REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000753 (09/05/2018).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.281, domiciliado en la Urbanización Agua Marina, Nº 2. El Morro, Lechería, de Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA
DEMANDADA: DALILA DEL MAR GUAICARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.239, domiciliado en: EL Edificio Salerno, calle Libertad, Piso 05-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS EDGARDO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.81, domiciliado en la Urbanización Agua Marina, Nº 2. El Morro, Lechería, de Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA, en contra de la ciudadana DALILA DEL MAR GUAICARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.239, domiciliado en: EL Edificio Salerno, calle Libertad, Piso 05-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual alega en su libelo lo siguiente: “… El padre solicita se revise el Régimen de Convivencia familiar que fue Homologado por el Tribunal Primero de Protección, en fecha 17/02/2014, Expediente signado con el Nro. BP02-V-2013-000627, a los fines de poder retirar al niño de la escuela los días martes y jueves y llevarlo al hogar materno una vez finalizada su actividad deportiva, asimismo, cada 15 días poder retirar al niño del taekondo en horas de la salida y entregarlo el lunes en la escuela, igualmente, que sean alternadas las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y diciembre. La madre manifiesta que se niega rotundamente a la petición del padre en vista de que el niño ha sido golpeado en varias oportunidades por el padre. El padre manifiesta que desconoce ya que él no ha golpeado al niño. En virtud de lo antes expuesto y vista la negativa de la madre, el padre solicita que el caso pase a los tribunales competentes…”. (Folio 1 al 11).-
En fecha 16 de Junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada, ciudadana DALILA DEL MAR GUAICARA ROMERO. (Folio 14 al 15).
En fecha 27 de Junio de 2017, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Abg. Loryana Decena, solicita se realice informe Técnico Integral, al padre, la madre y al niño de marras. (Folio 16 al 18).
En fechas 19 de Julio de 2017, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la parte, y en esa misma fecha por auto separado se acordó Fijar la Audiencia de Mediación para que se efectuar en fecha 01 de Agosto de 2017. (F-22-23).
FASE DE MEDIACION:
En fecha 01 de Agosto de 2017, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante ciudadano LUIS EDGARDO MARIN, debidamente asistido por la Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial, se acordó prolongar la presente Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el día diez (10) de agosto del año 2017, a las once (11:00) de la mañana. (F-24).
En fecha 09 de agosto de 2017, se recibió escrito suscrito por la ciudadana DALILA GUAICARA, parte demandada, asistida en este acto por la abogada ELSY SILVA inscrita en el IPSA bajo el Nº 94617, mediante la cual solicita se notifique oficio a la Fiscalía 24 del Ministerio Publico. (F- 25 al 29).
En fecha 10 de agosto de 2017, se dictó auto del tribual acordando, Librar Oficio a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, así como diferir audiencia, hasta tanto conste en autos las resultas del oficio dirigido a la Fiscalía 24 del Ministerio Publico. (F-30-31).
En fecha 04 de Octubre de 2017, se recibió oficio emanado de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico mediante el cual dan respuesta a lo solicitado. (F-44).
En fecha 07 de Noviembre de 2017, el Tribunal acuerda fijar audiencia de Mediación para el día 20 de Noviembre de 2017. (F-60).
En fecha 20 de Noviembre de 2017, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, asistida de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA y la parte demandada asistida de los abogados en ejercicio LUIS JOSE RONDON y ELSY SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V-85.368 y 94.617 respectivamente, quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, es por lo que se declara concluida la Fase de Mediación. (F-64).-
En auto de fecha 21 de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 21 de Diciembre de 2017. (F-68).
En fecha 01 de Diciembre de 2017, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico solicita Medida Preventiva de Régimen de Convivencia a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F-67-68).
En fecha 19 de Diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dicta auto negando el pedimento. (F-72) y asimismo se acordó diferir la citada audiencia de Sustanciación para el día 18 de Enero de 2017. (F-73).
En fecha 20 de Diciembre de 2015, la parte actora consigna escrito constante de 01 folio útil y asimismo solicita la realización de un cómputo de días de despacho durante la fase de Sustanciación. (F-74-76).
En fecha 10 de Enero de 2018, el secretario del Tribunal, realiza cómputo solicitado. (F-79).
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 18 de Enero de 2018, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la presencia personal de la parte demandante, asistido de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA y la comparecencia de la parte demandada asistida por la Abogada ELSY TRINIDAD SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.617l; procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte presente para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos el Informe Integral solicitado a ser materializado. (F- 80-81).
En fecha 03 de Mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 09 de Mayo de 2018, y fija para la fecha 25 de Mayo de 2018, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio.
En fecha 24 de Mayo de 2018, la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, consigna informe social realizado a las partes. (Folios 89 al 93).
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 25 de mayo de 2018, presentes la parte demandante ciudadano LUIS EDGARDO MARIN, asistido por el Abg. JOSE RAMIREZ, la comparecencia de la parte demandada ciudadana DALILA GUAICARA, asistida por el Abogado LUIS RONDON, y no estuvo presente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA; asimismo, no se escuchó al niño de autos, en virtud de su corta edad. En cuya Audiencia las partes se les escucho sus alegatos, se evacuaron las pruebas, se escucharon las conclusiones y se procedió a dictar el respectivo Fallo.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Parte Demandante:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no consignó pruebas algunas a su favor, todo ello por cuanto sus pruebas fueron consignadas EXTEMPORANEAMENTE por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA.
Parte Demandante:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consignó pruebas algunas a su favor.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
1) Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario al niño de marras y a sus padres los ciudadanos: LUIS EDGAR MARIN VERA y la ciudadana DALILA DEL MAR GUAICARA ROMERO. Observando esta Juzgadora que dichos Informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, en virtud de haber sido impugnado dicho Informe en la Audiencia Oral de Juicio, por no ser su contenido objetivo, declarándose desistido el mismo, es por lo que no se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”.
Igualmente el artículo 387 de la Ley en comento nos explana sobre la fijación del Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
Ahora bien, aplicando la norma anterior al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora no consigno pruebas a su favor (por ser declaradas EXTEMPORANEAS) y que tampoco la parte demandada ni contestó la demanda ni probó nada a su favor, y así se declara.
Por todo lo que considera esta Juzgadora, que no están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, en virtud de que una vez revisados los hechos y el derecho, ninguna de las partes probaron sus alegatos, por lo que se concluye que resulta improcedente establecer judicialmente un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no se evidencia de los autos que se hayan modificados los supuestos, conforme a los cuales se estableció el Régimen de Convivencia Familiar, fijado en fecha 17 de febrero de 2014, a favor del ciudadano LUIS EDGARDO MARIN, para que su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comparta con él y sus familiares paternos, por lo cual se insta a las partes a dar cumplimiento al referido Régimen de Convivencia fijado, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el procedimiento signado con el N° BP02-V-2013-000627; y así se declara.
Y como consecuencia de lo anterior la presente causa se debe declarar SIN LUGAR, y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, en favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana DALILA DEL MAR GUAICARA ROMERO, en virtud de no estar llenos los extremos de ley para que se modifique el Régimen de Convivencia Familiar fijado, por cuanto una vez revisados los hechos y el derecho se observa que ninguna de las partes probaron sus alegatos. Y con relación a la Fijación y Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido y Homologado en fecha 17 de febrero de 2014, se le aclara a las partes que deben hacer su petitorio por ante el referido procedimiento signado con el N° BP02-V-2013-000627. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 12:03 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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