REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-001943. (10/11/2016).
DEMANDANTE: JHANNY BRITO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.165.215, domiciliada en LA Avenida Cumanagoto, calle San José con Úrica, Urbanización “Los Mangles II”, casa N° 04, Barcelona Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.841.
DEMANDADO: DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.168.420, domiciliado en la calle N° 01, sector 01, casa N° 16, Urbanización Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de diciembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana JHANNY BRITO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.165.215, en contra del ciudadano DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.168.420; alegando la parte demandante en su petitorio de demanda, que solicita la Privación de la Patria Potestad del padre de su hijo, por cuanto ha incumplido total y absolutamente con la responsabilidad de crianza, manutención, régimen de convivencia familiar y abandono total de sus obligaciones y deberes de padre con su hijo, señala que la ultima vez que tuvo contacto físico con su hijo este tenia 9 meses de nacido, siendo infructuosos los intentos de propiciar un acercamiento con el niño, y que ya agotada la vía extra judicial y administrativa, es por lo que, lo demanda para que sea decretada la Privación de la Patria Potestad, privación del goce y disfrute de todos los derechos y deberes que le atañen a dicho padre, que se encuentran establecidas en la normativa legal vigente en materia de niños, niñas y adolescentes, y le sea otorgado a su persona la totalidad de sus derechos, deberes y obligaciones que por ley le corresponden al padre de su hijo, o sea los artículos 352 literal “c”, “i”, 353, 357, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha sido ella quien a cumplido con los derechos inherentes a la Patria Potestad y todo lo referente al interés superior del niño para su mejor desarrollo físico, emocional y psicosocial, integral, durante todos los años de vida.
En fecha 17 de diciembre de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 11 de enero de 2016 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (F. 36). Y la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2016 (f. 37).
En fecha 28 de marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la referida notificación de la parte demandada. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 26-04-2016, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 11 de abril de 2016, la parte demandada ciudadano DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, consigna escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 12 de abril de 2016, la parte actora ciudadana JHANNY BRITO MOYA, consigna escrito de promoción de prueba, constante de trece (13) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 26 de abril de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JHANNY BRITO MOYA, asistida de la Abg. GIRBELLIS RENGEL, estando presente la parte demanda ciudadano DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, asistido de la Abg. NOELIS QUIARO, procediéndose a escuchar a las partes e incorporación y admisión de las pruebas presentadas por las partes, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos la Prueba de Informes a materializar solicitados.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordeno remitir la presente casa al Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio le dio entrada a la causa y en fecha 11-11-2016, ordena fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para la fecha 08 de diciembre de 2016. Siendo en su oportunidad fijada suspendida la Audiencia de Juicio, a solicitud de partes en virtud de faltar pruebas por materializar en el presente asunto.
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió las resultas de la comunicación remitida a la Unidad Educativa “Los Cumanagotos”. (F. 128 al 144).
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió las resultas de la comunicación remitida al Centro de Especialidades Pediátricas Dr. Sixto Espinosa. (F. 1145 al 163).
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió las resultas de la comunicación remitida a la Institución FUNDAFANA. (F. 169 al 174).
En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal de Juicio en virtud de no existir mas pruebas que materializar, procede a fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Contradictorio para la fecha 31 de octubre de 2017.
En fecha 13 de octubre de 2017, la Jueza Suplente Abg. JULIMAR LUCIANI, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2017, siendo la oportunidad de la Audiencia de juicio la misma es Suspendida por la Jueza Suplente Abg. JULIMAR LUCIANI, y ordena a solicitud de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. LUISA ELENA AVILA, la practica de una Evaluación Psicológica y Social en el hogar del niño de marras y de sus padres.
En fecha 21 de febrero de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna el Informe Integral antes solicitado. (F. 209 al 215).
En fecha 09 de marzo de 2018, el Tribunal de Juicio en virtud de no existir mas pruebas que materializar, procede a fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Contradictorio para la fecha 02 de marzo de 2018. Cuya Audiencia en su oportunidad fue Diferida para que se verifique en fecha 10 de mayo de 2018, a solicitud de la Apoderada Judicial Abg. MARIA CAROLINA RUIZ ZERPA de la parte demandada ciudadano DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, quien no asistió a la Audiencia en virtud de encontrarse quebrantado de salud.
En fecha 10 de mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la parte demandante ciudadana JHANNY BRITO MOYA, asistida por la Abg. EGRIS LIRA, asimismo se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, asistido por la Abg. MARIA CAROLINA RUIZ ZERPA. Y se hace presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. LUISA AVILA. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Procediéndose a escuchar los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y no se escuchó al adolescente de autos en virtud de su condición especial y se oyeron las conclusiones; cumpliéndose en la práctica de la audiencia con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, de la Patria Potestad, con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hijo, el adolescente GERALD MANUEL ZERPA BRITO.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lecherías del Estado Anzoátegui, signada con el N° 566, que cursa al folio del expediente Nº 12 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme, de fecha 27/05/2009, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, cursante a los folios 13 al 18 del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que estaba fijado un la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre del adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3) Copia certificada de la Sentencia de Autorización para Pasaporte, de fecha 28/02/2012, emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 19 del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que el Tribunal Autorizo a la madre a gestionar el Pasaporte del adolescente de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4) Copia certificada de la Sentencia de Autorización para Visa Americana, de fecha 04/03/2015, emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 20 y 21 del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que el Tribunal Autorizo a la madre a gestionar la VISA del adolescente de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5) Informe Medico de fecha 25/06/2015, suscrito por el Neurólogo Pediatra Dra. Giocanda Castro, cursante al folio 59 del expediente, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciado en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la salud de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
6) Informe referencial de orientación de conducta de fecha 02/11/2015, suscrito por el especialista José Rosales, cursante al folios 23 al 27 del expediente, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la salud de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
7) Notificación dirigida al padre del Niño, emanada de la Fundación de Atención a la Familia Niño, Niñas y Adolescentes (Fundafana), suscrita por el especialista José Rosales, orientador de conducta de dicha Institución, de fecha 23/03/2015, cursante al folios 22 del expediente, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la salud de su hija; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
8) Copia certificada de la Sentencia de Carga Familiar, de fecha 13/05/2014, emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 28 al 30 del expediente, a la cual esta Juzgadora le concede valor de documento publico, en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha necesitado de la colaboración de sus familiares para la manutención de su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
9) Copia certificada del expediente de Carga Familiar, emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 60 al 88 del expediente, así como la opinión del niño que cursa al folio 24 del expediente, y a los folios 23, 24 y 25 de dicha copia el dicho de los testigos, a la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha necesitado de la colaboración de sus familiares para la manutención de su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
10) Comunicación emanada de la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente FUNDAFANA, cursante al folio 170 al 174 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la salud de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
11) Comunicación emanada del Centro de Especialidades Pediátricas Dr. Sixto Espinoza, cursante al folio 145 al 163 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la salud de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
12) Comunicación emanada de la Unidad Educativa Los Cumanagotos, ubicado en la avenida Cumanagotos, Departamento Administrativo, cursante al folio 128 al 144 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de su hija y que el padre no ha mantenido contacto con su hijo en las actividades escolares del mismo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: PARTE DEMANDANTE.
Se oyó la declaración del testigo promovido por la parte demandante ciudadana MARLYN AGUSTINA OROCOPEY, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de su declaración la misma coincidió con los alegatos de la parte actora en que: “la madre del adolescente es quien se ha encargado de este, desde hace bastante tiempo, que la madre siempre ha cumplido con sus obligaciones, y que el padre ha incumplido con su deber de padre en cuanto a los cuidados, manutención, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros, que este no ha mantenido la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hijo desde hace mucho tiempo, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre del adolescente quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1) Recibo de pago sin número, por concepto de pensión de alimentos, cursante al folio 44 del expediente; a cuyo recaudo este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el padre del adolescente cumplió con su obligación de manutención en esa oportunidad; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2) Comunicación emitida de la Defensoría del Niño y del Adolescentes del Municipio Simon Bolívar, de fecha 11 de enero de 2006, emitida al Registrador del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 45 del expediente; cuya prueba desecha este Tribunal en virtud de que la misma solo demuestra la solicitud de un acta de nacimiento del adolescente de marras, por lo que esta prueba no constituye suficiente eficacia probatoria en cuanto a lo alegato por la parte demandada, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: PARTE DEMANDADA.
Se oyó la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano HENRRY JOSE HERNANDEZ ZABALA, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de su declaración el mismo coincidió en que: “el padre no tiene contacto con su hijo desde hace bastante tiempo, por cuanto no ha mantenido la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hijo, tanto es así que el testigo no conoce al adolescente, que no lo ha visto compartir con su padre, porque según le comento el padre que la madre no se lo deja ver y compartir con el”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
1) Informe Integral del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus progenitores, practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cursante al folio 209-215 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la progenitora del adolescente de autos, ciudadana JHANNY BRITO MOYA, accionó en fecha 15 de diciembre de 2015, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, de la Patria Potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “c” e “i” de la LOPNNA. Los cuales son las siguientes:
“(…)c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
Con relación a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, y declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto, existe evidencia con la respectiva sentencia de Separación de Cuerpos, donde se establecieron la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de juicio N° 02, en la cual el padre del adolescente se le había establecido la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, que debía cumplir a favor de su hijo y en caso de incumplimiento ser condenado a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber. Cabe resaltar que en relación a la Obligación de manutención se observa que el padre consigno un recibo de pago de Pensión Alimentaria de fecha 12 de junio de 2007, no siendo esta prueba suficiente para esta Juzgadora para demostrar el cumplimiento del padre y por el otro lado, la madre no gestiono todas las diligencias sobre el caso, para demostrar el incumplimiento del padre o su negativa al cumplimiento, por todo lo que considera esta sentenciadora que esta situación, no fue demostrada por cuanto no consta en los autos ninguna condenatoria sobre el incumplimiento del padre en cuanto a la Obligación de Manutención o copia de la Libreta de Ahorros donde debía el padre consignar su obligación. Por todo lo que considera esta sentenciadora que la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, por la parte actora es IMPROCEDENTE, ya que no quedo demostrada las diligencias efectuadas por la progenitora del adolescente de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, señala la ciudadana JHANNY BRITO MOYA, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de las pruebas documentales existentes que el padre del adolescente desde el 11 de junio del año 2007, no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hijo, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la madre, y por los testigos promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio ciudadanos MARLYN AGUSTINA OROCOPEY y HENRRY JOSE HERNANDEZ ZABALA. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observo el desinterés del padre, ya que este no busco en su oportunidad, o sea desde el principio de la separación, la manera de mantener contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo, e inclusive a través de los órganos competentes, sino lo esta asiendo ahora, o sea una vez que fue demandado de Privación de Patria Potestad, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, muy a pesar de tener fijado o establecido por el Órgano Competente o sea los Tribunales el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, lo cual se verifica de los documentos consignados, observándose que su interés ha sido muy poco, constatándose el desinterés del padre en la búsqueda de su hijo, para mantener contacto con este; por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 y 385 de la LOPNNA, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y así se decide.
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana JHANNY BRITO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.165.215, en contra del ciudadano DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.168.420, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, queda privado de la Patria Potestad de su hijo, por lo que la representación del adolescente de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana JHANNY BRITO MOYA, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, por lo cual se insta a las partes a dar cumplimiento voluntario respecto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, antes establecidos. Y así se decide.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 10:05 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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