REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000316
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 DEL código civil del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: RICARDO JOSE ESPAÑA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.298.121 y YONIRAY DEL VALLE GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.615.071, y de este domicilio-
ABOGADO ASISITENTE: FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.884 y AARON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.070 y de este domicilio.
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: NOVECIENTOS MIL DE BOLÍVARES (900.000,00 Bs) MENSUALES
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentada por el ciudadano RICARDO JOSE ESPAÑA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.298.121, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.884, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal por mutuo consentimiento o desafecto, en contra de la ciudadana YONIRAY DEL VALLE GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.615.071, domiciliada la Urbanización Cerro Amarillo, Conjunto Residencial Laguna, Edificio Unare, Piso 1, Apartamento 1-3 en la Avenida Jorge Rodríguez de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, debidamente abocada al conocimiento de la causa, junto a los solicitantes asistidos de abogados y la Fiscal Décima Tercera del ministerio Público. Abog Loryana Decena. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos RICARDO JOSE ESPAÑA ORDAZ Y KLEIBER YONIRAY DEL VALLE GARCIA FLORES, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 y Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en relación a las instituciones familiares a favor de nuestro hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre YONIRAY DEL VALLE GARCIA FLORES,- Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño: RICARDO JOSE ESPAÑA GARCIA, de siete (07) años de edad, nacido en fecha de 09/07/2010, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco CARONI, signada con el numero 01280061476100995627 , a nombre de la madre, ciudadana YONIRAY DEL VALLE GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.615.071.Monto de la obligación de manutención que será incrementado conforme al aumento del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo nacional. Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano RICARDO JOSE ESPAÑA ORDAZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días viernes a las ocho (08:00) de la noche y retornándolo el día domingo, a las seis (06:00) de la tarde, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20)días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte (20)días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre y el cumpleaños del niño será compartido separadamente ; lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 y declaramos que existen bienes conyugales que seran liquidados en procedimientos separado.”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: RICARDO JOSE ESPAÑA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.298.121 y YONIRAY DEL VALLE GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.615.071, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.884 y AARON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.070 y de este domicilio, donde se encuentran involucradas su hija, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2.001, por ante el Registro Civil Municipio Simon Bolívar , Parroquia Bergantín del Estado Anzoátegui, Acta N° 14TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño: RICARDO JOSE ESPAÑA GARCIA, de siete (07) años de edad, nacido en fecha de 09/07/2010, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidaran en procedimiento separado liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA AZOCAR
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