REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001252. (16/04/2018).

PARTES:
DEMANDANTE: HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.868, domiciliada en la calle Juncal, casa N° B-12, Barrio Guamachito, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ y DIONICIO RAFAEL SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 157.692 y 275.059 respectivamente.
DEMANDADO: JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.251, domiciliado en la Calle Ayacucho casa N° 254, sector Portugal abajo Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 5ta del Código Civil Venezolano (CONDENACIÓN A PRESIDIO).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 16 de Octubre de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal 5ta del Código Civil Venezolano (Condenación a Presidio), contentivo de Tres (03) folios útiles y Siete (07) anexos, presentada por la ciudadana HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.868, de este domicilio, asistida por los Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ y DIONICIO RAFAEL SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 157.692 y 275.059 respectivamente, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.251, domiciliado en la Calle Ayacucho casa N° 254, sector Portugal abajo Barcelona, Estado Anzoátegui; donde se encuentra involucrada la adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En cuya demanda alega la parte demandante que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual Municipio Simón Bolívar de Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre del año 2000, bajo el acta Nro 75, Folio 222-224, siendo su ultimo domicilio en la calle Juncal, casa N° B-12 del Barrio Guamachito, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, ahora bien, señala que desde el 15 de Julio de 2011, la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que no es posible la vida en común y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hechos lesionantes para ambos cónyuges, es por lo cual solicita a este digno Tribunal, que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando la acción en la CONDENACIÓN A PRESIDIO, de acuerdo al artículo 185 Ordinal 5to del Código Civil Venezolano, los cuales corren insertos a los folios del 1 al 19 del presente expediente.
En fecha 18 de Octubre de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenando la notificación de la parte demandada, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y librar oficios al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, y al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la Ley.- (Folio 22 al 25).-
En fecha 23 de Octubre de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (Folio 26).-
En fecha 21 de Noviembre de 2017, el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 157.692, consigna escrito mediante el cual informa que la parte demandada obtuvo su libertad el día 17 de Octubre de 2017, y su nueva dirección es la Calle Ayacucho casa N° 254, sector Portugal abajo Barcelona, Estado Anzoátegui. (Folio 28).
En fecha 11 de Enero de 2018, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. CLARA ASTUDILLO se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, y asimismo se acordó librar nueva boleta de notificación de la parte demanda pero ahora a la nueva dirección consignada. (Folios 29-30).
En fecha 18 de enero de 2018, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ.- (Folio 31).-
En fecha 26 de Enero de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte, y en esa misma fecha fija la Audiencia Única de Mediación, para el día 07 de Febrero del año 2018, a las once de la mañana.- (Folios 32-33).
En fecha 07 de Febrero de 2018, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.692 y la NO comparecencia personal de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; cuya Audiencia se dio por concluida la Fase de Mediación, sin acuerdo de partes, insistiendo la parte actora en continuar con el proceso. (Folio 34).
En fecha 09 de Febrero de 2018, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 13 de Marzo de 2018, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.- (folio 35).
En fecha 23 de Febrero de 2018, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folios útil y sin anexos.- (folio 36).
En fecha 12 de Marzo de 2018, la Jueza Provisoria Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 39).
En fecha 19 de Marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda diferir la citada audiencia para el día 04 de abril de 2018. (Folio 40).
En fecha 04 de Abril del año 2018, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.692 y la NO comparecencia personal de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.- (F- 41-42).
Por auto de fecha 09 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.(F-43-44).
En fecha 16 de Abril de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 17 de Abril de 2018, se acordó Fijar Juicio Oral y Público, para el día 09 de Mayo de 2018, a las Ocho y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (08:45 am.). (Folios 47-48).
En fecha 09 de Mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.692 y la NO comparecencia personal de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
1) Acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, donde consta que contrajeron matrimonio civil la demandante y el demandado, acta Nro 75, Folio 222-224, tomo I, de fecha 27/12/2000, cursante del folio 04 al folio 05 y su vuelto; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copias certificadas de las actas de nacimientos de la adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas la primera del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, y la segunda emanada del Registro Civil de la Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, inscritas bajos los Nro. La primera 473 y la segunda N° 182, y que rielan en los folios 08 al folio 10 del expediente respectivamente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los hermanos de marras con sus padres, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia certificada de la sentencia firme de condenación a prisión del ciudadano JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.251, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23/05/2017, Asunto BP01-P-2012-000377 y que riela a los folios 11 al 19 del expediente; donde consta que el cónyuge JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, fue condenado a la pena de OCHO (08) años de PRISION, cuya sentencia se observa, se encuentra definitivamente firme, siendo posterior a la fecha de la celebración del matrimonio, y que la sanción impuesta por la comisión de un hecho punible constituye una importante ofensa al otro respecto a su cónyuge HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL y flagrante violación del deber de asistencia, tal como lo consagra el artículo 137 del Código Civil. La mencionada prueba se valora como prueba de la incursión por parte del cónyuge JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, de la causal de PRISION, siendo esta una prueba documental que tiene el carácter de publica y que no fue tachada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales ciudadanas: PEDRO BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.302 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y AIVELYS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.294.158 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer:

Manifestando el primer testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene la ciudadana Haidyn Pérez viviendo en su actual domicilio y si convive con su esposo? Respondió: viviendo tiene como quince años y no convive con su esposo desde hacen como nueve u ocho años, se porque mi hijo tiene como nueve años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de aportar más información respecto a la presente demanda? Respondió: la señora Haidyn tiene mucho tiempo sola y por lo que se que estoy aquí debería estar separada, me consta que es una mujer sola. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo tiene que la señora Haidyn separada de su cónyuge? Respondió: como nueve años lo se por la edad de mi hijo que nació y ella ya estaba separada. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los motivo de la separación de los esposo? Respondió: no se por problemas que tuvieron, el estuvo problemas con la ley y luego ella quedo soltera. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Jorge Requiz visita al hogar de la ciudadana Haidyn? Respondió: no, no lo he visto ir por allá. Es todo”.

Manifestando la segunda testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo tienen los ciudadanos JORGE REQUIZ y HAYDIN PEREZ, separados? Respondió: como ocho o nueve años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual fue el motivo por el cual los ciudadanos JORGE REQUIZ y HAYDIN PEREZ, se separaron? Respondió: por la conducta del señor Jorge que estuvo detenido y no visitaba a los niños. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede aportar más información sobre la presente demanda? Respondió: porque el amanecía en la calle y tenia problemas penales, no visitaba a sus hijos, y poco trabajaba. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe las razones por las cuales Haidyn y Jorge Requiz se separaron? Respondió: por la conducta de el con la ley, el amanecía mucho en la calle, el peleaba mucho con ella se oían escándalos verbales de el hacia ella. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cual fue la última vez que vio junto a los cónyuges? Respondió: como ocho o nueve años. Es todo”.

Declaraciones que constatan que los cónyuges están separados, que es imposible la vida en común, que el vínculo se ha hecho intolerable entre ellos, ya que estaba roto de hecho por parte del ciudadano JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, hacia su esposa, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a que los esposos no están haciendo vida en común, desde que el cónyuge fue detenido; observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, y ninguno se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, o sea que los cónyuges se encuentran separados desde hace mucho tiempo, sin hacer vida en común, porque era imposible la vida en común, declaración que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor, así como tampoco dio contestación a la demanda.

DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando las documentales promovidas, se evidencia que los hechos alegados tanto por la parte demandante, en cuanto a la causal Quinta del artículo 185 del Código Civil, no fue plenamente probada; sin embargo, a solicitud de parte en la Audiencia de Juicio, conforme a los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial y la Jurisprudencia de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, la jueza procedió a escuchar e interrogar a la parte ciudadana: HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL.
Respondiendo la esposa ciudadana HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL: “Realmente mi convivencia hace muchos, muchos años, mas de diez años, se ha fragmentada, la comunicación era deficiente, teníamos poca comunicación el tenia una conducta muy distinta a la mía, a mi educación, a el le gustaba salir las fiestas, posteriormente el comenzó a tener problemas con la ley, muchas veces lo apoye en la estadía en el internado con su mama, pero no manteníamos relaciones, y las discusiones eran verbales, tenemos mas de diez años separados y quiero terminar con esto. Es todo”.

Notándose con esta declaración que la parte está separada desde hace mas de diez años, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliendo los deberes y obligaciones matrimoniales, que ya es imposible entre ellos la vida en común, por cuanto se acabo el amor, la confianza y el respeto y que tiene un interés entre si, que es, la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto están separados, no están haciendo vida en común, por lo cual pide, que sea disuelto el vinculo matrimonial que los unía; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se las aprecia, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

CAPITULO III
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta juzgadora pasar a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Primero:
El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente, así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento.
Ahora bien, en el caso, que nos ocupa la ciudadana HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL, plenamente identificada, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, identificados en autos, fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 5 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:

- Consta al folio 04 y 05, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 27/12/2000, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL y JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que la solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
- Riela a los folios 08 y 09, Partidas de Nacimiento de los beneficiarios de autos, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los beneficiarios de autos, en la vida civil. Surge de ellas la competencia de este Tribunal para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 el Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo:
En el caso de marras el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantizó mediante la intervención del Ministerio Público, (Folios 26), quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en aquellas causas que interesen el bien de la familia. En ese sentido, se resalta que el demandado quedó citado para el proceso, mediante notificación personal, tal y como se refleja de la boleta de notificación debidamente firmada de su puño y letra, cursante al folio 31 del expediente. Así las cosas se destacan, que éste no asistió a los actos fijados por el Tribunal, ni presento escrito de contestación de la demanda ni escrito de promoción de pruebas. Y tampoco asistió a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de la presente demanda.

Tercero:
La parte actora, fundamentó la presente demanda en la causal 5° del artículo 185 del Código Civil, alegando que el demandado fue CONDENADO A PRESIDIO, y consigna como prueba copia certificada de la Sentencia Definitiva Condenatoria por Admisión de los Hechos, de parte del ciudadano JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23/05/2017, Asunto BP01-P-2012-000377, cursante a los folio 11 al 19 del expediente.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 5to. del artículo 185 del Código Civil, esto es, la CONDENA A PRESIDIO, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y el sentido de la misma. En este sentido, es oportuno destacar el comentario que al respecto hace Luís Alberto Rodríguez en su libro Comentarios al Código Civil Venezolano, DIVORCIO, Colección Hammurabi 3: …”De acuerdo a lo establecido en nuestra legislación civil, la condenación a presidio es la consecuencia de una cadena de situaciones importantes y negativas para la vida en común de una pareja que autoriza al cónyuge del condenado a demandar el divorcio por el hecho de la actuación del cónyuge supone una ofensa grave que no acepta justificación alguna y en segundo lugar, un incumplimiento de las obligaciones conyugales…”
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la CONDENACIÓN A PRESIDIO, reúna varios requisitos, que son: a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la PENA DE PRESIDIO, no existe la causal de divorcio. b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: LA CONDENACIÓN A PRESIDIO anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo. c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (CONDENACIÓN A PRESIDIO), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena. En este sentido, cabe destacar que la causal 5° contenida en el artículo 185 del Código Civil, -LA CONDENACIÓN A PRESIDIO- dicho planteamiento, es exactamente lo imperante a titulo sustantivo en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante adjetivalmente tiene el siguiente: Artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del articulo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio (negrita nuestra), el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”.
Ahora bien constata esta Juzgadora, adminiculado al escrito libelar tanto la original del acta de matrimonio como la copia certificada de la condenatoria del cónyuge JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.251, A PENA DE PRISION, como autor responsable de un delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cabe destacar, en cuanto a lo que viene a significar el término CONDENACIÓN A PRESIDIO, Calvo B. Emilio (2002) en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra. Caracas-Venezuela, lo define de la siguiente manera: “La condenación a presidio impuesta después del matrimonio se basa en deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: Sentencia definitivamente firme; Sentencia posterior a la celebración del matrimonio y Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos.” En el caso de marras, la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil, siendo el caso que el cónyuge demandado no fue condenado a presidio sino a prisión, tal como se desprende de la copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme de la Condenatoria de la Admisión de los Hechos, de parte del ciudadano JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23/05/2017, Asunto BP01-P-2012-000377, cursante a los folio 11 al 19 del expediente y asimismo, se observa, que por manifestación expresa del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, en diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, cursante al folio 28 del expediente; expresa que el ciudadano demandado JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, obtuvo su libertad el día 17 de octubre de 2017, y señala su nueva dirección que es: calle Ayacucho, casa N° 254, sector Portugal Abajo, Barcelona Estado Anzoátegui, donde solicita sea notificado el mismo en la referida dirección, quien efectivamente fue notificado personalmente por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la misma dirección, en fecha 18 de enero de 2018, cursante la boleta al folio 31 del expediente, firmada de su puño y letra (subrayado del tribunal).
Por todo lo que cabe destacar, que el Código Penal venezolano divide las penas en corporales y no corporales estableciéndose diferencias en ellas en cuanto al sitio de reclusión y en relación a las penas accesorias que conlleva el PRESIDO y la PRISION, señalando en el artículo 9 las penas corporales de la manera como se indica a continuación y en los artículos 13 y 16 la penas accesorias de las referidas penas corporales:
Artículo 9. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad,
Son las siguientes:
1. Presidio
2. Prisión
3. Arresto
4. Delegación a una Colonia Penal.
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena
2. La inhabilitación política mientras dure la pena
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
Condena, desde que esta termine.
Artículo 16. Son penas accesorias de la Prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la
Condena, terminada esta.

De los artículos precedentes se infiere la diferencia existente entre presidio y prisión, respecto de las penas accesorias que conlleva cada una de ellas, además de que el Código Penal en sus artículos 12 y 14 establece diferencias en relación al lugar de reclusión.
Observa quien juzga que la parte actora expresa en el libelo de la demanda: “El abandono tanto moral como material realizado por su cónyuge, el cual es injustificado por una parte, ya que la había abandonado desde el año 2011, hace aproximadamente mas de seis años, y esto aunado a la situación que el mismo esta detenido y condenado a PRISION, es por lo que lo demanda por esta causal” [sic…] y fundamenta su demanda en la CONDENACIÓN A PRESIDIO, prevista en el ordinal 5to del artículo 185 del Código Civil. Por otra parte, la única prueba consignada en el expediente consiste en la copia certificada de la Sentencia Definitiva de Condenatoria de la Admisión de los Hechos, de parte del ciudadano JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23/05/2017, Asunto BP01-P-2012-000377, cursante a los folio 11 al 19 del expediente, donde se demuestra que el precitado ciudadano se encontraba cumpliendo UNA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley especial de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y es por las razones antes expuestas que la accionante comparece por ante este tribunal a solicitar se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos fundamentándose en la CONDENATORIA A PRESIDIO del demandado. Sin embargo, en virtud de la manifestación expresa del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, en diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, cursante al folio 28 del expediente; expresa que el ciudadano demandado JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, obtuvo su libertad el día 17 de octubre de 2017, y señala su nueva dirección que es: calle Ayacucho, casa N° 254, sector Portugal Abajo, Barcelona Estado Anzoátegui, donde solicita sea notificado el mismo en la referida dirección, quien efectivamente fue notificado personalmente por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la misma dirección, en fecha 18 de enero de 2018, cursante la boleta al folio 31 del expediente, firmada de su puño y letra; considera este Tribunal de Juicio que la causal invocada por la parte actora no es IMPROCEDENTE, por cuanto el demandado no se encuentra cumpliendo la pena de Prisión, por haber obtenido su libertad en fecha 17 de octubre de 2017.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5ta del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación está que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no demostró prueba alguna durante el proceso, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal alegada no fue demostrada, por cuanto debe ser una CONDENATORIA A PRESIDIO y el demandado debe encontrarse cumpliendo la pena de Presidio, lo cual no es así, por cuanto el mismo ha obtenido su libertad en fecha 17 de octubre de 2017, todo ello para que surta sus efectos legales, por lo que debe declararse SIN LUGAR, la causal invocada por la parte; y así se establece.
Sin embargo, bajo esa óptica jurídica quien aquí decide analizando la presente acción a la luz del criterio jurisprudencial del Divorcio Solución, o Divorcio Remedio, cuya corriente doctrinaria considera, el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto de hecho, aunque subsista, independientemente de que esta situación pueda ser atribuida a alguno de los cónyuges, se trata de un divorcio solución o divorcio remedio en que no es importante considerar ni indagar a quien debe atribuírsele la causa del fracaso conyugal aunque a uno de ellos le es atribuible, ni tampoco es necesario analizar el por qué fracasó el matrimonio, tal como lo señala Emilio Calvo Baca en el Código Civil comentado y concordado en el año 2002. Por otra parte, teniéndose al matrimonio como la base principal y más perfecta de la familia y pilar fundamental de la sociedad, corresponde al Estado la protección de la sociedad y consecuencialmente de la familia y el matrimonio y siendo que en el presente caso la unión conyugal entre HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL y JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, antes identificados, ya estaba fracturada, pues desde el abandono y la subsiguiente CONDENACIÓN A PRISION, no se reinició la vida conyugal, sino que posteriormente, se inició el presente juicio de divorcio en el año 2017, y hasta la presente fecha se ha litigado durante un (01) año, siendo esto un hecho relevante y por ende más significativo que plantearse la duda acerca de la posibilidad de mantener el vínculo conyugal existente entre HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL y JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, antes identificados, bajo las circunstancias de hecho explanadas en el libelo.
Es por lo que, de todo lo anterior, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando no demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
Igual criterio ha sido sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo: “Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial”.
Razón por la que se debe concluir que las normas sobre el matrimonio deben, en general, entender de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al Divorcio, como Remedio que en definitiva, es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.
De tal suerte que existiendo en autos elementos para concluir que el lazo moral, espiritual y afectivo que constituía y unía en matrimonio a los ciudadanos HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL y JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, así como los deberes primordiales para mantener una vida matrimonial se encuentra notablemente afectados al punto de determinar que existe la ruptura de la convivencia familiar en forma definitiva, por lo que aplicando el criterio de la Sentencia del 29-11-2000 reiterada en Sentencia de fecha 26-07-2001 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR, la presente acción de Divorcio, y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.868, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.251. En razón a que se declara SIN LUGAR la Causal 5ta invocada por la parte actora y CON LUGAR el Divorcio, en Aplicación a la Sentencia de la Sala Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 22 de Julio de 2.001. Y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído por los prenombrados ciudadanos, el cual consta en el Acta Nro. 75, del libro de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar de la Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 2000.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , declara: PRIMERO: Acuerda la Custodia de la adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la Madre ciudadana HAIDYN MARIA PEREZ BERROCAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y el niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se fija la Obligación de Manutención para la adolescente y el niño de marras en la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de UN (01) MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de Los hermanos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y asimismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros gatos eventuales, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 11:38 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.