REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-000034 (10/04/2018).

PARTES:

DEMANDANTE: SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.248.216, domiciliada en: Conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa Nº 25, de la Manzana 15, Calle 19, I Etapa 3U-5V, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO BAJARES GONZALEZ, LOURDES CECILIA MARTINEZ GOMEZ y ADAELIZABERH GUERRERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.145, 128.442 Y 162.624 respectivamente.

DEMANDADO: JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.470, domiciliado en el Fundo Capiricual, vía Carutico, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

JOVENES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 1era, 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de enero de 2016, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causal de Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, junto con sus anexos. (F. 01 al 60).
En fecha 18 de enero de 2016, se admitió la demanda, y se acordó librar boleta de Notificación a la parte demanda y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a los fines de su notificación. (Folios 63 al 65).
En fecha 25 de enero de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 66).
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio por notificado la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA. (Folio 69).
En fecha 15 de junio de 2016, la parte actora ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, consigna escrito de Reforma de Demanda, bajo las causales de Adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 1ero, 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.248.216, domiciliada en el Conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa N° 25 de la Manzana 15, calle 19, I etapa 3U-5V, Parroquia el Carmen, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO RIVAS SILVA y RICARDO BAJARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.993 y 116.145, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.470, domiciliado en el Fundo Capiricual, vía Carutico, municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas las jóvenes adultas, ciudadanas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya demanda alega la parte demandante; “Que después de contraído el Matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa N° 25, de la Manzana 15, calle 19, I etapa 3U-5V, Parroquia el Carmen, Barcelona Estado Anzoátegui, durante muchos años la relación se llevo de manera amorosa, compresiva, respetuosa y amistosa, pero desde el día 15 Agosto de 2007, se encuentran separados de hechos, en razón de que la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, se enteró que su cónyuge le había sido infiel y que tenía dos (2) hijos con otra mujer, situación que imposibilito la vida en común entre ellos. A raíz de esta situación su cónyuge JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, se volvió un hombre egoísta y agresivo, con excesos de toda índole, y aunado a lo anterior su cónyuge la abandono conyugal, moral y espiritualmente, ya que no quería convivir maritalmente con ella, al punto que dejo de atenderla como esposa. Alega que en fecha 24 de Abril de 2016, el ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA abandono el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias y no regreso más a convivir con ella, enterándose posteriormente que su esposo estaba viviendo en el Fundo. Asimismo, señala que su esposo la insultaba, ofendía, agredía verbalmente y vejaba, delante de vecinos, amigos y familiares con palabras groseras y denigrantes en su contra, manifiesta que su cónyuge una vez después de haberla abandonado en fecha 10 de mayo de 2016, la agredió y amenazo de manera grave, intencional e injustificada, lo que la hizo denunciarlo ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyo organismo decreto Medidas Cautelares para salvaguardar su integridad física. Igualmente, manifestó que en fecha 15 de agosto de 2007, se entero que su esposo mantenía una relación extramatrimonial con la ciudadana HAIDEE CALCURIAN MARTINEZ y que tiene con ella dos hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Por todo lo que alega que su relación se torno una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo que acude al Tribunal a los fines de demandar a su cónyuge por Divorcio, en razón de estar subsumido el presente caso dentro del articulo 185 ordinales 1, 2 y 3 del Código Civil Venezolano, a saber: El Adulterio, Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (Folios 72-87).-
En fecha 27 de Junio de 2016, se admitió la Reforma de Demanda, y se acordó librar boleta de Notificación a la parte demanda y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, junto con Oficio al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la boleta de notificación de la parte demandada. (Folios 89 al 93).
En fecha 27 de Junio de 2016, la parte demandante solicita se dicten Medidas Preventivas, y en la misma fecha el Tribunal dicta auto mediante el cual INSTA a la parte demandante a consignar documentos originales a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas. (94-95).
En fecha 07 de Julio de 2016, la parte demandante solicita se libren oficios a varios Entes e Instituciones para obtener la información sobre documentos pertenecientes a la comunidad conyugal.
En fecha 08 de Julio de 2016, el tribunal acordó librar los oficios solicitados, a los fines de obtener la información requerida en el presente procedimiento. (97 al 112).
En fecha 06 de Julio de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 113).
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió comunicación junto con anexos, emanada del Banco de Venezuela y del Banco BOD. (F. 127 al 147).
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió comunicación junto con anexos, emanada del Banco Caroni. (F. 149 al 155).
En fecha 23 de agosto de 2016, se recibió comunicación junto con anexos, emanada del Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. (F. 156 al 170).
En fecha 24 de Enero de 2017, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA. (F-189).
En fecha 07 de Febrero de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 21 de Febrero de 2017. (F-191-192).
En fecha 21 de Febrero de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de los abogados LUIS ALBERTO RIVAS SILVA y ADAELIZABETH GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:19.993 y 162.624, respectivamente, de la parte demandada asistido de la abogada LILA ESTHER AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°109.086, no estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y las partes llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones familiares a favor de sus hijos, cuyo acuerdo fue Homologado mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en la misma fecha. Ambas partes manifestaron que desean conversar, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo de divorcio amistoso y solicitan prolongar la presente audiencia a los fines de conversar y tratar de establecer los acuerdos respectivos, por esta razón se acordó prolongar la fase de la audiencia única de Mediación para el día 13 de Marzo de 2017. (F-193-196).
En fecha 13 de Marzo de 2017, tuvo lugar la continuidad de la audiencia única Preliminar de Mediación, habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de los abogados LUIS ALBERTO RIVAS SILVA y RICARDO ALFONSO BAJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:19.993 y 116.145, respectivamente, de la parte demandada asistido de la abogada LILA ESTHER AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.086, ambas partes manifiestan a este tribunal insistir en la continuidad de la presente demanda de divorcio y ratifican los acuerdos suscritos relacionados con las instituciones familiares a favor de su hija. Dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 197).
En fecha 14 de Marzo de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 11 de Abril de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 198).
En fecha 27 de Marzo de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sin anexos. (Folio 201).
En fecha 28 de Marzo de 2017, la parte actora consigna escrito de prueba complementario. Constante de un (01) folio útil. (Folio 204).
En fecha 28 de Marzo de 2017, la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, y escrito de promoción de pruebas; solicitando la parte demandada en su petitorio que sea declarado Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana SOLFAN DEL CARMEN LOPEZ GONTO, en cuanto al petitorio contenido en el capitulo V de la Reforma del libelo de la demanda, referida a la disolución del vinculo matrimonial. (Folios 205 al 219).
En fecha 25 de Abril de 2017, se acuerda reprogramar la audiencia de Sustanciación para el día 02 de Mayo de 2015. (Folio 265).
La Juez Temporal Abg. ZOBEIDA GUAREGUA, en fecha 02 de Mayo de 2017, se aboca al conocimiento de la preséntenle causa, y acuerda reprogramar la citada audiencia para el día 23 de Mayo de 2017 a las Once (11 AM) de mañana. (F-274-275).
En fecha 23 de Mayo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente acompañada de sus apoderados judiciales abogados RICARDO BAJARES Y ADAELIZABETH GUERRERO, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada personalmente, estando representado por el apoderado judicial el abogado CARLOS ORTIZ, no estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escuchó la exposición de la parte presente y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 12-al15 Segunda Pieza).
En fecha 01 de Junio de 2017, el Abogado Ricardo Bajares, inscrito en el IPSA bajo el Nro 116.145, presenta escrito de Recusación en contra de la Juez Temporal Abg. ZOBEIDA GUAREGUA, y se apertura cuaderno de recusación signado con el Nro BH0C-X-2017-000021, cuya Recusación fue dictaminada Sin Lugar en su oportunidad por el Tribunal Superior. (F. 01 al 29).
En fecha 08 de Junio de 2017, se acuerda remitir la totalidad del presente asunto signado con el Nro. BP02-V-2016-000034, constante de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, una segunda pieza constante de veintitrés (23) folios útiles, un cuaderno de apelación signado con el Nro. BP02-R-2017-000317, constante de cinco (05) folios útiles, y un cuaderno de medidas signado con el Nro. BH0C-X-2016-000037, constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero o Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 19-20. II Pieza).
En fecha 20 de Junio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa, Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (Folio 23 II Pieza).
En Fecha 26 de Junio de 2017, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. ZOBEIDA GUAREGUA, se INHIBE de conocer el presente procedimiento y fundamenta su solicitud en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aperturo el cuaderno de INHIBICION, signado con el Nro BH0C-X-2017-000026, cuya Inhibición fue dictaminada Con Lugar en su oportunidad por el Tribunal Superior.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Suleima Pérez, se INHIBE de conocer la presente causa, la cual se fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se apertura cuaderno de INHIBICION, signado con el Nro BH0C-X-2017-000042, cuya Inhibición fue dictaminada Con Lugar en su oportunidad por el Tribunal Superior.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, la Juez Provisorio Abg. América Fermín, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 31 II Pieza).
En fecha 05 de Marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 39 al 40 II Pieza).
En fecha 08 de Marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento. (F-42 II Pieza). Seguidamente la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. ZOBEIDA GUAREGUA, se INHIBE de conocer el presente procedimiento por secretaria fundamenta en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se apertura cuaderno de INHIBICION signado con el Nro BH0D-X-2018-000003, cuya Inhibición fue dictaminada Con Lugar en su oportunidad por el Tribunal Superior.-
En fecha 13 de Marzo de 2018, el tribunal Primero de Juicio, acuerda devolver el original del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, a los fines de que se realice un cómputo de despacho por secretaria, desde la fecha 13/03/2017 hasta 30/03/2017, ambas fechas inclusive, cuya solicitud no fue proveída en su oportunidad, obviándose su pronunciamiento. (Folios 64-65 II Pieza).
En fecha 21 de Marzo de 2018, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, realiza cómputo solicitado. (F-69 II Pieza).
En fecha 03 de Abril de 2018, se ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 70-71. II Pieza).
En fecha 10 de Abril de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 11 de Mayo de 2018. (Folio 75 al 76 II Pieza).
En fecha 11 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, constatándose la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de los abogados RICARDO ALFONSO BAJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.145 respectivamente, y la parte demandada no compareció personalmente, estando presente su Apoderado Judicial Abg. CARLOS ORTIZ y ROMANIELLO OLIVERO CARMINE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.564 y 18482, no estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA; procediéndose a escuchar los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales y se escucharon las conclusiones difiriéndose el Fallo para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio siendo la oportunidad fijada, procede a dictar el Dispositivo del presente Fallo.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 30 de septiembre se aperturo cuaderno de medida, signado con el N° BH0C-X-2016-000037, acordando dictar Medida Provisionales solicitadas con relación a la presente demanda. Cuyas Medidas presentaron oposición al respecto. En fecha 20 de Febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia Preliminar de Oposición a la Medida, la cual fue declarada PARLCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSA FERNANDEZ de RAMIREZ, CLAUDIA SAMAHA TABRIZI, OMAR CELESTINO PINTO, ALFREDO RAMON GOMEZ CARMONA, ELIAS JOSE PINTO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V3.726.669, V-5.743.519, V-19.739.117, V-5.485.849, V-8.254.452, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios CARMINE ROMANIELLO y/o CARLOS ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 18.482 y 82.564, respectivamente, mediante el cual se OPONE a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 22/03/2017, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

CUADERNO DE APELACION:
En fecha 21 de Febrero de 2018, se aperturo Cuaderno de Apelación, signado con el Nro BP02-R-2018-000125. Por cuanto el Abogado en ejercicio Ricardo Bajares, inscrito en el IPSA bajo el Nro 116.145, ejerce Recurso de Apelación, en contra de la decisión contenida en el acta levantada por el Tribunal de fecha 20 de Febrero de 2018, dictada en el cuaderno de Medidas signado con el Nro BH0C-X-2016-000037, en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Oposición a la Medida. En fecha 23 de Enero de 2018, cuya Apelación se ordeno oír de manera Diferida.

CUADERNO DE APELACION:
En fecha 27 de Febrero de 2018, se aperturo Cuaderno de Apelación, signado con el Nro BP02-R-2018-000134. Por cuanto el abogado Carlos Ortiz, inscrito en el IPSA bajo el Nro 82.564, Apela de la sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 20 de Febrero de 2018, dictada en el cuaderno de Medidas signado con el Nro BH0C-X-2016-000037. Cuya Apelación en fecha 01 de Marzo de 2018 se ordeno oír de manera Diferida.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.


PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Acta de matrimonio, emanada del Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, que riela al folio 08 al 09 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Actas de nacimientos de las jóvenes adultas SOLFANY MARIA y ALBANY MARIA “CARMONA LOPEZ”, cursantes a los folios 10 al 15, emanadas del Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las jóvenes de autos con sus padres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Denuncia y Medida de Protección, marcada con el N° 01 y 02, cursante del folio 83-84, emanada de la Policía Municipal del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar los conflictos, problemas y desavenencias que venían suscitándose entre los cónyuges, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación signada con el N° 467, de fecha 10/05/2016, cursante al folio 86. A cuyo recaudo no se le concede valor y se desecha, en virtud de que el mismo es, solo la orden de reconocimiento medico psicológico, no evidenciándose de los autos la practica del mismo, por todo lo que éste recaudo, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte invocado o los desvirtúen sobre las causales incoadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Actas de nacimientos cursantes en los folios 86-87, del adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro civil Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del documento de compra-venta marcada con la letra D, que acompaño con el libelo de la demanda y mencionado en la Reforma cursante al folio 16-17; a la que por no haber sido impugnada o tachada en el proceso, se le concede valor de documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, pero sin embargo, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte invocado o los desvirtúen sobre las causales incoadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia fotostática del documento de propiedad marcada con la letra E, anexada con el libelo de la demanda y mencionada en el la reforma de demanda, relacionado al Documento de la Finca, cursante al folio 18-19 y 20; a la que por no haber sido impugnada o tachada en el proceso, se le concede valor de documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, pero sin embargo, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte invocado o los desvirtúen sobre las causales incoadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Documento de Registro Mercantil y acta de asamblea de accionista marcado con la letra F, anexada con el libelo de la demanda y nombrado en la reforma, cursante al folio 21 al 36; a la que por no haber sido impugnada o tachada en el proceso, se le concede valor de documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, pero sin embargo, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte invocado o los desvirtúen sobre las causales incoadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Anexo G, H, I, cursante al folio del 37 al 40, sobre los documentos de propiedad de los vehículos, sobre los que se dictaron medidas en el cuaderno de medidas, y que rielan al folio 32 al 36. Cuyos recaudos fueron Impugnados por ser copias simples, sin embargo por haber sido traídos a los autos a través de la prueba de Informes emanados del INTT, cursante a los folios 32 al 36 y 183 al 185 del cuaderno de medidas; se le concedió el valor de documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte invocado o los desvirtúen sobre las causales incoadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe de Transito cursante al folio 32 al 36, ambos inclusive del cuaderno de medidas, para que certifiquen la copias simples de los documentos de propiedad de los vehículos ya mencionados que valen por sí solos en el anexo de la demanda anterior. Cuyos recaudos fueron Impugnados por ser copias simples los documentos en cuestión, sin embargo, por haber sido traídos el presente Informe a los autos a través de la prueba de Informes emanados del INTT, cursante a los folios 32 al 36 y 183 al 185 del cuaderno de medidas; se le concedió el valor de documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte invocado o los desvirtúen sobre las causales incoadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Anexo J, cursante al folio del 41 al 48, el cual se acompañó con el libelo de la demanda el cual se refuerza con la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cursante del folio 63 al 68 del cuaderno de medidas. Cuyos recaudos fueron Impugnados por ser copias simples, observando el tribunal que se practico una Inspección Judicial en el inmueble en cuestión, cursante a los folios 63 al 68 del cuaderno de medidas; al cual se le concedió el valor de documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, pero sin embargo, los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte invocado o los desvirtúen sobre las causales incoadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Anexo K, cursante al folio del 49-al 50 del cuaderno principal, sobre documento de compra-venta de un bien mueble. A cuyo recaudo no se le concede valor, ya que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte invocado o los desvirtúen sobre las causales incoadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Anexo L, cursante al folio del 52 y su vuelto, el cual versa sobre documento de compra-venta de una maquinaria. A cuyo recaudo no se le concede valor, ya que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte invocado o los desvirtúen sobre las causales incoadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Anexo N, cursan entre el folio 59 y 60, el cual versa sobre el certificado de origen de un vehículo. A cuyo recaudo no se le concede valor, ya que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte invocado o los desvirtúen sobre las causales incoadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Pruebas Promovidas por la parte demandada.
- Acta de matrimonio, cursante al folio 08-09, emanada del Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor.
- Actas de nacimientos, cursantes en los folios 86-87 del expediente, de la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor.
- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, emitidas en fecha 10/05/2016, por el Departamento de Control de Violencia contra la Mujer del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui. Folio 82 al 84, a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
El Tribunal de Juicio declaro desierto el acto de declaración de testigos VALENTIN MUJICA, ALFONZO MEDINA, WILLIAN MEDINA, FRANGNYS GARCIA, ANA TERESA RIVAS, DANIEL BRITO, DEL VALLE MARGARITA GOMEZ, HAIDEE CALCURIAN y CLAUDIA SAMAHA, en virtud de no haber comparecido a la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO y JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas Dos (02) hijas: de nombres SOLFANNYS MARIA y ALBANYS MARIA “CARMONA LOPEZ”, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.174.602 y V-27.226.768, de Veinticinco (25) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
- Que en efecto la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO y JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, están separados por lo que están haciendo vida en común, desde hace mucho tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de la parte actora y las pruebas documentales consignadas tales como: las actas de nacimientos del adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursantes en los folios 86-87 y el Acta de denuncia e Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, emitidas en fecha 10/05/2016, por el Departamento de Control de Violencia contra la Mujer del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui. Folio 82 al 84; ha quedado demostrado que en efecto a los cónyuges ya les era imposible la vida en común, ya que la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, todo ello en virtud de haberse enterado la esposa de que su cónyuge, había tenido dos hijos fuera del matrimonio, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran “Las sevicias e injurias graves”, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de las causales de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario, es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literales 1, 2 y 3, causales denominadas Adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO y JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, así como la filiación con los hijas de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA, en virtud de que cuanto se interpuso la presente demanda la hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , aún era menor de dieciocho años de edad; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la joven adulto de autos.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario la parte actora, no demostró durante la secuela del proceso la causal del Abandono Voluntario; ya que las pruebas promovidas, no fueron convincentes en cuanto a la referida causal, es por lo que, no merecen la efectiva confianza del Tribunal, para probar lo alegado por la parte demandante en cuanto a la causal segunda, ya que no pudo demostrarlo a través de las documentales presentadas ni tampoco evacuo testimoniales que lo demostraran; por lo que en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal deberá declararla SIN LUGAR, por no haber prosperado la misma en Derecho. Así se decide.
En relación al Adulterio, según lo que expone el Jurista Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición Decimocuarta 2007, Pág. 221, en donde expone:
Adulterio: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben de coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Considerando esta Sentenciadora que no quedo demostrada la causal de divorcio establecida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al Adulterio, planteada por la parte actora, en virtud de que las pruebas traídas al proceso no demostraron fehacientemente el hecho del acto carnal o adulterio, ya que no quedo demostrada la supuesta infidelidad, por cuanto no son suficientes las pruebas aportadas al proceso para probar específicamente la cópula carnal con persona distinta del cónyuge, de forma voluntaria y consiente, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal deberá declararla SIN LUGAR, por no haber prosperado la misma en Derecho. Así se decide.
Y por último en cuanto a la causal tercera, que esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Causal esta que considera esta sentenciadora que se demostró durante la secuela del proceso, es decir LA SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚM, ya que las pruebas promovidas entre las que tenemos las documentales tales como: las actas de nacimientos del adolescente y la niña JESUS AUGUSTO CARMONA CALCURIAN y RAQUEL FABIOLA CARMONA CALCURIAN, cursantes en los folios 86-87 y el Acta de denuncia e Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, emitidas en fecha 10/05/2016, por el Departamento de Control de Violencia contra la Mujer del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui. Folio 82 al 84, las cuales son pruebas suficientes para esta juzgadora por ser convincentes en cuanto a la referida causal, ya que su esposa una vez enterada de tal situación o sea que su esposo había tenido dos hijos en otra relación que ella no sabia que existió y cuyos niños fueron presentados por el, como sus hijos; razón por la cual ella se sintió lesionada en su honor, dignidad, prestigio y reputación, además de haberla expuesto al escarnio dentro de su grupo familiar y de amigos; es por lo que desde que tuvo conocimiento de la situación, ya su relación no era la misma, le era imposible la vida en común con su cónyuge, ya que cada vez que se recordaba del situación se sentía dolida y humillada, empezando allí la intolerancia, la falta de respeto, las discusiones y controversias entre los cónyuges, siendo tanto así que una vez después e inclusive de separados les era tanto imposible la comunicación, vivencia y vida en común, que lo denuncia ante el órgano competente por violencia contra la mujer; por lo que las antes pruebas mencionadas, merecen la efectiva confianza del Tribunal, para probar lo alegado por la parte demandante en cuanto a la causal tercera, ya que lo demostró a través de las documentales antes mencionadas, las cuales fueron valoradas en la Audiencia de Juicio y adminiculadas con los indicios de ruptura del vínculo afectivo, la separación o no convivencia de los cónyuges y que ya no es posible la vida conyugal, configurándose la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3era del Código Civil Venezolano es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Ahora bien, cabe señalar que por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos; sin embargo, considera esta Juzgadora que en la secuela del proceso solo fueron debidamente probadas en el presente asunto La Sevicia e Injuria grave que hacen imposible la vida en común, y en lo que respecta al Abandono Voluntario y el Adulterio, no quedaron debidamente demostrados; razón por la cual se deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, siendo procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, todo ello consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijas y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; lo cual se establecerá en el dispositiva del fallo, pero en cuanto a la causal tercera. Y así se resuelve.
Por ultimo, cabe resaltar, que con relación a las Instituciones Familiares este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de existir un acuerdo de partes, que fuera debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 21 de febrero de 2017 y asimismo la joven ALBANYS MARIA “CARMONA LOPEZ”, haber adquirido su mayoría de edad, por cuanto en la actualidad cuenta con Dieciocho (18) años de edad; cabe destacar que cuyo convenimiento tiene Fuerza de Ejecutiva, y que cualquier incidencia o cumplimiento del mismo deberá ventilarse por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que le corresponda la Ejecución de la presente causa, en caso de requerirlo las partes, debiendo solicitarlo por ante el Tribunal que ejecutara la presente decisión, tal y como lo establece el articulo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Y con respecto a las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que se encuentran vigentes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, en virtud de que consta de los autos en el Cuaderno de Medidas, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha 20 de febrero de 2018, en relación a la Oposición a las Medidas Preventivas, declarada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Parcialmente Con Lugar, cuya decisión fuera Apelada en fecha 21 de febrero de 2018 por la parte actora y en fecha 27 de febrero de 2018 por los Terceros Interesados, siendo acordado por el referido juzgado oírlas de manera Diferida, es por lo cual este Tribunal de Juicio, no se pronuncia sobre las mismas, en virtud de ser competencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo cual debe remitirse el presente asunto al referido Juzgado, para que conozca de las referidas Apelaciones. Cúmplase.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.248.216, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.470, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los Excesos, Sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los cónyuges, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a la causales 1era y 2da a saber: “El Adulterio y el Abandono Voluntario”, las mismas son improcedentes en virtud de no haber sido debidamente probadas en los autos.
Y con relación a las Instituciones Familiares este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de existir un acuerdo de partes, que fuera debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 21 de febrero de 2017 y asimismo la joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, haber adquirido su mayoría de edad, por cuanto en la actualidad cuenta con Dieciocho (18) años de edad; cabe destacar que cuyo convenimiento tiene Fuerza de Ejecutiva, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en caso de requerirlo las partes, tal y como lo establece el articulo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Y con respecto a las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que se encuentran vigentes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, en virtud de que consta de los autos en el Cuaderno de Medidas, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha 20 de febrero de 2018, en relación a la Oposición a las Medidas Preventivas, declarada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Parcialmente Con Lugar, cuya decisión fuera Apelada en fecha 21 de febrero de 2018 por la parte actora y en fecha 27 de febrero de 2018 por los Terceros Interesados, siendo acordado por el referido juzgado oírlas de manera Diferida, es por lo cual este Tribunal de Juicio, no se pronuncia sobre las mismas, en virtud de ser competencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo cual debe remitirse el presente asunto al referido Juzgado. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia y por no haber vencimiento total. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 3:11 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.