REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-00184. (02/05/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.290.801, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, casa s/n, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299.
DEMANDADA: ELIZABETH ALEMANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.174.215, domiciliada en la Urbanización los Cortijos de Oriente, Sector Modulo 9, casa 9-1, Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 11 de Agosto de 2017, solicitud de Divorcio 185, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.290.801, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, casa s/n, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, en contra de la ciudadana ELIZABETH ALEMANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.174.215, domiciliada en la Urbanización los Cortijos de Oriente, Sector Modulo 9, Casa 9-1, Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en cuya demanda alega la parte demandante que “…Al principio de su matrimonio funcionaba en los mejores términos: pero lamentablemente con el tiempo se les fue haciendo imposible la vida en común al lado de su esposa, dejando su cónyuge de quererlo y así se le expresó, por lo que decide divorciarse, ya que su cónyuge no quiere hacerlo de mutuo acuerdo, en función de que ella se siente bien así, por cuanto tiene casa, carro, seguro de PDVSA lo cual disfruta…” (F- 1 al 11).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal admite el escrito de demanda, y acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folio 14 al 16).
En fecha 02 de Octubre de 2017, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se da por notificada en la presente causa. Y en fecha 23 de Octubre de 2017, se da por notificada la parte demandada, ciudadana ELIZABETH ALEMANY, anteriormente identificada. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 30 de Octubre de 2017, en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 15 de Noviembre de 2017. (Folios 17 y 22 al 24.)
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI Y ELIZABETH ALEMAY PONIETSKY, asistidos de sus abogados YURAIMA ELIZABETH FRANCO Y MARIBEL FERNANDEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 50.299, y 81.203, la Fiscal Décima Tercero del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento, se acordó diferir la presente audiencia para el día 14/12/2017 hora 11:00am Es todo. (Folio 25).
En fecha 05 de Diciembre de se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI, asistido por el abogado YURAIMA FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, mediante la cual solicita se Reponga la causa al estado de que la Juez se pronuncie sobre la audiencia única de mediación. (Folios 25-26).
En fecha 12 de Diciembre de 2017, se recibió escrito, suscrito por la Ciudadana ELIZABETH ALEMANY PINIETSKY, debidamente asistida por la Abogada Maribel Fernández González, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.203, mediante el cual se opone a la Reposición solicitada y así mismo solicita medida cautelar en la presente causa . (Folios 29 al 41). Y en la misma fecha la parte demandante, presenta escrito de prueba. (Folio 50 al 52).
En fecha 15 de noviembre de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI Y ELIZABETH ALEMAY PONIETSKY, asistidos de sus abogados YURAIMA ELIZABETH FRANCO Y MARIBEL FERNANDEZ respectivamente, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 50.299 y 81.203, y la Fiscal Décima Tercero del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Dándose por culminada la Audiencia de Mediación y se acordó fijar por auto separado la Audiencia de Sustanciación. (F-55).
En fecha 15 de Diciembre de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fija la Audiencia de Sustanciación para el día 31 de enero de 2018, con la advertencia a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 56).
En fecha 10 de Enero de 2018, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. (Folios 57-58).
En fecha 18 de Enero de 2018, la parte demandada consigna escrito de promoción pruebas y escrito de Contestación con Reconvención de la demanda. (Folios 63 al 74).
En fecha 30 de Enero de 2018, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara Inadmisible la demanda de Reconvención. (F. 76).
En fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja SIN EFECTO la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda de Reconvención. (F. 77).
En fecha 31 de Enero de 2018, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admite la Reconvención, y asimismo ordena despacho saneador, instando a la parte demandada a aclarar la causal invocada en su demanda por cuanto las causales incoadas por la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no son las mismas establecidas en el artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-78).
En fecha 08 de Febrero de 2018, la parte demandada, consigna escrito de subsanación. (F-84 al 85).
En fecha 21 de Febrero de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando diferir la audiencia de sustanciación, para el día 07 de Marzo de 2018. (F-88). Y en la misma fecha la Secretaria del Tribunal realiza el cómputo de los días de despacho, a los fines de determinar los lapsos de contestación de la demanda y promoción de pruebas de la demanda principal. (F-89).
En fecha 28 de Febrero 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda de Reconvención. (Folios 93 al 97).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 07 de Marzo tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante-reconvenida ciudadano ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI, y la parte demandada-reconviniente, ciudadana ELIZABETH ALEMAY PONIETSKY, debidamente asistidos por los abogados YURAIMA ELIZABETH FRANCO y MARIBEL FERNANDEZ respectivamente, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 50.299, y 81.203 respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Asimismo se acordó prolongar la Fase de Sustanciación para la fecha 19/03/2018, (Folios 100 al 102).-
En fecha 19 de Marzo de 2018, se le dio continuación a la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante-reconvenida ciudadano ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI, y la parte demandada-reconviniente ciudadana ELIZABETH ALEMAY PONIETSKY, debidamente asistidos por los abogados YURAIMA ELIZABETH FRANCO y MARIBEL FERNANDEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 50.299, y 81.203, respectivamente. Asimismo se acordó prolongar la Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar solicitadas. (Folios 103 al 106).-
En fecha 05 de Abril de 2018, se dictó auto del tribunal acordando librar oficio dirigido al Tribunal De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Del Estado Anzoátegui Sede Barcelona. (Folios 108-109).-
En fecha 16 de Abril de 2018, se recibió Oficio N° 219-2018, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal. (Folio 110).
Por auto de fecha 25 de Abril de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda dar por concluida la fase de Sustanciación, culminando con esta la fase de Sustanciación, y se libró oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 112-113).
En fecha 02 de Mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Público para el día 23 de Mayo de 2018, a los diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.). (Folios 115 y 116).-
En fecha 23 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante-reconvenida ciudadano ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI, y la parte demandada-reconviniente la ciudadana ELIZABETH ALEMAY PONIETSKY, debidamente asistidos por los abogados YURAIMA ELIZABETH FRANCO y MARIBEL FERNANDEZ respectivamente, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 50.299, y 81.203 respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a las partes ciudadanos ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI y ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, por efecto del articulo 479 de la LOPNNA, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI y ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, emanada del Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, acta número 365, folio 152, tomo 03, del año 2005, que corre al folio 5 y 6 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio civil de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJAS del Estado Anzoátegui, acta número 182, Tomo I del año 2007, cursante al folio 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada de la Sentencia Homologando las Instituciones Familiares a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 21/11/2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de LOPNNA de este mismo Estado, cursante al folio 8 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que efectivamente las Instituciones Familiares fueron establecidas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI y ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, emanada del Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui acta número 365, folio 152, tomo 03, del año 2005, que corre al folio 5 y 6 del expediente, a cuyo recaudo se le concedió valor en el particular anterior.
- Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJAS Estado Anzoátegui, acta número 182, Tomo I del año 2007, cursante al folio 7 del expediente. A cuyo recaudo esta juzgadora le otorgo valor probatorio en el particular anterior.
- Copias simples consistente de certificado de registro de vehículo Kia, certificado de registro de vehículo camioneta, certificado de registro de vehículo autobús, documento de propiedad del inmueble tipo apartamento, documento de propiedad del inmueble ubicado en Los Cortijos de Oriente; a cuyos recaudos no se le concede valor probatorio, en vista de ser documentos simples y no contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen, en cuanto a las causales de divorcio accionadas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Oficio Nro 219/2018, emanado del Tribunal De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Del Estado Anzoátegui Sede Barcelona, el cual corre inserto al folio 110 del expediente; a cuyo recaudo por no haber sido impugnada en el proceso, se le concede valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado los conflictos y desavenencias existentes entre las partes, al punto de existir la denuncia por violencia contra la mujer, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:
- Estado de Ingresos y Egresos del Bien Constituido por un Autobús. En consecuencia, por cuanto los recaudos no fueron exhibidos por el ciudadano ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI, es por lo que se tendrían como ciertos los alegatos afirmados por la ciudadana ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, acerca del contenido de los respectivos recaudos a Exhibir, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en virtud de que éste recaudo, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen en cuanto a las causales de divorcio; es por tal razón, y vista su impertinencia que NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos y en especial la comunicación Oficio Nro 219/2018, emanado del Tribunal De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Del Estado Anzoátegui Sede Barcelona, el cual corre inserto al folio 110 del expediente; se evidencia que los hechos alegados tanto por la parte demandante-reconvenida, como de la parte demandada-reconveniente, en cuanto a las causales invocadas, en aplicación a la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, de fecha 02 de Junio de 2.015, no fueron plenamente probadas; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI Y ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY.
Respondiendo la esposa ciudadana ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY: “es difícil redactar desde 18 años de matrimonio, en el primer año el señor lo que hacía era emborracharse, él se iba con su familia todos son violentos, el me maltrato mucho, en relación al incumplimiento como el es una persona que anota hasta el refresco diario que consume, y ha incumplido con los gastos de su hija todos los gastos de mi hija todos los he cumplido yo con mi trabajo, las medidas él fue el que la solicito y mi hija no lo quiere yo le digo que lo llame y me dice que no, y ella me dice que porque no me he divorciado de su padre, el señor es muy violento, tardo mucho en presentar demanda porque pensé que él podía cambiar, han sido muchos años de violencia, maltrato, le plantee muchas ideas para seguir viviendo durante estos 18 años. Cuando teníamos una media relación las medicinas para la niña, el me medio ayudaba, últimamente me vi enferma y le pregunte si yo estaba todavía en el seguro de PDVSA, y me dijo que no podía, el señor se metió en la casa con su hermana se llevo toda mis pertenencias hasta personales mías, en el cual se encuentra mi celular y una vez en el colegio me formo un drama, hasta la bolsa de PDVSA, me la ha querido vender, hasta no hace poco me quiso vender una leche en tres mil bolívares, hasta el momento me manda mensaje, y no creo que haya posibilidad de reconciliación ya que el tiene una pareja, creo que no puede haber otra solución sino el Divorcio, si le negara ver a su hija la niña tiene un telefonito y se le daño le digo a mi hija que busque a su padre le he facilitado todo para que el quiera ver a su hija. Es todo”. Es todo”.
Y el esposo ciudadano ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI: “buenos días nosotros desde que nos casamos fue una relación armoniosa fuimos creciendo llegamos a una parcela que no había ni casa y poco a poco fuimos surgimiento, luego vino la niña, luego u carro nuevo de agencia, posteriormente el apartamento luego el autobús, armoniosamente los dos íbamos bien, pero la señora de la noche a la mañana no sé por qué y llego a desatenderme y me decía que me fuera a la calle a buscar a otra mujer, y la vi que se arreglaba muy bien y una noche que con un vecino vi de su teléfono que tenía una relación con el vecino, yo soy trabajador de PDVSA a borde de un buque, luego que la descubrí y ella lo reconoció y me dijo ridículo y me dijo que nos divorciáramos y que me tocaba el 50% y no vivimos, ella me fue infiel, y no quiero seguir con ella no hay posibilidad de seguir juntos y la solución es divorciarnos y seguir viendo a mi hija, si es verdad yo anoto todo, soy un asalariado de PDVSA, y aun así atiendo los gastos de mi hija y a ella que no le falte nada, pido que la señora no me siga maltratando verbalmente no quiero saber nada de ella, a los mejor mi hija no me quiere pero yo voy a seguir luchando por ella, le pago su colegio, le doy comida en especies, la señora me ofende mucho ya estoy casado de esto, llama para mi casa a ofender a mi familia y yo con su familia no me meto, ella no ella se mete con mis hermanas y me recuerda a mi mama cada rato, necesito divorciarme por favor. Es todo”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos por lo que incumplen los deberes y obligaciones matrimoniales, que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, y que la causal invocada es la Incompatibilidad de Caracteres y un profundo desafecto que le hace imposible la vida en común a los cónyuges; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI Y ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una hija, siendo una niña de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto la ciudadana ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, vive en la Urbanización los Cortijos de Oriente, Sector Modulo 9, casa 9-1, Barcelona del Estado Anzoátegui y que el ciudadano ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI, no habita el hogar conyugal desde hace mucho tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la documental emanada del Tribunal De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Del Estado Anzoátegui Sede Barcelona, el cual corre inserto al folio 110 del expediente, queda demostrado que en efecto entre los cónyuges existió una conducta hostil y de malos tratos entre ambos, tan fuertes que tuvieron que comparecer ante los órganos competentes, por lo que se les hizo intolerable la vida conyugal, configurándose la causal de la Incompatibilidad de Caracteres y un profundo desafecto que le hace imposible la vida en común a los cónyuges, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Con la declaración de las partes ciudadanos ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI Y ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto a la Incompatibilidad de Caracteres y un profundo desafecto que le hace imposible la vida en común a los cónyuges, queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era ya imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, que están separados, que no están haciendo vida en común, que no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo; quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran la antes referida causal, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de la hija de marras y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos ya fueron fijados por las partes y Homologados en fecha 21 de noviembre de 2016 por Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (Folio 09-11).
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Del análisis concordado de las actas procesales del presente caso, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, y además, que los cónyuges por los conflictos que se suscitaron entre ellos, les era imposible la vida en común, al punto de los cónyuges no estar haciendo vida en común y con ello el incumpliendo los deberes y obligaciones matrimoniales, constitutivo de la causal referida a la “Incompatibilidad de Caracteres y un profundo desafecto que le hace imposible la vida en común a los cónyuges, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada en el proceso, evidenciándose de los autos que el interés de la parte demandante es que sea declarado Con Lugar el Divorcio, contra la ciudadana ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, por una parte y por la otra la demandada tampoco quería seguir viviendo con su cónyuge, por lo que solicitó también que se declare Con Lugar la demanda de Reconvención, tal como lo expresaron en sus declaraciones, quienes fueron juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, en Aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria que ha sido acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015, la cual señala: “vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En consecuencia, aplicando el criterio doctrinario y jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, en virtud de que ya no podían vivir juntos, les era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y obligaciones del matrimonio, todo por ello por Incompatibilidad de Caracteres y un profundo desafecto que le hace imposible la vida en común a los cónyuges; independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, es por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos PESSOLANO-ALEMANY. Y ello hace aplicable la referida jurisprudencia, en los términos señalados por la Sala Constitucional, por lo que, es procedente la disolución por Divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI Y ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, debiéndose declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de Reconvención, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, en contra de su cónyuge el ciudadano ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y con respecto a la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI, en contra de la ciudadana ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, se declara SIN LUGAR, en virtud de que se observa que la parte no fundamento su acción en ninguna de las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, ni tampoco señalo en su libelo de demanda otra causal diferente a las ya existentes, tal y como debió hacerlo, en aplicación a la Sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, de fecha 02 de Junio de 2.015. Y así se decide.
Por lo que una vez analizadas las declaraciones de las partes ciudadanos ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI Y ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, constituye para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal “Incompatibilidad de Caracteres y un profundo desafecto que le hace imposible la vida en común a los cónyuges; por cuanto hubo desamor entre los cónyuges, y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
Y con respecto a la Partición Amistosa de Bienes y las Medidas Preventivas solicitadas, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, en virtud de que no consta en los autos consentimiento de las partes o acuerdo de partes en relación a los Bienes a Partir o Liquidar y asimismo, no constan las copias certificadas de los Bienes muebles e inmuebles que se solicitan se dicten medidas preventivas, razón por la cual este Tribunal de Juicio, no se pronuncia sobre las mismas e insta a las partes a interponer por separado una vez firme la presente Sentencia el Procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Y con relación a la solicitud del cumplimiento de las Instituciones Familiares este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por ser competencia de ejecución, en virtud de que el mismo debe ser solicitado por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que Homologo el acuerdo de partes, en fecha 21 de noviembre de 2016; cabe destacar que cuyo convenimiento tiene Fuerza de Ejecutiva, por ante el referido Juzgado, en caso de requerirlo las partes, tal y como lo establece el articulo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI, en contra de la ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, en virtud de no existir causales invocadas por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reconvención, intentada por la ciudadana ELIZABETH ALEMANY PONIETSKY, en contra del ciudadano ANTONIO MIGUEL PESSOLANO PANDOLFI, en Aplicación a la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, de fecha 02 de Junio de 2.015, referida a la causal “Incompatibilidad de Caracteres y un profundo desafecto que le hace imposible la vida en común a los cónyuges”. Y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído por los prenombrados ciudadanos, el cual consta en el Acta Nro. 365, del libro de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 2005.
Y con respecto a la Partición Amistosa de Bienes y las Medidas Preventivas solicitadas, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, en virtud de que no consta en los autos consentimiento de las partes o acuerdo de partes en relación a los Bienes a Partir o Liquidar y asimismo, no constan las copias certificadas de los Bienes muebles e inmuebles que se solicitan se dicten medidas preventivas, razón por la cual este Tribunal de Juicio, no se pronuncia sobre las mismas e insta a las partes a interponer por separado una vez firme la presente Sentencia el Procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Y con relación a la solicitud del cumplimiento de las Instituciones Familiares este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por ser competencia de ejecución, en virtud de que el mismo debe ser solicitado por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que Homologo el acuerdo de partes, en fecha 21 de noviembre de 2016; cabe destacar que cuyo convenimiento tiene Fuerza de Ejecutiva, por ante el referido Juzgado, en caso de requerirlo las partes, tal y como lo establece el articulo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia y por no haber vencimiento total. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 9:03 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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