REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001106 (10/04/2018)
PROCEDENCIA: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI).
SOLICITANTES: YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.957.372 y V-4.906.451, respectivamente, domiciliados en la Avenida Costanera, Edificio Torre B, piso PB, apartamento PB5, Conjunto Residencial Marina Río, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la ciudadana Abogado MILENA SALAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (03) folios útiles y diez (10) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien fue presentado en el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 04 de agosto de 2008, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo biológico de la ciudadana ZULENIS PURO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.129.613. Ahora bien, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, se le dicta al niño Medida de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.957.372 y V-4.906.451, respectivamente, domiciliados en la Avenida Costanera, Edificio Torre B, piso PB, apartamento PB5, Conjunto Residencial Marina Río, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui. Asimismo, alega que en fecha 01 de Marzo de 2016, comparece por ante la Oficina de Adopciones del Estado Bolívar su madre biológica, dando el consentimiento para que el niño antes mencionado sea adoptado. Por lo cual una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad, 5) Constancia de Adoptabilidad, 6) Identificación de los solicitantes, 7) Actas de Asesoramiento para el consentimiento de la adopción de la madre biológica y Declaración del consentimiento 8) Acta de nacimiento del niño, 9) Copia Certificada del expediente signado con el N° BP02-V-2014-001013, contentivo del juicio de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia sustituta. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Exposición de Motivo. 3) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 4) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la Madre 10) Constancia de Concubinato de los solicitantes, 11) Copia certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ 12) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YULI JOSEFINA LA ROSA 13) Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los Jóvenes Mariana del Valle, Benigno Rafael y Mayra Leticia “Rodríguez Sabino”, hijos biológicos del ciudadano BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ. 14) Actas de consentimientos de los hijos biológicos del ciudadano BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, 15) Certificado de Escuela para padres de los solicitantes, 16) Constancia de ingresos, 17) Constancia de Trabajo, 18) Carta de buena conducta de los solicitantes, 19) Constancia de Residencia de los solicitantes, 20) Referencias Personales. 21) Informes Médicos.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 21 de Septiembre de 2017, El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPTABILIDAD, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 94 al 95).
En fecha 02 de Octubre de 2017, se recibió Escrito, suscrito por la abogada ANA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 201.400, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI), mediante la cual solicita se suprima el Emparentamiento y sea decretada la Adoptabilidad del niño de marras (F-96 y 98). .
En fecha 10 de Octubre de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (folio 101).
En Fecha 25 de Octubre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, mediante Sentencia Interlocutoria acordó la Adoptabilidad del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folios 102 -103).
En fecha 23 de Enero de 2018, los ciudadanos: YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada ANA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 201.400, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI) solicitan se decrete la Adopción en beneficio del niño de marras, y consignan recaudos administrativos necesarios en el proceso. (Constante de 02 Folios 39 anexos, Folios 104 al 155).
En fecha 19 de Febrero de 2017, ROSANDRYS ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 103.716, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI), consigna consentimiento de los hijos biológicos del solicitante los jóvenes MAYRA LETICIA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ ENRIQUEZ, emanada del Consulado de Argentina de la ciudad de Buenos Aires. (F-159-161).
En fecha 28 de Febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda la Supresión del Emparentamiento, solicitada en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folios 166-167).
En fecha 14 de Marzo de 2018, se admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 2018. (Folio170 al 172).
En fecha 02 de Abril de 2018, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Abg. ANA AZOCAR, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en auto de fecha 03 de Abril de 2018, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folios 173-176).
En fecha 10 de Abril de 2018, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 11 de abril de 2018; se fijó audiencia para el 25 de Mayo de 2018, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folios 178-179).
En fecha 15 de mayo de 2018, la Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI), Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, consigna el Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre del niño de marras, ciudadana ZULENIS PURO COA y recaudos respectivos a la localización de la misma.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 25 de Mayo de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI). Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. LUISA AVILA, el niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la joven MARIANA DEL VALLE RODRIGUEZ ENRIQUEZ. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “visto y revisado como han sido las actas, esta representante opina favorable a la presente solicitud, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.957.372 y V-4.906.451, respectivamente, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2009, Copias de las cedulas de identidad, Constancia de Residencias, Constancia de Trabajo de los solicitantes, Cartas de Buena Conducta, Referencias Personales e Informes Médicos, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ y YULI JOSEFINA LA ROSA, siendo inserta la primera bajo el Nº 1.711 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y la segunda copia certificada inserta bajo el Nº 39 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 07/09/1958 y la segunda nació en fecha 11/12/1965. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente Cincuenta y nueve (59) años de edad y Cincuenta y dos (52) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Constancia de Convivencia o Concubinato, distinguido con el Nº 115, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos: YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, con la cual se evidencia la relación estable de los solicitantes que solicitan la adopción plena y conjunta del niño, constatándose que se trata de una adopción plena y conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de la Partida de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 3846, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008, Libro N° 12; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana ZULENIS PURO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.129.613, quien nació en fecha 18/06/2008, estableciéndose la filiación del niño con su madre, y en este sentido se requiere el consentimiento de la madre del niño, exigido en los artículos 414 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niño.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES.
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño de marras; e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes; elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Josefina Rodríguez, la Abogada Rosandrys Álvarez y la Coordinadora Ana Díaz, quienes Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que el niño fue presentado por su progenitora la ciudadana ZULENIS PURO COA, que habita con los ciudadanos: YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.957.372 y V-4.906.451, respectivamente, domiciliados en la Avenida Costanera, edificio Torre B, piso PB, apartamento PB5, Conjunto Residencial Marina Rio, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye: “…se puede concluir que los ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, son personas idóneas, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padres, los mismos mostraron disposición en adoptar al niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 112 al 124. Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al deciden, que el niño se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, (Folio 137 y 138), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que no se escuchó la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante este Tribunal de Juicio, en virtud del mismo poseer una condición especial. Asimismo, se deja constancia que se escuchó a la joven MARIANA DEL VALLE “RODRÍGUEZ SABINO” hija biológica del ciudadano BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, por ante la Oficina de Adopciones quien fue debidamente asesorada y manifestó su consentimiento en cuanto a la presente Adopción Plena y Conjunta (F. 132), así como también lo manifestaron los jóvenes MAYRA LETICIA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ ENRIQUEZ, mediante el Consulado de Argentina de la ciudad de Buenos Aires. (F-159-161); cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415, 416 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son aptos e idóneos para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 23 de Enero de 2017, se recibió la solicitud de adopción, presentada por los ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, en virtud de la ciudadana ZULENIS PURO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.129.613, fue debidamente asesorada y dio su consentimiento para que el niño sea adoptado por los solicitantes, y en tal sentido se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de Marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de los solicitantes, cumpliéndose en el presente caso con la selección de las tres parejas para la adopción del niño de marras, habiendo sido seleccionada la familia de los ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ, quienes aceptaron al niño en su hogar, por lo cual una vez después de la declaratoria de la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, se llevaron a cabo los dos Informes Sociales de Seguimiento, cursantes a los folios del expediente; a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento o periodo de pruebas; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción del niño de autos; en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño contaba con ocho (08) años de edad, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 25 de Octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, del niño de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento Técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante, por cuanto en fecha 28 de febrero de 2018 se dicto la Supresión del Emparentamiento; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena y Conjunta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del niño de autos, presentada por la ciudadana Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos: YULI JOSEFINA LA ROSA Y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Autoriza que se le cambien los apellidos del niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Registro Principal del Estado, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Registro Principal del Estado, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 3846, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008, Libro N° 12, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 9:37 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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