REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017001113 (02/05/2018)

PARTES:
DEMANDANTES: LUIS SEGUNDO TIRADO YAGUARAMAY y GLORIMAR JOSIANA GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V- 8.270.212 y V- 11.776.603 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
DEMANDADA: PRISLYS CAROLINA MONAGAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.900.292, domiciliada en el Sector Concepción, calle Principal, casa s/n, Araguita, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 21 de Septiembre de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta), presentada por los ciudadanos LUIS SEGUNDO TIRADO YAGUARAMAY y GLORIMAR JOSIANA GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-8.270.212 y V-11.776.603, respectivamente, domiciliados en el Sector El Samán, Urbanización La Montaña, Edificio 5, Apartamento 5 PB6, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, asistidos por la por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en beneficio del niño el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana PRISLYS CAROLINA MONAGAS MEJIAS (Madre del Niño), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.900.292, domiciliada en el Sector Concepción, calle Principal, casa s/n, Araguita, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, los cuales manifiestan al Tribunal que la ciudadana PRISLYS CAROLINA MONAGAS MEJIAS (Madre del Niño), les manifestó que no podía asumir el cuidado y atención del niño de marras, ya que se encontraba sola, sin una vivienda fija que ofrecerle a su hijo y sin contar con un trabajo estable que le permita generar recursos económicos suficientes para mantenerlo, y aunado al hecho, que el niño se encontraba enfermo con Escabiosis Impatiginizada en todo su cuerpo y no contaba con los recursos para hacerle el tratamiento. Razón por la cual, con el consentimiento de la madre, los solicitantes decidieron encargarse del niño, asumiendo de inmediato su cuidado y atención, procediendo a brindarle la ayuda médica que requería el mismo. Por esta razón, es por lo que solicitan que se le conceda la colocación familiar (Familia Sustituta) del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 8).-
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, admite la presente solicitud, y se acordó la notificación de la parte demandada, librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar informe integral al grupo familiar, y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-10 al 13).-
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (Folio 14).-
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana PRISLYS CAROLINA MONAGAS MEJIAS. (F-15).
En fecha 05 de Octubre de 2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 01 de Noviembre de 2018. (Folio 16-17).-
En fecha 13 de Octubre de 2017, la ciudadana PRISLYS CAROLINA MONAGAS MEJIAS, acude ante las oficinas del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de manifestar su consentimiento para que los solicitantes tengan en colocación familiar a su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F-18).
En fecha 01 de Noviembre de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante junto a la Defensora Publica Abg. MARIA EUGENIA MURILLO y la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA y la NO comparecencia de la parte demandada. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; acordándose prolongar la fase de sustanciación hasta tanto conste en auto de resultas del Informe Integral. (F-21,22, y 23).-
En fecha 14 de Diciembre de 2018, la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigna resultas del informe realizado al grupo familiar. (Folios 23 al 27).
En fecha 24 de Abril de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución da por finalizada la fase de Sustanciación y ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folios 29-30).-
En fecha 02 de Mayo de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 23 de Mayo del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folios 32 y 33).-
En fecha 23 de Mayo del año 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de los solicitantes, asistidos por la Unidad de la Defensa Publica Abg. NELMAR CONTRERA, estando presente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, y la NO comparecencia de la parte demandada; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Acta de nacimiento signada con el Nº 1767, folio N° 017, Año 2017, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta Matrimonio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO TIRADO YAGUARAMAY y GLORIMAR JOSIANA GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V- 8.270.212 y V- 11.776.603 respectivamente, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 427, Año 2001, que corre inserta al folio 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el matrimonio civil de los solicitantes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Informe integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, a los ciudadanos LUIS SEGUNDO TIRADO YAGUARAMAY, GLORIMAR JOSIANA GONZALEZ PEÑA, y a la ciudadana PRISLYS CAROLINA MONAGAS MEJIAS (Madre del Niño), que cursa del folio 23 al 27. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Cabe destacar, que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos LUIS SEGUNDO TIRADO YAGUARAMAY y GLORIMAR JOSIANA GONZALEZ PEÑA, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos LUIS SEGUNDO TIRADO YAGUARAMAY y GLORIMAR JOSIANA GONZALEZ PEÑA son las personas idóneas para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos, los que han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos, y asimismo cuenta con el consentimiento de su progenitora; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo LUIS SEGUNDO TIRADO YAGUARAMAY y GLORIMAR JOSIANA GONZALEZ PEÑA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por los ciudadanos LUIS SEGUNDO TIRADO YAGUARAMAY y GLORIMAR JOSIANA GONZALEZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrs. V- 8.270.212 y V- 11.776.603, respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos LUIS SEGUNDO TIRADO YAGUARAMAY y GLORIMAR JOSIANA GONZALEZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrs. V- 8.270.212 y V- 11.776.603 respectivamente, domiciliados sector el Samán, Urbanización La Montaña, Edificio 5, Apartamento 5 PB6, Barcelona Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se les advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva al niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos LUIS SEGUNDO TIRADO YAGUARAMAY y GLORIMAR JOSIANA GONZALEZ PEÑA, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada Tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, por un lapso de seis (06) meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá designar a una Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Y se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que proceda a inscribir a los ciudadanos LUIS SEGUNDO TIRADO YAGUARAMAY y GLORIMAR JOSIANA GONZALEZ PEÑA en el referido programa y se le practiquen los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La madre ciudadana PRISLYS CAROLINA MONAGAS MEJIAS, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de sus guardadores. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2016. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 8:50 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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