REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000671. (03/04/2018).

PROCEDENCIA: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTES: CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.330.919 y V-8.494.222 respectivamente, domiciliados en la vereda 08, casa N° 13, sector 03, urbanización Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos: CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.330.919 y V-8.494.222, respectivamente, domiciliados en la vereda 08, casa N° 13, sector 03, urbanización Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui, constante de 03 folios útiles y 05 anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien fue presentada en el Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2006, tal como consta en acta de nacimiento inscrita bajo el Nro 1053, folio N° 163, Tomo 05, año 2006, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.182.104, domiciliada en el sector Boyacá III vereda 1 casa N° 29, Barcelona Estado Anzoátegui, quien en fecha 07 de Octubre de 2016, da su consentimiento para que la adolescente antes mencionada sea adoptada, ordenándose realizar las evaluaciones necesarias para determinar la susceptibilidad de la Adopción de la niña de marras, quedando claramente demostrada la no posibilidad de reintegro de la niña siendo imposible y contraria al interés superior de la niña,…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Constancia de Adoptabilidad. 6) Acta de Asesoramiento para el consentimiento de la madre de la niña. 7) Acta de nacimiento de la adolescente de marras. 8) Copia del Expediente signado con el N° BP02-V-2010-001071 de Colocación Familiar de la niña de marras, ejecutado en el hogar de los solicitantes. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 3) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 4) Informe Social de Idoneidad. 5) Informe Integral de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Certificado de Idoneidad. 8) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre 9) Copia Simple de la Cedula de Identidad de los Solicitantes. 10) Acta de matrimonio de los solicitantes. 11) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO. 12) Partidas de Nacimiento de los hijos biológicos de los solicitantes. 13) Actas de Asesoramiento para el consentimientos de los solicitantes, hijos biológicos y de la niña de marras. 14) Constancia de trabajo de los solicitantes. 15) Constancia de Residencia. 16) Referencias Personales de los solicitantes.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 22 de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de Adoptabilidad de la niña de marras, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 93-94).
En fecha 23 de Mayo de 2017, se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. (Folio 95).
En fecha 29 de Junio de 2017, se dictó sentencia Interlocutoria decretando la Adoptabilidad de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 96).
En fecha 19 de Septiembre de 2017 la Abogado MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°125.211, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, solicita se suprima el Emparentamiento. (Folio 100).
En fecha 25 de Septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, mediante Sentencia Interlocutoria acuerda la supresión del Emparentamiento. (F- 102-103).
En fecha 20 de Diciembre de 2017, los solicitantes, asistidos de la Abogado Ana Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.400, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consignan requisitos administrativos correspondientes a la oficina de adopciones y solicitan se decrete la Adopción Plena y Conjunta en beneficio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folios 104-144).
En fecha 28 de Febrero de 2018, se dicta auto del Tribunal admitiendo la solicitud de Adopción Plena y Conjunta, y asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.- (Folios 147-148).
En fecha 05 de marzo de 2018, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 149).
En fecha 12 de Marzo de 2018, el Abg. JESUS MAITA, Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada.- (Folio 150).
En fecha 15 de Marzo de 2018, la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ SALAZARB IPSA NRO 103.716, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna acta de opinión de la adolescente ELSIMAR DE LOS ANGELES VELIZ VELASQUEZ, y acta asesoramiento para el consentimiento de los hijos de los solicitantes jóvenes JOSE JESUS, MARIELSYS JOSE y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F- 131-133 y 152-153).
En fecha 21 de Marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folio155-156).
En fecha 03 de Abril de 2018, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 04 de Abril de 2018; se fijó audiencia para el 18 de Mayo de 2018, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (F-158-159).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 18 de Abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.330.919 y V-8.494.222, respectivamente con asistencia de la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los hijos de los solicitantes jóvenes JOSE JESUS, MARIELSYS JOSE y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , encontrándose en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección las adolescentes de marras. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Buenos Días, vista las actas que conforman el presente expediente de adopción y visto que se han cumplido con los requisitos de ley, esta representación no tiene objeción que hacer respecto a la presente solicitud de adopción de la niña de marras, es todo”, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Solicitud de adopción suscrita por los CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.330.919 y V-8.494.222, respectivamente, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el año 2011, Copia de las cédulas de identidad, Constancias de Residencias, Constancia de Trabajo, Referencias Personales, y otros de los solicitante; en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, inserta bajo el Nº 1053, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006, cursante al folio 163, tomo 05; en la cual se asentó que la adolescente es hija de la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.182.104, contando la adolescente actualmente con doce (12) años de edad. Riela en los folios 19.
3.-. Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguida con el Nº 299, año 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, parroquia San Cristóbal, en la cual se describe que los ELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Octubre de 1987, con la cual evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los solicitantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante en el folio 125.-
4.- Copia de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.330.919 y V-8.494.222, respectivamente, siendo inserta la primera bajo el Nº 560, Folio N° Vto 287, Tomo 01 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, y la segunda copia certificada inserta bajo el Nº , folio 62, año: 1966, Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Píritu, Estado Anzoátegui en las cuales se indica que la primera nació en fecha 25-02-1963 y el segundo nació en fecha:09-01-1966. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con cincuenta y cinco (55) años de edad y cincuenta (52) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Actas de Asesoramiento y consentimiento de los hijos de los solicitantes, los jóvenes “JOSE JESUS, MARISLEIXYS TORIBISH, MARIELSYS JOSE “YTRIAGO VELASQUEZ”, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fechas: 03/06/2015, 11/03/2015,14/03/2018. Quienes comparecieron personalmente en la Audiencia de Juicio y ratifica el Acta antes citada y manifiesta expresamente su consentimiento en cuanto a la presente Adopción Plena y Conjunta. Con la cual se da cumplimiento al artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que riela en el folio 195.-
6.- Acta de asesoramiento para el consentimiento de la madre biológica de la adolescente de marras, de fecha 07/10/2016, cursante a los folios 139 del expediente e Informe de Inexigibilidad del consentimiento de la madre, en virtud de la misma no haber sido posible su localización, para la celebración del Juicio Oral, cursante al folio 122 del expediente, emanado de la Oficina de Adopción a cargo de la Coordinadora Abg. ROSANDRYS ALVAREZ.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES.
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la niña de marras; e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes; elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Josefina Rodríguez, y la Abogada Milena Salas. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que la niña fue presentada por su progenitora la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, y que la misma habita con los ciudadanos: CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.330.919 y V-8.494.222, respectivamente, domiciliados en la vereda 08, casa N° 13, sector 03, urbanización Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye: “…se puede concluir que los ciudadanos CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.330.919 y V-8.494.222, respectivamente, son idóneos, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padres, los mismos mostraron disposición en adoptar a la adolescente de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los ciudadanos: CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 109 al 121. Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Lic. Josefina Rodríguez y la Abogada Milena Salas, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la adolescente deciden, que la adolescente se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida adolescente.
2.- Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.330.919 y V-8.494.222, respectivamente. (Folios 166 y 167), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de llamarse en adelante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y estar de acuerdo en la presente adopción. Asimismo, se escuchó a los jóvenes adultos “JOSE JESUS, MARISLEIXYS TORIBISH, MARIELSYS JOSE “YTRIAGO VELASQUEZ hijos biológicos de los solicitantes, quienes manifestaron su consentimiento en cuanto a la presente Adopción Plena y Conjunta, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO,, cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son aptos e idóneos para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 20 de Diciembre de 2017, se recibió la solicitud de adopción, presentada por los ciudadanos CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.330.919 y V-8.494.222, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, en virtud de la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, dio su consentimiento para que la adolescente sea adoptada por los solicitantes, y en tal sentido se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de Marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar, a favor de los solicitantes, cumpliéndose en el presente caso con el periodo de pruebas que señala la Ley; cursantes a los folios 63 al 69 del expediente; a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento o periodo de pruebas; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción de la adolescente de autos; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que la adolescente contaba con un mes de nacida, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la adolescente y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 22 de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de la adolescente de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento Técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena y Conjunta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, presentada por la ciudadana Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos: CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.330.919 y V-8.494.222, respectivamente, domiciliados en la vereda 08, casa N° 13, sector 03, Urbanización Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Autoriza que se le cambien los apellidos de la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y al Registro Principal del Estado, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la adolescente de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la adolescente de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y al Registro Principal del Estado, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 1053, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 9:28 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.