REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001549 (30/04/2018)
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MILLAN CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.462.155, domiciliado en la calle 21, Urbanización Gulf, casa N° 90-A, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ y NAIDA AGUILARTE, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 26.668 y 35.668 respectivamente.
DEMANDADA: FABIANA DEL VALLE QUIÑONES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.236.989, domiciliada en la Avenida Stadium, Residencia Ivensa, Edificio las Palmas, piso -7, Apartamento 7-A, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 12 de Diciembre de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILLAN CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.462.155, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ y NAIDA AGUILARTE, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 26.668 y 35.668, en contra de la ciudadana FABIANA DEL VALLE QUIÑONES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.236.989 dirección, en la Avenida Stadium, Residencia Ivensa, Edificio las Palmas, piso -7, Apartamento 7-A, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su vida matrimonial durante los primeros 7 años transcurrió de manera normal, había respeto, amor, comprensión, ayuda y socorro mutuo entre ambos, pero a partir del mes de mayo del año 2016, comenzaron a existir discusiones, por cuanto su cónyuge se negaba a cumplir con las labores del hogar, a tal punto que tuvo que contratar a una persona para que se encargara de la limpieza, mientras el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILLAN CARRION se encargaba de cocinar y atender a los niños, es decir que no cumplió con los deberes inherentes al matrimonio, como son el respeto, socorro mutuo, asistirlos en la satisfacción de sus necesidades, cuidado y mantenimiento del hogar, su relación comenzó a sufrir de una desarmonía por falta de compresión, terminando siempre en discusión e insultos. Por todo lo antes expuesto, es que solicito sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 de nuestro Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 09 del presente expediente. (F-1 al 10).
En fecha 19 de Diciembre de 2017, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (F-13 al 15).
En fecha 09 de Enero de 2018, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio Nº 16).
En fecha 15 de Febrero de 2018, la parte demandada ciudadana FABIANA DEL VALLE QUIÑONES MEJIAS, es notificada. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 02 de Marzo de 2018, en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 15 de Marzo de 2018. (Folios 17,18 y 19).
En fecha 15 de Marzo de 2018, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación. (F-20-21).
En fecha 19 de Marzo de 2018, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 16 de Abril de 2018, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (F-22).
En fecha 03 de Abril de 2018, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos. (Folios 23 al 26).
En fecha 16 de Abril de 2018, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistido por la Abg. MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 26.668, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la no comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escuchó a la parte demandante la cual ratifico en todas y cada una de sus partes la presente demanda Divorcio, presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILLAN CARRION, y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Asimismo se dejó constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas en su oportunidad legal y la parte demandada no presento escrito de pruebas ni escrito de contestación de la demanda. Se acordó dar por finalizada la fase de sustanciación. (F-29 al 32).
Por auto de fecha 24 de Abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (F-33-34).
En fecha 30 de Abril de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 21 de Mayo de 2018, a las diez y treinta minutos de la mañana. (F-36 y 37).
En fecha 21 de Mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la presencia personal de la parte demandante, asistido por la Abg. MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 26.668, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial ni la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro al ciudadano JOSE GREGORIO RENAUD ROJAS, en calidad de testigo, quien estaba presente en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MILLAN CARRION y FABIANA DEL VALLE QUIÑONES MEJIAS, emanada del Registro Civil Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nro 81, folio 163 al 164, Tomo I, Año 2009, que corre al folios 6 y 7 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de nacimiento original Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nro 2974, año 2011, que corre al folio 8 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Acta de nacimiento original Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nro 1490, año 2015, que corre al folio 9 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Acta de nacimiento original de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil Municipio Diego Bautista Urbaneja, INSCRITA BAJO EL Nro 893, Tomo IV, año 2016, cursante al folio 10 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO RENAUD ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero v- 10.557.407; quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que este estuvo conteste al exponer:
Manifestando el testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Francisco Millán y Fabiana Quiñones? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe que ellos son esposos? Respondió: si son esposos asistí a su boda. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que procrearon tres hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si los conozco y he tratado con ellos también. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Fabiana Quiñones, incumplía con las labores inherentes al matrimonio como son el socorro mutuo, la ayuda entre ambos obligaciones del hogar? Respondió: si incumplía, y me consta porque a veces yo llegaba a reuniones en el apartamento y el apartamento era un desastre y me consta que Francisco llegaba del trabajo como el es medico, y ella le dejaba a los niños, y el tenia que ponerse a cocinar, y bueno tuvo que contratar a una señora para los que hiciera los quehaceres del hogar. QUINTO: ¿Diga el testigo como le consta que el señor Francisco Millán cumplía con las labores inherentes al matrimonio y las obligaciones para con sus hijos? Respondió: me consta porque yo le he acompañado a hacer mercado para sus hijos también he compartido que los lleva al béisbol al colegio y que el esta pendiente de sus cosas que no le falte nada en su casa para los niños, paga el colegio, pendiente de su vestimenta y de todo lo de la casa. SEXTO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones entre los esposos? Respondió: si me consta varias veces discutían cosas incoherente que porque llegaste tarde, porque no la llamaba, la presión de llamar cada quince minutos la presión de donde estas que haces. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si le consta que para el mes de diciembre del año 2016, la ciudadana Fabiana Quiñones dejo encerrado a su esposo con los niños y se había llevado sus pertenencia impidiendo que saliera del inmueble a trabajar? Respondió: si me consta porque yo mismo lo fui a buscar a su residencia eso fue en diciembre, cuando ella lo dejo encerrada y le quito sus pertenencias personales, para que no saliera, teniendo el guardia en el Hospital. OCTAVO: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Francisco Millán se vio obligado a salirse de su casa debido a al conducta de su esposa, por discusiones y peleas? Respondió: si me consta porque ella todo el tiempo estaban peleando yo mismo lo fui a buscar cuando ella le quito sus pertenencias, ello lo trataba mal, lo irrespetaba, lo gritaba, no lo ayudaba, lo desatendía en sus obligaciones personales, no le lavaba, cocinaba. NOVENO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Millán cumple a cabalidad con sus hijos y con las obligaciones de manutención para con ellos? Respondió: si cumple como dije anteriormente yo lo he acompañado a hacer mercado a salidas con ellos, el busca a Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al béisbol, al colegio y también el mercado que le hace a sus hijos yo mismo lo he acompañado a hacer mercado. DECIMA: ¿diga el testigo como le consta todos los hechos? Respondió vuelvo y repito lo conozco que es casado con la señora Fabiana tiene sus tres hijos, me consta que el cumple con sus funciones como padre haciéndoles mercado, vestimenta colegio, es todo. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo tienen los esposo separados? Respondió: como hace año y medio aproximadamente. SEGUNDO: ¿diga el testigo las razones de las separaciones de los esposo? Respondió: las discusiones que ella le reclama que el incumple que no le da nada a sus hijo y eso es mentira, porque es ella la que incumple sus deberes y obligaciones matrimoniales para con su esposo, ya que lo tenia desatendido, descuidado, lo irrespetaba, gritaba, no lo ayudaba, no colaboraba con el. TERCERO: ¿Como le consta que la esposa ha abandonado los deberes inherentes del hogar para con su esposo? Respondió: como dije anteriormente llegaba yo de visita, el apartamento un desastre los niños mal vestido, sin comer, y el llegaba del trabajo y llegaba a hacer oficios del hogar, a darle comida a los niños, a atenderlos, tanto es así que el tuvo que contratar a una persona para que lo ayudara en los oficios del hogar, sus discusiones. Es todo.
Declaración esta que constata la causal “Abandono Voluntario”, por parte de la ciudadana FABIANA DEL VALLE QUIÑONES, en contra de su esposo el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILLAN, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto al Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales por parte de la cónyuge, por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MILLAN CARRION y FABIANA DEL VALLE QUIÑONES MEJIAS, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones del testigo ciudadano JOSE GREGORIO RENAUD ROJAS, no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana FABIANA DEL VALLE QUIÑONES MEJIAS, Abandono los deberes y obligaciones matrimoniales y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER MILLAN CARRION, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILLAN CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.462.155 y NAIDA AGUILARTE, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 26.668 y 35.668, en contra de la ciudadana FABIANA DEL VALLE QUIÑONES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.236.989, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana FABIANA DEL VALLE QUIÑONES MEJIAS. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimo Nacional Mensual, o sea el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de SEIS (06) Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijos, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, vestido, útiles escolares, regalos de decembrinos, inscripciones escolares, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario o salario mínimo nacional, previa prueba de ello y de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 9:58 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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