REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000927 (30 /04/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: LINEYRA DEL VALLE LEON ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.054.733, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.269.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE HERRERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.576.374, domiciliado en la Calle El Canal, casa S/N, sector La Floresta del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 12 de Julio de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana LINEYRA DEL VALLE LEON ARISMENDI, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.054.733, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: JOSE ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.269, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.576.374, domiciliado en la Calle El Canal, casa S/N, sector La Floresta del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas sus hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En cuya demanda alega la parte demandante que al principio de nuestra vida concubinaria y luego matrimonial existió mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero en el mes de agosto del año 2014, su cónyuge, fue privado de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, surgiendo entonces graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas, y en fecha 15 de noviembre de 2016, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno su cónyuge abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenecías personales y amenazando con no regresar. Por todo lo antes expuesto, es que solicita sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 de nuestro Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 09 del presente expediente.
En fecha 14 de Julio de 2017, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (F-12-14)
En fecha 18 de Julio de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio Nº 15).
En fecha 04 de Octubre de 2017, el alguacil del Tribunal, consigna resultas negativas de la boleta de notificación de la parte demandada. (F-16-23).
En fecha 10 de Octubre de 2017, la parte demandada solicita se practique la notificación por cartel. (F- 24)
En fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal acuerda librar cartel de notificación. (F-26-27)
En fecha 12 de Diciembre de 2017, la parte demandante consigna cartel de notificación, publicado en el Diario el Metropolitano. (F-29-31).
En fecha 14 de Diciembre de 2017 la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA PEROZO, se da por notificado en el presente procedimiento. (F-50).
En fecha 19 de Febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 02 de Marzo de 2018. (Folios 55-56).
En fecha 09 de Marzo de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando diferir la citada audiencia para el día 19 de Marzo de 2018. (F-58).
En fecha 19 de Marzo de 2018, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: JOSE ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.269 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación. (F-59).
En fecha 20 de Marzo de 2018, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 18 de Abril de 2018, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 02 de Abril de 2018, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.
En fecha 18 de Abril de 2018, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: JOSE ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.269 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial ni de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LUISA AVILA. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, asimismo se dejó constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas en su oportunidad legal y la parte demandada no presento escrito de pruebas ni escrito de contestación de la demanda. Y por ultimo se acordó dar por finalizada la fase de sustanciación. (F-65-66).
Por auto de fecha 24 de Abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (F-67-68).
En fecha 30 de Abril de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 21 de Mayo de 2018, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
En fecha 21 de Mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: JOSE ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.269 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a la ciudadana ANA JULIA GARCIA, en calidad de testigo, quien estaba presente en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Acta de matrimonio que fue incorporada con el escrito de la demanda, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, donde consta que contrajeron matrimonio civil en fecha de fecha 30/12/2005, cursante al folio 05 y su vuelto; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, y que rielan a los folios 06 al 08 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de la ciudadana ANA JULIA GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.689 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer:
Manifestando la testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lineyra León, y el ciudadano Jesús Herrera contrajeron matrimonio civil hacen un poco más de doce años? Respondió: si me consta. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Lineyra León y Jesús Herrera desde el momento de su separación no ha habido conciliación entre ellos? Respondió: si, porque cada que le tocan el tema del Divorcio al ciudadano Jesús el se torna agresivo ella no quiere estar mas con el y no lo entiende. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que desde la fecha 15 de noviembre del 2016, la forma libre y espontánea y sin motivo alguno el ciudadano Jesús Herrera, abandono el hogar delante de testigos y familiares llevándose en ese momento parte de sus pertenencias? Respondió: si ese día Lineyra me llamo para decirme que el se estaba lleno incluso sus hijas lo estaban ayudando a empacar sus cosas. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario del hogar por parte del ciudadano Jesús Herrera? Respondió: como ya lo dije el día que el se fue ella me llamo por teléfono la señora Lineyra ella como se encontraba muy afligida y me fui a consolarla hacia su apartamento y vi que el había recogido sus cosas. SEGUNDO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento las razones por las cuales los cónyuges se separaron? Respondió: pues si el constante maltrato de el hacia el verbal, el no aportaba para la casa en cuestiones materiales, comprar la comida a quien yo siempre veía preocupad era a ella el no pagaba el colegio de las niñas, cuando ella decidió cambias a las niñas de colegio y el le dijo que el no aportaría nada por eso era problema de ella. TERCERO: ¿Diga el testigo si visitaba el hogar de los esposos, tiene conocimiento de la última vez que vio al señor en el hogar? Respondió: si los visitaba constantemente el ultimo día que lo vi allí en su hogar, fue el 15 de noviembre cuado vi que el se había llevado todas sus cosas y se fue del hogar.
Declaración esta que constata la causal “Abandono Voluntario”, por parte del ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA PEROZO, en contra de su esposa la ciudadana LINEYRA DEL VALLE LEON ARISMENDI, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto al abandono voluntario del hogar común, por parte del ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA PEROZO, en fecha 15 de noviembre de 2016, por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos LINEYRA DEL VALLE LEON ARISMENDI y JESUS ENRIQUE HERRERA PEROZO, así como la filiación con las niñas de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de las niñas de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos ANA JULIA GARCIA, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA PEROZO, Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandado ciudadano: JESUS ENRIQUE HERRERA PEROZO, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijas y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana LINEYRA DEL VALLE LEON ARISMENDI, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.054.733, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.576.374, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana LINEYRA DEL VALLE LEON ARISMENDI. 3) Se fija la Obligación de Manutención para sus hijas en la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Mensual, o sea el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de las niñas, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de DOS (02) del Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijas, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, vestido, útiles escolares, regalos de decembrinos, inscripciones esclares, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario, previa prueba de ello y tomando el presente porcentaje embargado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijas. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 9:34 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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