REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001340 (23/09/2015).
DEMANDANTE: BEURI HILAYALI MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.541, Abogada, domiciliada en EL Conjunto Residencial El Campanario, piso 4, Apartamento N° 407, calle 1, sector Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ERICKSON ALEXANDER MORENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.222.008, domiciliado en la Urbanización Boyacá II, sector II, Avenida 1, casa N° 42, Barcelona, Estado Anzoátegui.
HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana BEURI HILAYALI MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.541, a favor de su hija ANTHONELLA ALEXANDRA MORENO MARIN, en contra del ciudadano ERICKSON ALEXANDER MORENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.222.008; quien alega que desde el nacimiento de su hija su padre de manera irresponsable se ha negado a realizar los aportes a la niña, quien ha subsistido con su dinero propio y por la ayuda de sus familiares y amigos, por lo que acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Barcelona, librándole varias citaciones a las cuales no ha comparecido; por lo que solicita que se recabe información de la Empresa Inversiones Bimaja 13 CA., donde el padre de su hija ejerce el cargo de Coordinador de Compras, para que se le retenga y embargue el sueldo. Alego que su hija necesita un salario mínimo mensual para cubrir sus necesidades básicas y que su padre tiene un ingreso de Bs. 1.000.000,00, devengando además de su sueldo por trabajos extras otra cantidad similar o sea 1.000.000,00. (Folio 1 y 5).
La Demanda fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2017, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano ERICKSON ALEXANDER MORENO REYES y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folio 08 y 10).-
En fecha 01 de febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 19 de febrero de 2018.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 19 de febrero de 2018, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, acordándose dándose por concluida la presente audiencia en Fase de Mediación. (Folio 32 y 33).
En fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena librar oficio a la Empresa Inversiones Bimaja 13 CA.
En fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21 de marzo de 2018. (Folio 35).
En fecha 27 de febrero de 2018, la ciudadana BEURI HILAYALI MARIN GONZALEZ, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y cuatro anexos. (Folios 36 al 46).
En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió comunicación emanada de la Empresa Inversiones Bimaja 13 CA. (F. 48 al 52).
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 21 de marzo de 2018, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante y se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación. (Folio 55 y 56).-
En fecha 23 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 05 de abril de 2018 y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 24 de abril de 2018.
En fecha 24 de abril de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es suspendida en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 26 de abril de 2018, se ordena a solicitud de partes fijar la Audiencia de Juicio, para el día 15 de mayo de 2018.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 15 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente en el acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
- Copia simple del acta de nacimiento de la hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, que corre al folio 03 del expediente, a cuyo documento se le concede valor probatorio, por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia simple de la Relación de gastos del Banco Provincial, cursante al folio 37 al 39 del expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de los correos donde le solicito comida para su hija folio 40-45; a cuyos recaudos no se le concede valor probatorio, ya que los mismos no fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento, no contándose con el consentimiento del padre de la niña, y además se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
- Constancia de Informe de sueldo del demandado ciudadano ERICKSON MORENO REYES, emanada de la Empresa Inversiones Bimaja 13 CA., de fecha 23 de febrero de 2018, cursante al folio 48-52, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz para suministrar a su la manutención, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 15 de mayo de 2018, quedo probado que el demandado es el padre de la niña de autos, quien cuenta actualmente con once (11) meses de nacida, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hija de autos, le genera gastos; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así la niña, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hija, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella es quien convive a diario con su hija. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano ERICKSON ALEXANDER MORENO REYES, es el padre de la niña de autos; y que la reclamante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien por su corta edad le impide suministrarse ella misma su manutención. Y así se declara.
Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de la niña de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hija, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, es por lo que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Y siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano ERICKSON ALEXANDER MORENO REYES, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana BEURI HILAYALI MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.541, en contra del ciudadano ERICKSON ALEXANDER MORENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.222.008. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo o sea el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre de la niña ciudadana BEURI HILAYALI MARIN GONZALEZ, para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos, un bono adicional por la cantidad de UN SALARIO (01) Mínimo o sea el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en el mes de agosto, y en el mes de diciembre la cantidad de DOS SALARIOS (02) Mínimo o sea el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre de la niña, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de las facturas o recibos respectivos. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario o salario mínimo nacional previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 9:11 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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