTA,
Sentencia Interlocutoria de Inadmisión de Reconvención.
DEMANDANTE: MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813,
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.386 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Esta do Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL MIRNA MARIN y EVA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bjo los Nos.43.572 y 31.376 y MARIA GABRIELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 199.450, de este domicilio.
Adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, debidamente asistida por el ABOG. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.386, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra de los ciudadanos: JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Esta do Anzoátegui.
Cursa en las actas que conforman el presente expediente, en los folios 186 al 229 de la pieza I del asunto principal, escrito de contestación de demanda presentada por las abogados en ejercicios MIRNA MARIN y EVA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bjo los Nos.43.572 y 31.376 y de este domicilio, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.292.314, junto con el cual presenta Reconvención contra la parte demandante ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, debidamente asistida por el ABOG. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.386, por NULIDAD DE ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO”, solicitando que se declare la nulidad absoluta de Unión Estable de Hecho acta Nro. 37, Tomo I de fecha 13 de Abril del año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, solicitando asimismo la nulidad de los actos subsiguientes que se desprenden de dicha unión, como lo es la nota marginal estampada en el acta de matrimonio celebrada por los contrayentes en fecha 27 de Marzo del año 2017; fundamentando su acción en los artículos 83, 120 y 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil.-
Esta juzgadora antes de pronunciarse en cuanto a la Admisión o no de la Demanda de Reconvención, interpuesta por la parte demandada conforme al articulo en el articulo 474 ultimo aparte de la Ley orgánica para la protección de Niños , Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se purifique el proceso y se constituya formalmente la relación procesal; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En ese sentido, es necesario destacar que: “La Reconvención”, tal como lo sostiene el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.-
En relación a la naturaleza de la reconvención, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00773, Expediente Nº 05-386 de fecha 15/11/2005, estableció textualmente lo siguiente: “(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”.
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe observa que toda demanda, y ello incluye a la reconvención, debe cumplir con una serie de requisitos de fondo o de admisibilidad. La admisión representa la primera oportunidad en la que el órgano jurisdiccional ejerce un cierto control en relación con aspectos esencial de la demanda, para tratar de establecer si lo requerido por el demandante puede ser tramitado por ante ese órgano jurisdiccional mediante un procedimiento establecido en la Ley.
En tal sentido, a los efectos de de admitir la reconvención, debemos observar lo contenido en el articulo 456 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual es igualmente aplicable a la reconvención.-
Ahora bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Así es necesario observar los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la inepta acumulación, y en este sentido se observa que: Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, se ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Hechas las consideraciones anteriores, observamos en el caso de autos la parte demandada, reconviene por NULIDAD DEL ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, Nro. 37, Tomo I de fecha 13 de Abril del año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
De acuerdo a ello, tenemos que la Nulidad de las actas del Registro Civil se puede proponer por los motivos contemplados en el articulo 150 de la ley Orgánica de Registro Civil, de tres causales o motivo, del tenor siguiente: ”Las Actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes : 1.-Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad 2.-…” y la Nulidad de venta intentado por uno de los cónyuges, se encuentra establecido en el articulo 170 del Código civil , que reza: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables…”;si bien es cierto que ambos procedimientos son de naturaleza contencioso de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 456 de la ley especial, no es menos cierto que ambos procedimientos son incompatibles y en consecuencia no pueden acumularse por ser pretensiones distintas, aunado al hecho que en la presente causa principal cursa un cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, objeto de la controversia del asunto principal, nomenclatura BHOC-X-2017-000006,donde las partes demandadas hicieron formal oposición de mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, y en la oportunidad procesal de pruebas , propusieron la tacha de falsedad del acta de unión estable de hecho, pretensión de la presente escrito de reconvención, aperturandose el respectivo cuaderno de tacha signado con la nomenclatura BHOC- X-2017-000012, que se encuentra en la oportunidad de sentencia. Por lo anteriormente se desprende que no pude operar la acumulación de pretensiones en contravención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil , ley adjetiva supletoria aplicable al procedimiento de la materia especial de conformidad con el Articulo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De ello evidenciamos que la nulidad de Instrumento publico es una figura legal establecida por el legislador a los fines de que el solicitante haga valer o no el instrumento si existe concurrencia de los supuestos legales, observándose en consecuencia que la reclamación por vía de reconvención es contraria al derecho reclamado ya que quien demanda lo hace por demanda de NULIDAD DE VENTA, a quienes esta dada esa facultad o derecho por parte del legislador, por lo que evidencia esta Juzgadora que estando en presencia de un procedimiento de NULIDAD DE VENTA, en fase de sustanciación de la audiencia preliminar ,no podría intentarse una demanda de NULIDAD DE ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, por ser incompatibles ambas pretensiones, pues aunque el procedimiento en materia de Niños, Niñas y adolescentes resulta ser el mismo, no debemos olvidar que el juez de la causa debe determinar si existe una inepta acumulación de pretensiones, por lo que la reconvención intentada resulta Inadmisible como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.-
Por las razones que anteceden, este Jugado Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la Reconvención propuesta por las abogados en ejercicios MIRNA MARIN y EVA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.43.572 y 31.376 y de este domicilio, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.292.314, contra la parte demandante, ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, debidamente asistida por el ABOG. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.386, en razón de lo establecido en el artículo 456 y 457, ultimo aparte del articulo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año 2018.- Año 208º de la independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
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