REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001206. (23/04/2018).

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ALBA LUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.733.534
APODERADO JUDICIAL: CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO Y DELYMAR ADRIANA ALVAREZ FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.047 y 179.782
DEMANDADO: OSWALDO JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.886.479.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL CORREA SISO, inscritos en el IPSA bajo los Nro 91.148

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI: Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de Octubre del año 2017, por presentada por la ciudadana ALBA LUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.733.534, debidamente asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO Y DELYMAR ADRIANA ALVAREZ FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.047 y 179.782, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.886.479, el cual actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Agro-productivo José, Antonio Anzoátegui, donde se encuentra involucrada su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA GUZMAN, y su persona, a principios del año 2000, en forma interrumpida, pública y notoria; fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos:“…que fijaron su residencia en la Urbanización Casas Bote C, villa N° C_100, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, adquirieron una casa propiedad que ha sido su hogar los últimos catorce (14) años, la cual tiene la siguiente descripción: Un lote de terreno el cual tiene forma cuadrada, situado en la posesión denominada Zona Casa-Bote, sector Aquavilla, Jurisdicción del Distrito Bolívar, (actualmente Municipio Diego Bautista Urbaneja), distinguida con el N° C-100, con una superficie aproximada de doscientos tres metros cuadrados (203 m2), en dicho terreno se construyó unas bienhechurías constituidas por una casa (palafito) con sus anexos, dicho palafito tiene una superficie de construcción aproximado de ciento cuarenta metros (140 m2) y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NOROESTE: en veinte y cinco metros (25mts) con la parcela C-99; NORESTE: en ocho metros con catorce centímetros (8,14 mts) con canal; SUROESTE: en ocho metros con catorce centímetros (8,14mts) con parcela C-101; SURESTE: en ocho metros con catorce (8,14mts) con avenida C-4; dentro de los linderos se encuentra una porción de agua para el uso exclusivo de los compradores con una superficie aproximada de ciento veintidós metros (122m2); el cual queda registrado en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui el veinte nueve (29) de Marzo de 2004, bajo el Nro 07, Tomo 14 Protocolo Primero, folio 44 al 47, Primer Trimestre del año 2004. En dicho inmueble fue adquirido durante la unión concubinaria, utilizando el dinero de su patrimonio...” Constante de tres folios (03) útiles y once (11) anexos.
La demanda fue admitida el 11 de Octubre del año 2017, por el procedimiento ordinario, acordando librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada, mediante oficio al Centro Penitenciario Agro-productivo José Antonio Anzoátegui, a los fines de que interponga sus buenos oficios para que se practique la notificación del mismo y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, asimismo se libró Edicto. Folio 27 al 31.-
En fecha 17 de Octubre de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Claudia Segura Tinoco, inscrita en el IPSA bajo el Nro 130.047, quien consigno la publicación de edicto en la prensa. (Folios 37 al 39).
En fecha 06 de Noviembre de 2017, se da por notificado la parte demandada, ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA GUZMAN. (Folio 42-43).
En fecha 30 de Noviembre de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación y Sustanciación; deja constancia del cumplimiento efectivo de la notificación a la parte.
Y en esta misma fecha se fija para el día 15 de Diciembre de 2017, la Audiencia de Mediación.- (Folio 45).

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se celebró la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia de la presencia personal de la parte demandante ciudadana ALBA LUZ JIMENEZ, asistida por las Abogados en ejercicio CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO Y DELYMAR ADRIANA ALVAREZ FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.047 y 179.782, y la NO comparecencia personal de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abog. LORYANA DECENA, y se acordó diferir la Audiencia para el día 16 de Enero de 2018, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público solicita se difiera la audiencia a los fines de que se le nombre un Defensor Ad-litem a la parte demandada.- (F-46-47).
En fecha 11 de Enero de 2018, se designa como Defensor Ad- Litem al Abg. YIMMY GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro 100.135. (F-48-49).
En fecha 16 de enero de 2018, la Audiencia de Mediación fue diferida, hasta tanto conste en autos la notificación del Defensor Ad-litem. (F. 50).
En fecha 18 de Enero de 2018, la parte demandada confiere Poder Apud Acta a los Abogados JACQUELINE GARCIA GUZMAN y ANGEL CORREA SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.700 y 91.148 (F-51-54).
En fecha 14 de Febrero de 2018, se acuerda fijar audiencia de Mediación para el día 28 de Febrero de 2018. (F-57).
En fecha 28 de Febrero de 2018, se celebró la audiencia en fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO Y DELYMAR ADRIANA ALVAREZ FARIAS, y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ANGEL CORREA SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.148. Se acordó dar por concluida la audiencia de mediación. (F-58).
En fecha 01 de Marzo de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando fijar para el día 26 de Marzo de 2018, a las Doce del Medio día (12:00M) la audiencia preliminar en fase de sustanciación. (F-59).
En fecha 15 de Marzo de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por las Abogadas Claudia Segura Tinaco y Delymar Álvarez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. N° 130.047 y N° 179.782, constante de 03 folios útiles y 01 anexo. (F-61-63).
En fecha 02 de Abril de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando reprogramar la citada audiencia para el día martes 10 de Abril de 2018. (F-66).-

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 10 de Abril de 2018, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO Y DELYMAR ADRIANA ALVAREZ FARIAS, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F-73-74).
En fecha 12 de Abril de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 75-76).
En fecha 23 de Abril de 2018, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y en fecha 24 de Abril de 2018, acordó fijar para el día 14 de Mayo de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F-79-80).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 14 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistida por las abogadas en ejercicio CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO Y DELYMAR ADRIANA ALVAREZ FARIAS, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la cual se escuchó los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1) Copia certificada de Acta de nacimiento de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que riela al folio 07 del expediente, las cuales por ser documento público y no haber sido impugnadas en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de la hija existente con la demandante y el demandado de autos, así se declara.
2) Constancia de Residencia de la ciudadana ALBA LUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.733.534, en la zona Casa Bote, sector Aguavilla, distinguida con el N° C-100, de la ciudad de Lechería del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, emitida por la Asociación de los propietarios de casa Botes C, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, de fecha 07/04/2017 y que riela al folio 08 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
3) Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble, ubicado en la zona Casa Bote, sector Aguavilla, distinguida con el N° C-100, de la ciudad de Lechería del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 10 al 18 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, el cual merece fe pública.
4) Diez (10) impresiones fotográficas del grupo familiar, que rielan a los folios 19 al 22 del expediente. Es necesario señalar que estas son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, presentes en este caso promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y las desecha. Así se decide.
5) Copia del Documento de Cesión de Derechos de Propiedad del Inmueble, ubicado en la zona Casa Bote, sector Aguavilla, distinguida con el N° C-100, de la ciudad de Lechería del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 63 del expediente; cuyo recaudo este Juzgado no le concede valor y desecha la prueba por cuanto la misma no es una prueba suficiente de convicción para esta Juzgadora, sobre los alegatos de la parte actora; todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIALES. PARTE DEMANDANTE.
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos CARMEN OLEIDA DUNO, venezolana, titular de la cedula de identidad número 7.339.204, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y MILDRED MADAY RIVAS DE RIVERA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-26.009.472 y domiciliado en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer:
La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alba y Oswaldo? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo específicamente desde que fecha conoce a la ciudadana Alba y Oswaldo? Respondió: desde el año 2000. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio establecido por los concubinos para su cohabitación y cuales es su dirección? Respondió: la primera es urbanización las acacias, calle C, numero no recuerdo y la segunda dirección es Casa Botes C, numero 100. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento hasta que fecha cohabitaron en casas Botes C, los ciudadanos Oswaldo García y Alba Jiménez? Respondió: convivieron juntos en las acacias, hasta el año 2004, se mudaron para las Casa Botes t convivieron juntos hasta que a el se lo llevan detenido. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del estado civil de los ciudadanos Alba y Oswaldo? Respondió: yo pensé que ellos eran casados no sabían que eran concubinos. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Oswaldo García y Alba Jiménez tuvieron hijos? Respondió: si una niña, llamada Albani. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento con que animo cohabitaron los ciudadanos Oswaldo y alba durante su unión concubinaria? Respondió: como un matrimonio normal OCTAVO: ¿Diga el testigo si en la actualidad Ud. tiene conocimiento si los ciudadanos Oswaldo y alba cohabitan en el domicilio conyugal y de ser negativo indique hasta que fecha tiene conocimiento que cohabitaron cono concubinos ? Respondió: yo me imanaban que seguían juntos porque si ella va lo visita y le lleva lo que necesita me imagine que estaban juntos pero no están juntos desde el año 2015 que fue cuando lo detuvieron. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento si los ciudadanos Alba Jiménez y Oswald García mantienen una relación? Respondió: si mantienen una relación. SEGUNDA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del inicio y culminación de la relación entre los ciudadanos Oswaldo García y alba Jiménez? Respondió: los conozco desde el 2000 hasta la actualidad pero a el lo detuvieron en el año 2015, fue cuando termino la relación, es todo”. La segunda testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos alba Jiménez y Oswaldo García? Respondió: si los conozco de vista y trato y de comunicación. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si desde hace cuanto tiempo y especifique la fecha conoce a la ciudadana Alba y Oswaldo? Respondió: a alba la conozco desde el 2002, asistía a la iglesia con sus niñas y en ese tiempo ella siempre nos comentaba de su esposo sus niñas también hablaban de su papa y luego conozco a su papa aproximadamente como unos ocho años después. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cual es el domicilio en el que cohabitaron los ciudadanos Alba y Oswaldo? Respondió: Casas Botes C, casa N° 100. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento durante cuanto años cohabitaron los ciudadanos Alba y Oswaldo en casa Botes C.? Respondió: pienso que desde que conozco a alba hasta la fecha de su detención que fue en el año 2015. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del estado civil de los ciudadanos alba y Oswaldo? Respondió: si tengo conocimiento que ellos estaban en calidad de concubinato. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos Alba y Oswaldo procrearon hijos durante su unión concubinaria? Respondió: si tienen una hija que se llama Albani que tiene dieciséis años. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento con que animo cohabitaron los ciudadanos Alba y Oswaldo durante su relación concubinaria? Respondió: como una familia normal su trabajo sus actividades como cabeza del hogar, llevando su comida a la casa y eventualmente el nos visito en la congregación donde pastoreo. OCTAVO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la relación del habla y Oswaldo durante su cohabitación fue publica y notoria? Respondió: si claro las niñas siempre hablaban de su papa y ellos como familia asistían a la iglesia de hecho mi esposo y yo también les dimos consejería matrimonial. NOVENO: ¿Diga el testigo el nombre de la hija procreada y su edad? Respondió: Albani y tiene 16 años. DECIMO: ¿diga la testigo si tuvo conocimiento o compartir algún acto social de ese grupo familiar del ciudadano Oswaldo García y la ciudadana Alba Jiménez? Respondió: asistieron a la iglesia regularmente la acompañaba ay allí los veíamos juntos y personalmente mi esposo y yo fuimos a su casa a darles conserjería matrimonial. DECIMO PRIMERO: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Alba Jiménez y Oswaldo García tuvieron hijos? Respondió: si tiene una hija llamada Albani y tiene 16 años. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento la fecha de inicio y culminación de la ciudadana Alba Jiménez y Oswaldo García? Respondió: desde el 2000 hasta el 2015 aproximadamente Julio 2015 que fue la fecha de su detención, es todo”.

Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referir que conocen a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable desde el año 2000 hasta el año 2015, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

Pruebas de la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por la ciudadana ALBA LUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.733.534, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.886.479; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Ahora bien la acción que nos ocupa está referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimientos de la adolescente de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con respecto a las partes intervinientes en el presente Juicio.
En relación a las testimoniales de las ciudadanas: CARMEN OLEIDA DUNO y MILDRED MADAY RIVAS DE RIVERA, identificadas en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado la permanencia de la Unión; ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión concubinaria estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una (01) hija menores de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1.682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso. Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrolló de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde el año de 2000 hasta julio de 2015, y de la cual se procreó una (01) hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establecerá en el dispositivo del Fallo.
Por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.

DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que intentara la ciudadana ALBA LUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.733.534, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos ALBA LUZ JIMENEZ y OSWALDO JOSE GARCIA GUZMAN, existió una unión concubinaria de hecho, que comenzó desde el año 2000 y culmino en julio de 2015, es decir, durante quince (15) años. TERCERO: Se acuerda la Publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine. Y así se decide. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 8:53 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA