REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-001658. (05/04/2018).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: ANA MARIA PENELOPE GONCALVEZ ECHEVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.316.596, domiciliada en el Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN ROSA GUEVARA Y ALEXANDRA SABINO, IPSA Nros. 58325 y 201426, respectivamente.
DEMANDADO: ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.409.473, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Edificio Arboleda, Planta Baja, Apartamento 7, Urbanización la Arboleda, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2016, por la ciudadana ANA MARIA PENELOPE GONCALVEZ ECHEVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.316.596, debidamente asistida en este acto por la Abogada INDHIRA LIMONGI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.835, en contra del ciudadano ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.409.473, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Edificio Arboleda, Planta Baja, Apartamento 7, Urbanización la Arboleda, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada, su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta el progenitor de su hija ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, ya que existen situaciones de hecho suficientes, en la que se encuentra el progenitor incurso, o sea en las causales de Privación de Patria Potestad consagrada en el Artículo 352 literal “a”, “c” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad. (F- 01 al 302).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se admite el presente asunto, acordando la notificación del ciudadano ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación y la Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento. (Folios 305 al 306).
En fecha 12 de Diciembre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.
En fecha 13 de marzo de 2017, comparece el Alguacil de este Circuito Judicial José Luis González, quien manifiesto no haber podido localizar al demandado en virtud de no residir el mismo en la dirección suministrada. (F. 319 y su vuelto).
En fecha 16 de Marzo de 2017, la Juez Suplente, Abg. Clara Astudillo se aboca al conocimiento de la presente causa. (F- 320).
En fecha 16 de Marzo de 2017, mediante diligencia, la abogada INDHIRA LIMONGI, solicita la notificación de la parte demandada por medio de carteles. (Folio 321).
En fecha 22 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordena la notificación del demandado por medio de carteles. (F- 322-323).
En fecha 25 de abril de 2017, la abogada de la parte demandante consigna ejemplar de cartel de notificación. (Folios 325 al 326).
En fecha 17 de Mayo de 2017, la abogada INDHIRA LIMONGI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.835, consigna escrito de pruebas. (Folio 328).
En fecha 01 de Junio de 2017, la aboga de la parte demandada antes identificada, solicita la designación de un Defensor Ad Litem a la parte demandada. (Folio 331).
En fecha 20 de Junio de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda designar como Defensor Ad Litem, al Abogado DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.214, y en la misma fecha se libro boleta. (Folios 333- 334).
En fecha 09 de Noviembre de 2017, el Abogado DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, acepta el cargado designado. (Folio 335).
En fecha 08 de Febrero de 2018, el Tribunal acuerda la notificación Abogado DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, como parte demanda en la presente causa. (F-345-346). Dándose por notificado en fecha 20 de Febrero de 2018. (F-347).
En fecha 22 de Febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal Abg. JUDIMAR SALAZAR, certifica la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la parte demandada. (Folios 348), en la misma fecha se fijó la Audiencia de Sustanciación para el día 22 de Marzo de 2018. (Folios 348-349).
En fecha 08 de Marzo de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandante, contante de tres (03) folios útiles.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 22 de Marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.325 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada, y de su defensor AD-LITEM; exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas en su oportunidad procesal y la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas. Dándose por terminada la fase de Sustanciación y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folios 355-358).
En fecha 02 de Abril se dictó auto del Tribunal se dictó auto del tribunal acordó remitir el presente expediente al Tribual de Juicio. (F- 359-360).
En fecha 05 de abril de 2018, es recibido por el Tribunal de Juicio, dándole entrada al mismo. (Folios 362-361).
En fecha 07 de abril se acordó fijar audiencia de Juicio para el día 24 de Abril de 2018. (Folio 2, II pieza).
En fecha 28 de abril de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, para el día 14 de mayo de 2018.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha catorce (14) de mayo del 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.325 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada, y de su defensor AD-LITEM; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y no se escuchó a la niña de autos, en virtud a su corta edad, quien cuenta actualmente con tres años de edad, y por ultimo se oyeron las conclusiones; en la práctica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privada al ciudadano ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hija BARBARA SOFIA DE LA CARIDAD MACKOUKJI GONCALVEZ.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, riela en folios 09 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documentos públicos y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que es hija de los ciudadanos ANA MARIA PENELOPE GONCALVEZ ECHEVARRIA y ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija; y así se declara.
- Recibos y facturas de compras de gastos de la niña de marras y las cuales rielan desde el folio 10 hasta el folio 287 del presente expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se les concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe médico emitido por la doctora (psiquiatra) MARIA EUGENIA SANHEZ y la cual riela en el folios 292 del presente expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se les concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe médico emitido por la doctora (psiquiatra) INGRID GUERRA, y la cual riela en el folios 293 del presente expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se les concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la carta de suicidio del ciudadano: ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, identificado en autos y que riela en el folio 295 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud del mismo no ser prueba suficiente que aporte a los autos convicción de los hechos alegados por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Carta de suicidio del ciudadano: ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, identificado en auto y que riela en el folio 296 al 298 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud del mismo no ser prueba suficiente que aporte a los autos convicción de los hechos alegados por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Medidas de Protección a favor de mi representada la ciudadana ANA MARIA PENELOPE GONCALVEZ ECHEVARRIA, emitida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico y que riela en el folio 299 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Oficio emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Urbaneja, y que riela en el folio 301 del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Oficio emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Simón Bolívar, de fecha 29/09/2015, y que riela en el folio 302 del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos CARMEN ELISA MARRERO BLONDELL Y ANGELO VICTOR CONCALVEZ, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: “la madre de la niña es quien se ha encargado de ella, desde la separación de ellos, que la madre cumple con sus obligaciones, ya que es una madre que le brinda la atención debida, cuidado y protección a su hija y que el padre ha incumplido con su deber de padre en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros, que este no mantiene la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hija, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre de la niña quien ha estado en todos los eventos, fiestas , reuniones del colegio de la niña, porque el padre no la visita, que no lo han visto en el hogar de la niña desde hace mucho tiempo”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
-Sobre la filiación de la niña de autos, queda demostrado mediante las copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuadas durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que la niña, es hija de los ciudadanos ANA MARIA PENELOPE GONCALVEZ ECHEVARRIA y ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se decide.
- En cuanto a la Declaración de parte, la ciudadana ANA MARIA PENELOPE GONCALVEZ ECHEVARRIA, ha manifestado, que la niña necesita de la obligación de manutención para su educación, deporte y recreación, extra del colegio, y que el padre nunca realizo algún deposito, y alega que se tome en cuenta además que este no contesto la demanda, notándose con esto su desinterés con respecto a su hija en cuanto a sus cuidados y cariño hacia ella, y que este no le deposita a su niña; cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime cuando ella es una mujer y necesita del apoyo, cariño y comprensión de la padre de su hija para criarla, quien no se lo dio al abandonarla y además olvidarse de su hija al separarse de ella.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
Cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 20 de abril de 2017, en el diario de circulación nacional, “El Nacional”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo la misma la Abg. DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Privación de Patria Potestad de orden público, ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal “c” del articulo 352 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa en el presente caso, que la progenitora de la niña de autos, ciudadana ANA MARIA PENELOPE GONCALVEZ ECHEVARRIA, accionó en fecha 28 de noviembre de 2016, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, de la Patria Potestad sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal, “a”, “c” e “i” de la LOPNNA. Los cuales son las siguientes:
“(…) a) Los maltraten física, mental o moralmente, c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
En relación al maltrato físico, mental o moralmente, los juristas nacionales han considerado maltrato todo acto de comisión u omisión que atente contra la integridad física, la libertad o el decoro de las personas, como serian golpes fuertes, privación del sueño, exposición a la intemperie en horas nocturnas o en horas diurnas a pleno sol, la imposición de trabajos o actividades que comporten fatiga excesiva, los encierros prolongados u otros similares, la utilización de la fuerza publica como instrumento para moldear la conducta como el maltrato psicológico bajo la forma de abuso emocional. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes que lleven a esta juzgado a la convicción, de que existe evidencie de que el padre haya maltratado física, mental o moralmente a su hija; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “a” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por el progenitor de la adolescente de autos en su contra, para causarle daño.
Con relación a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto se observa: que no existe evidencia que se haya fija o establecido la Obligación, del Obligado de suministrarle a su hija la manutención, y por ende no existe en el caso de incumplimiento, evidencia de los autos que el obligado haya sido condenado a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores de la niña, ni ante la Autoridad Judicial Competente; situación esta, que considera quien juzga que debió ser demostrada con las diligencias que debía hacer la parte en el referido expediente, a los fines de que fuera condenado el obligado a suministrarle a su hija la obligación, en la cual se pueda evidenciar la fecha en la cual el padre dejo de depositar el dinero a favor de su hija y la cantidad adeudada a través de decisión judicial. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre no haya cumplido reiteradamente con su obligación; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada suficientemente los alegatos de la parte actora en relación a esta causal interpuesta.
Y con relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” De lo cual, en el caso de autos, señala la ciudadana ANA MARIA PENELOPE GONCALVEZ ECHEVARRIA, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre de la niña no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hija, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos CARMEN ELISA MARRERO BLONDELL Y ANGELO VICTOR CONCALVEZ. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hija, de visitarla, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hija; observándose que a pesar de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada y esta a través de la notificación por Carteles y la designación de un Defensor Ad-litem a su favor, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, tales como ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana ANA MARIA PENELOPE GONCALVEZ ECHEVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.316.596, en contra del ciudadano ELIAS MACKOUKJI MOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.409.473, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Edificio Arboleda, Planta Baja, Apartamento 7, Urbanización la Arboleda, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con el artículo 353 ejusdem, en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana ANA MARIA PENELOPE GONCALVEZ ECHEVARRIA, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Asimismo, cabe señalar, que la Privación de la Patria Potestad es revisable mediante solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha Privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 3:03 pm. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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