REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000572. (23/02/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: YELSY MARIEL ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.949, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.777.-
DEMANDADO: MANUEL JAVIER CABELLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.845.320, domiciliado en el Conjunto Residencial, Paseo Colon, Edificio Galería Colon, Piso 15, Apartamento 15D, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, debidamente asistida por el Abg. VIRGILIO PADILLA SIFONTES, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano MANUEL JAVIER CABELLO PEREIRA argumentando para ello que: “…que desde el mes de octubre de 2016, le manifestó la posibilidad que tenia en su trabajo de realizarse profesionalmente, radicándose en el exterior, ya que labora desde el año 2011 para la Empresa UNIVOX, en alianza con la Empresa ADVANCE COMMERCIAL SERVICE, QUIEN TIENE SUS Oficinas Comerciales en la ciudad de Miami, pero con la consolidación de la Empresa en otras regiones de America Latina, se le propuso oficialmente emprender un nuevo proyecto fuera del país, en Chile, específicamente en Balmaceda Aysén Comuna Aysén XI región Chile, con una propuesta de trabajo por un tiempo de 5 años, cosa que ya le fue asomada en el mes de febrero del presente año, por la Empresa donde labora, que sin duda le permitirá progresar tanto profesional, intelectual y sobre todo económicamente. Por lo que desde octubre al conocer el Proyecto, le pidió su comprensión para que en el momento, le otorgara el permiso de salida y permanencia fuera del país a la niña, pero esto no ha sido posible. Sin embargo, ha seguido insistiendo en continuar los tramites necesarios para convencerlo de la gran oportunidad para ella y la niña, y en tal sentido viajara en los días próximos a Chile a tramitar lo correspondiente al alquiler de un inmueble que les sirva de residencia, colegio y seguro de atención medica para la niña; para demostrarle que la niña estará bien segura y que conforme al interés superior de esta le permita realizar dicho cambio de residencia, razón por la cual solicita ante esta Autoridad el permiso de salida del país y de residencia en el exterior”. (F. 01 al 10).
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal admitió el presente asunto y ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (Folios 13 al 15).
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, siendo consignada la misma por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y en fecha 22 de junio de 2017, se dio por notificado la parte demandada ciudadano MANUEL JAVIER CABELLO PEREIRA. (Folios 29 y 30).-
En fecha 29 de junio de 2017, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 13 de julio de 2017, la Audiencia de Mediación en el presente juicio.
En fecha 13 de julio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante YELSY MARIEL ARAQUE, debidamente asistida por el Abg. VIRGILIO PADILLA SIFONTES, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano MANUEL JAVIER CABELLO PEREIRA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, acordándose prolongar la audiencia de Mediación para el día 19 de julio de 2017.
En fecha 19 de julio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante YELSY MARIEL ARAQUE, debidamente asistida por el Abg. VIRGILIO PADILLA SIFONTES, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano MANUEL JAVIER CABELLO PEREIRA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, acordándose dar por concluida la Fase de Mediación.-
En fecha 20 de julio de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 14 de agosto de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos.
En fecha 14 de agosto de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, debidamente asistida por el Abg. VIRGILIO PADILLA SIFONTES, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano MANUEL JAVIER CABELLO PEREIRA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. En cuya Audiencia se escuchó la exposición de la parte presente y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia Preliminar de Sustanciación hasta tanto conste en los autos la prueba de Informe solicitada por materializar.
En fecha 15 de julio de 2018, se recibió comunicación emanada de la Empresa Inversiones Cema Limitada, Advance Commercial Service, INC., cursante al folio 30 al 55 del expediente.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 26-02-2018, acordó fijar Juicio Oral y Público, para el día 26 de marzo de 2018.
En fecha 02 de abril de 2018, el Tribunal difiere la Audiencia para que se verifique en fecha 17 de abril de 2018.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 17 de abril de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, debidamente asistida por el Abg. VIRGILIO PADILLA SIFONTES, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano MANUEL JAVIER CABELLO PEREIRA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, y se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, solicitando la parte actora que se prolongue la presente Audiencia a los fines de consignar la dirección exacta donde se residenciara la madre y la niña en el país de Chile y la fecha de salida del viaje, acordando el Tribunal prolongar la presente Audiencia para que se verifique en fecha 02 de mayo de 2018.
En fecha 02 de mayo de 2018 tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, debidamente asistida por el Abg. VIRGILIO PADILLA SIFONTES, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano MANUEL JAVIER CABELLO PEREIRA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, en cuya Audiencia, procediendo la parte actora a consignar el Contrato de Trabajo de la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, en la Empresa ADVANCE COMMERCIAL SERVICE (Inversiones Cema Limitada), verificándose en el mismo el Contrato de Arrendamiento o el lugar donde se domiciliara la niña y la Reserva de cupo y preinscripción del Colegio donde estudiara la niña de marras en Chile, escuchándose las conclusiones de la parte y la fecha de salida del viaje, solicitado y la opinión de la Fiscal del Ministerio. No se escucho a la niña de marras en virtud de su corta edad, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad. Dándose por concluida la Audiencia y dictándose el Dispositivo del Fallo.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la parte Demandante:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Boquerón del Estado Monagas, cursante al folio seis y siete del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma la Filiación de la niña con sus padres biológicos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Propuesta del Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE y la Empresa ADVANCE COMMERCIAL SERVICE, (INVERSIONES CEMA LIMITADA), ubicada en la calle Dr. Pedro Lautaro Ferrer 3381, Comuna Provincia, Santiago de Chile, de fecha 08 de septiembre de 2017, y que riela a los folios del 26 al 29 del expediente, a la que por haber sido ratificada a través de la Prueba de Informes se le concede valor probatorio, ya que con ella se demuestra efectivamente que la madre fue contratada en la referida Empresa por tiempo determinado, con beneficios tanto para ella como para su hija, tales como: (seguros de salud, residencia y colegio), por lo que tendrá un empleo con el que puede mantenerse ella y a su hija en el país de Chile y posibilidades de seguir en dicha empresa, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia simple del pasaporte de entrada y salida de Chile y boleto aérea, de la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, y que riela al folio 35 al 37 del expediente, a cuyos documentos el primero por ser documento publico y el segundo por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, se le concede valor probatorio, demostrándose con la misma que la madre ha ido a Chile a realizar gestiones con relación a su Contrato de Trabajo en Chile, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Documento contentivo de requisitos exigidos por el Centro Educativo Escuela Poetisa Gabriela Mistral, ubicado en Puerto Aysen, en la calle Manuel Rodríguez, región XII, 1021, de Chile, donde estudiara la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , riela al folio 38 al 39 del expediente, a cuyo documento por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que a la niña se le garantizara su derecho a la educación en el país de Chile, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Copia simple de pasaporte de la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.949 y de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que riela a los folios 33 al 35 del expediente, a cuyos documentos por ser documentos públicos y no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, se le concede valor de documento publico, demostrándose con los mismos que la madre a realizado las gestiones con relación a la legalidad de ella y su hija a través de sacar los documentos necesarios para la salida de ella y su hija de este país, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Copia simple de Reserva de boleto aéreo Venezuela-Chile, en la Línea Aérea Copa Airline, de la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con fecha 05 de septiembre de 2017, riela a los folios 40 al 41 del expediente, a cuyos documentos por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, se le concede valor de probatorio, demostrándose con los mismos que la madre a realizado las gestiones necesarias con relación a la salida de ella y su hija de este país, a través de una línea Aérea o sea que contaba con el boleto de salida de ella y su hija; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Comunicación emanada de la Empresa ADVANCE COMMERCIAL SERVICE, (INVERSIONES CEMA LIMITADA), ubicada en la calle Dr. Pedro Lautaro Ferrer 3381, Comuna Provincia, en Santiago de Chile, del país Chile, cuyas resultas cursan al folio 50 al 55, verificándose con la misma que la Empresa informa o ratifica a esta instancia, que la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, suscribió una Propuesta de Contrato de Trabajo entre ella y la Empresa ADVANCE COMMERCIAL SERVICE, por lo que se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
8) Comunicación emanada de la Empresa ADVANCE COMMERCIAL SERVICE, (INVERSIONES CEMA LIMITADA), ubicada en la calle Dr. Pedro Lautaro Ferrer 3381, Comuna Provincia, en Santiago de Chile, del país Chile, cuyas resultas cursan al folio 81 al 91 del expediente, verificándose con la misma que la Empresa informa o ratifica a esta instancia, que la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, suscribió una Propuesta de Contrato de Trabajo entre ella y la Empresa ADVANCE COMMERCIAL SERVICE, donde se demuestra los beneficios que tendrá la niña tales como seguro de salud, residencia y colegio, determinándose que la madre gozara de un seguro de salud corporativo que la cubre a ella y a su hija, garantizándole una atención médica inmediata en suelo extranjero; un contrato de alquiler de un inmueble, por un año, o sea desde la fecha 25/05/2018 hasta 25/05/2019, garantizándole la vivienda adecuada a la niña en Chile y el ingreso a un Colegio en el país extranjero, garantizándole su derecho a la educación en el país de Chile; por lo que se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”
Y asimismo, los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 78: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.
La Convención Sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Artículo 5 de la LOPNNA; prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Artículo 63 de la LOPNNA; Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…”
Lo que significa que las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen a los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”.
Por todo lo que las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
Cabe destacar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país, sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Ahora bien, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso debe decidir, atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mas aun, visto que su progenitor no ha estado presente en los momentos esenciales en la vida del niño, de acuerdo a lo narrado por la parte actora y de los medios probatorios, relatos que no fueron desmentidos en ningún momento por el progenitor, quien se encuentra debidamente notificado del presente procedimiento (Folio. 17 y su vuelto), mas, sin embargo, no asistió a ninguna de las Audiencias fijadas por el Tribunal, ni contesto la demanda, ni tampoco promovió pruebas a su favor. Por todo lo que, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, por cuanto ha quedando plenamente demostrado que la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, detenta la custodia de hecho de la niña de autos, quien en el ejercicio de dicho derecho, ha manifestado su deseo de llevarse a su hija a vivir junto con ella, al país de Chile, y domiciliarse en la Región de Aysen, calle PANGAL 2031; en virtud de su madre la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, haber firmado Contrato de Trabajo con la Empresa ADVANCE COMMERCIAL SERVICE. Es por lo que considera esta sentenciadora que de lo antes expuesto en las actas procesales, y una vez determinado el objeto de la litis, y previo al análisis probatorio, debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que le corresponde al demandado demostrar, el por qué resultaría contrario a los intereses de su hija, que se declare procedente la presente Autorización para Residenciarse fuera del país con su progenitora; ya que del presente caso se observa, que emergen, por un lado, la Justificación de la parte demandante de llevarse a su hija de viaje y residenciarse en el país de Chile, en la Región de Aysen, calle PANGAL 2031, del país Chile, en virtud de haber firmado contrato con la Empresa ADVANCE COMMERCIAL SERVICE, por un lapso de tiempo de cinco (05) años, pero cuyos contratos son renovados anualmente por la Empresa; todo ello en vista de la situación del país actual y buscando un mejor porvenir para su hija y darle mejor calidad de vida; por el otro lado deberá tomarse en cuenta, que conforme al artículo 360, eiusdem, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, y se trate de un niño o niña de siete (7) años o menos, éste permanecerá, preferiblemente, con la madre, salvo que ello sea contrario al interés superior y en ultimo caso, la falta de oposición por parte del progenitor de la niña de marras, toda vez que éste no dio contestación a la presente demanda, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, ni compareció a ninguna de las Audiencias fijadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación ni el Tribunal de Juicio, muy a pesar de estar debidamente notificado, tal como se verifica al folio 17 y vuelto del expediente; operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, Institución contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; siendo por tanto, forzoso concluir, que éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, y más aún en vista de que queda entendido que actualmente no existen criterios que impidan a la madre viajar con su hija al extranjero para residenciarse por asuntos de trabajo y así brindarle a su hija un mejor porvenir y por ende una mejor calidad de vida, y dada la ausencia del progenitor de la niña durante el proceso, aun cuando fue debidamente notificado del presente caso; todo esto demostrado a través de las pruebas consignadas por la parte tales como son: - Los Contratos de Trabajos suscritos entre la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE y la Empresa ADVANCE COMMERCIAL SERVICE, domiciliada en Chile. - Las Constancias de Reservas de cupos para el Ingreso de la niña en el Colegio por el año escolar vigente, expedida por el Colegio Escuela Poetisa Gabriela Mistral, Puerto Aysen, encontrándose reservado el cupo y la preinscripción de la niña de marras. - Contrato de arrendamiento del inmueble donde vivirá la niña de marras en Chile, por un año, o sea desde la fecha 25/05/2018 hasta 25/05/2019. Con cuyos documentos la parte demuestra que le esta garantizando a la niña el derecho a la Educación, a la Salud, a la Alimentación y a la vivienda adecuada, por cuanto posee un ingreso financiero para cubrir los gastos de la misma que se le puedan presentar, pudiéndole brindar a su hija un mejor porvenir y por ende una mejor calidad de vida, en ese País el cual ha decidido domiciliarse junto con su hija.
Sin embargo, en el presente caso es importante resaltar, que la niña necesita mantener una relación estrecha y significativa con ambos progenitores; por lo cual, quien pretenda la reubicación, debe presentar una propuesta de buena fe, razonable, y demostrar que el traslado mejoraría sustancialmente la calidad de vida del niño, niña o adolescente. En tales casos debe ponderarse que la madre es quien, generalmente, se encarga del cuidado de la niña, y en caso de restringir su reubicación, luego de la ruptura de su relación conyugal, se afectaría su derecho a la libertad de movimiento. En relación con el progenitor que permanecería en el país de origen, éste vería afectada la posibilidad de participar activamente y tener una relación significativa con su hijo, pudiendo incluso perderse totalmente el contacto, en virtud de la distancia y de la carga económica adicional que ello implicaría. Ahora bien, en cuanto al lugar de residencia de la niña, éste se relaciona con el ejercicio del derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar.
De lo cual en el presente caso cabe destacar, por cuanto se observa que el padre no custodio, no mostró ningún interés en expresar su descontento, respecto a la solicitud de la madre, en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hija tendrían para frecuentarse en el futuro, ni tampoco, demostró la amenaza o violación de alguno de sus derechos o garantías, que se hubieren incumplido algunos de los deberes que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, ni mucho menos aun, el posible desarraigo de su familia, de su comunidad, Instituto de Educación, de su cultura o costumbres. Pero, sin embargo, se resalta en este caso, que la parte actora o madre de la niña ha señalado el lugar exacto donde se residenciaría junto a la niña, por motivos de trabajos señalando la Empresa en cuestión, y asimismo, hace expresa mención al aseguramiento del derecho a la vivienda, a la educación, a la salud y de cubrir los gastos del inmueble donde residiría y los estudios de la niña en un colegio internacional. Asimismo, la progenitora señalo, que contaría con los ingresos suficientes para garantizar los derechos antes mencionados a su hija.
Por todos los motivos antes expuestos, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho, siendo procedente, conceder la Autorización requerida por la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, para que la niña de autos, pueda viajar en compañía de su madre hacia el país de Chile y Residenciarse en ese país por un lapso de cinco (05) años o hasta que culmine la relación laboral de la madre de la niña, en la Empresa ADVANCE COMMERCIAL SERVICE, (INVERSIONES CEMA LIMITADA), ubicada en la calle Dr. Pedro Lautaro Ferrer 3381, Comuna Provincia, en Santiago de Chile, del país Chile; siendo la fecha de salida del referido viaje el día veinticinco (25) de mayo de 2018, residenciándose la niña junto a su progenitora en la Región de Aysen, calle PANGAL 2031, del país Chile, quedando plenamente establecida la supremacía del Interés Superior de la beneficiaria de la presente Autorización, contenida en el artículo 8 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.949, domiciliada en Residencias Costa Dorada, apto 3D, frente a Playa Lido, Lechería Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MANUEL JAVIER CABELLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.845.320, domiciliado en EL Conjunto Residencial Paseo Colon, Edificio Galería Colon, piso 15, Apto. 15D, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que la niña pueda viajar en compañía de su madre hacia Chile, específicamente hacia la Comuna de Aysen y Residenciarse en ese país por un lapso de cinco (05) años o hasta que culmine la relación laboral de la madre de la niña, en la Empresa ADVANCE COMMERCIAL SERVICE; siendo la fecha de salida del referido viaje el día veinticinco (25) de mayo de 2018, salida esta a través de los vuelos desde Colombia o Brasil, todo ello por la problemática de pasajes existentes actualmente, residenciándose la niña junto a su progenitora en la Región de Aysen, calle PANGAL 2031, del país Chile. SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal de acuerdo a la Autorización otorgada a la ciudadana YELSY MARIEL ARAQUE y a fin de garantizar el Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano MANUEL JAVIER CABELLO PEREIRA y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para seguir manteniendo y fomentando los lazos paterno-filiales, conciente de que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien tiene derecho a crecer manteniendo el contacto con ambos progenitores, a través de continuas y efectivas relaciones personales, lo cual constituye el mecanismo ideal que afianza su interés superior y es determinante para el desarrollo integral y estabilidad emocional del referido niño y conciente de que el derecho a la convivencia es un derecho bilateral y recíproco, que tienen tanto el padre no custodio como la niña, en virtud del principio de la co-parentalidad y teniendo como norte el interés superior de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se acuerda en los siguientes términos: “Un Régimen de Convivencia Familiar Internacional amplio, donde EL PADRE puede visitar a su hija en el exterior, cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a LA MADRE, quién debe comprometerse a permitir el contacto permanente de EL PADRE con su hija, mientras El PADRE permanezca en la ciudad donde se encuentre la niña con la intención de visitarla, asimismo LA MADRE se compromete a permitir que EL PADRE traslade a su hija a un lugar distinto al de su residencia dentro del País de Chile y a que pernocte con él en el lugar que EL PADRE escoja durante su estadía. Asimismo, LA MADRE se compromete a traer, o enviar a la niña a Venezuela, dos veces al año, durante el período vacacional correspondiente al período escolar y en el mes de Diciembre, de cada año, para que visite a su padre y permanezca con el durante el tiempo del período vacacional. Igualmente LA MADRE se compromete a permitir y fomentar la comunicación continua de la hija con EL PADRE, bien por vía telefónica, por correo electrónico, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin. LA MADRE informará a EL PADRE los datos referentes a la ubicación exacta de la niña en la ciudad en que se encuentre o cualquier otra ciudad o estado que se traslade, entendiéndose por estos: el lugar de residencia donde la misma permanecerá, números telefónicos locales y celulares y todos los datos del Colegio donde la niña estudiará, así como todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares. Informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados. Por ultimo, los gastos de boletos aéreos, para que la niña viaje, ida y vuelta desde Chile a Venezuela y su retorno Venezuela-Chile, serán cubiertos en su totalidad por la madre y el padre contribuirá en la medida que el control cambiario existente en este país, le permita contribuir con la madre en igualdad de condiciones. Y así se decide. TERCERO: Se ordena hacer un (1) seguimiento del presente caso, comisionándose para ello al Servicio Social Internacional, a los fines de verificar las condiciones de la niña, mientras dure su permanencia en la Región de Aysen, calle PANGAL 2031, del país Chile,.para evitar la violación de sus derechos y garantías. Ofíciese lo conducente al Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, para que tengan en cuenta la presente decisión dictada, y pueda enviar una copia del ejemplar de la presente sentencia al Consulado Venezolano en el país de Chile, para que ésta sentencia pueda tener Fuerza Ejecutoria, ya que la misma tiene una incidencia directa en la esfera jurídica de la niña de marras, quien al ser ciudadana venezolana, debe gozar de nuestra protección, en atención a su interés superior, tomando en cuenta los lazos de solidaridad y de compromisos de los Estados-Partes, en dar cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño y por la mutua colaboración entre Estados. Líbrense oficios. Y así se decide.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 9:27 am. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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